Última revisión
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 380/2009 de 08 de Febrero de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 380/09
Nº Procd. Civil : 464/07
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Magistrados/as
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA (suplente).
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Palmira , representada por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. ERNESTO ROSON LORENZO, y de otra como apelado D. Plácido y Dª Celia , representados por el/la Procurador/a D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª JOSE MARIA JARRIN HERRERO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de. 2008, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Palmira frente a los demandados Plácido y Celia , absolviendo a éstos de todas las pretensiones contra ellos formuladas, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento; y sin que proceda entrar a conocer de la demanda reconvencional deducida por la representación de Plácido y Celia frente a Palmira , por haberse planteado con carácter subsidiario para el supuesto de estimarse la demanda ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de enero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta por la actora, Dª Palmira , demanda instando la declaración de carácter común del pasillo de un local destinado a garaje sito en la planta baja del edificio c/ Nueva Apertura, del que es propietaria de 6/8 partes indivisas y el demandado del restante 2/8. Y se condene a los demandados a abstenerse de utilizarlo de cualquier forma que entrañe una limitación en el uso para el resto de los condónimos, y en todo caso con prohibición expresa de utilización de forma exclusiva y excluyente para el resto de los propietarios. A la demanda se opusieron los demandados que formularon reconvención con carácter subsidiario en caso de que se estimase la demanda, interesando para tal supuesto resolución de contrato de compraventa de 1/8 parte del pleno dominio que le vendió la reconvenida y su condena al pago de 11.940 euros más el IVA. Desestimada la demanda es recurrida por Dª Palmira . Al recurso se oponen los demandados.
SEGUNDO.- La Sala acepta y hace suyos los acertados, elaborados y suficientes razonamientos de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos, por lo que se anticipa que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Se ejercita por Dª Palmira la acción de cesación en la posesión exclusiva de los demandados sobre un bien común, con base en lo establecido en el artículo 394 del Código Civil y por impedir el uso al del resto de lo comuneros, alegando que no está respetando los espacios acotados para estacionamiento del vehículo, sino utilizando al efecto el que se dejó como pasillo; invocando como normas de utilización que deben observarse las establecidas unilateralmente por su causante al otorgar en el año 1.993 la escritura de Obra Nueva y División Horizontal de la totalidad del edificio del que forma parte; con especial referencia a un plano en el que aparecían reflejadas ocho plazas de estacionamiento perpendiculares a la pared. Así, señaló que "la utilización del local para su prevista finalidad de garaje, se efectuará en los espacios concretos- uno para cada cuota de comunidad, señalados con los números UNO a OCHO, ambos inclusive- que serán asignados individualmente a cada cotitular, al tiempo y con ocasión de su adquisición, con la situación y configuración que resultan del plano que me entregan los propietarios, en este acto, por duplicado ejemplar, dejando unido uno de ellos a esta escritura..."
Partimos de la premisa de que dicho plano, como recalca la Sentencia de Instancia, no se mostró en la firma de la escritura de compraventa de la plaza número 6 por el demandado, ni se unió a la misma; plaza que es precisamente el objeto de este litigio. Y de que no nos encontramos pues ante un supuesto de Propiedad Horizontal, como ahora sugiere la parte apelante en contra de la fundamentación de su demanda inicial, apoyada en el art. 394 del Código Civil , sino de una Copropiedad de Derecho Común, "sin que la atribución a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada resulte incompatible siempre que estas partes carezcan de autonomía física y económica (Resolución de la DGRN 26 de junio de 1999)". Distinto del supuesto regulado por la Ley de Propiedad Horizontal en el que coexisten propiedad privada de los elementos privativos y comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes. Y en este caso lo que se vendió, como se desprende del tenor literal sin que requiera especial interpretación, fue una octava parte del local destinado a garaje, ésto es en régimen de condominio.
CUARTO.- Establecida la naturaleza jurídica de la relación entre partes, es preciso recordar que, si bien es cierto como alega el apelante que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, no lo es menos que tal norma operará como supletoria de la voluntad de las partes, conforme al artículo 392 del mismo texto (en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1983 ). Voluntad que se decidirá por mayoría, conforme al art. 398 del mismo Código Civil .
Este extremo es el que se debate: si las partes pactaron o no el uso del espacio del local en la forma que actualmente lo vienen haciendo, es decir, las plazas 1 y 2 cerradas por fábrica de ladrillo y sin posibilidad de acceso de vehículos, pero perpendiculares a la pared que las sirve de fondo; la 3 y 4 diagonales a la pared del fondo, de modo que las maniobra de estacionamiento no exija tanta maniobra como si continuaran perpendiculares a ella, y habiéndose aumentado la superficie de la 3 a costa de la 4, y la de la 4 a costa de la de la antigua 5, en la que se mete lógicamente; la plaza 5 se sitúa igualmente diagonal y pierde superficie a favor de la 4, al fondo, ganándola a la 6, y se encuentra cerrada igualmente; y la 6, al carecer de espacio en su lado derecho entrando, por la diagonalidad que han adquirido las plazas anteriores, se sitúa en el espacio anteriormente destinado a maniobrar para aparcar en ella, sin que interrumpa las plazas 7 y 8 ya que éstas, enfrentadas a las antiguas 5 y 6, se encuentran unidas a otro local y sin salida al garaje.
Porque de haberse modificado la distribución unilateralmente, sería de aplicación el artículo 397 del Código Civil , que prohíbe al condómino, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; tal y como resultó interpretado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25-9-1968, que consideró alteraciones las modificaciones de la configuración y las que se realicen para la segregación o agregación de espacios o dependencias.
QUINTO.- En el caso de autos existió un plano de configuración del local y unas normas de utilización, como hemos dicho, unido a la Escritura de Obra Nueva. Sin embargo, ha resultado probado que hubo acuerdo entre partes suficiente para alterarlo y dejarlo en su forma actual, como declara el Juzgador de Instancia tras la valoración de los distintos medios de prueba, fundamentalmente de los Peritos y testigos. Y lo hace valorando la prueba libremente, en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, son ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia
SEXTO.- Comienzan las alteraciones desde el inicio: las plazas de garaje 7 y 8 nunca formaron parte física del local, al estar separadas de él por un muro ciego (declaraciones de los promotores Manuel y Tomás ). Del mismo modo, se procedió también al cierre de la caja de escalera, invadiendo espacio de maniobra, lo que no figuraba en el plano de certificado de fin de obra. Luego poca virtualidad puede tener el plano inicialmente trazado.
Reconoce la actora, que es copropietaria de 6/8 partes, haber cerrado también las originalmente señaladas como plazas 1 y 2, a las que ahora se accede por puerta de peatón de imposible uso para vehículo; admite también el cerramiento efectuado por el demandado de la plaza 5, sin que alegue nada de la forma trapezoidal y en la que pierde terreno a favor de la plaza 4 - de la parte actora -. Y sobre ello no se plantea la inexistencia de concurso de voluntades; porque lo hubo.
A la misma conclusión, acuerdo tácito, hay que llegar respecto a las modificaciones de las plazas 3 y 4, aunque ahora se pueda negar por la apelante. Alteración que se ve reflejada al exterior mediante pintura sobre la pared que no parece una obra apresurada, sino detenida y bien proyectada, propia de un profesional. Como hemos dicho, la plaza 4 ha sido ampliada diagonalmente hacia el espacio que ocupaba en el plano inicial la plaza nº 5: así se aprecia en las fotografías que se acompaña con el acta notarial aportado por la actora y en el informe del Perito Judicial. Habla la actora apelante de las líneas trazadas respecto a las plazas 5 y 6, mas calla en lo que las 3 y 4 se refiere. Hecho visible que debemos concluir ha sido efectuado a la vista, ciencia y paciencia de los comuneros; y partiendo del cual hemos de llegar a la conclusión de que la superficie de que se priva a la plaza nº 5 por la intromisión en ella de la 4 comportó, como parte lógica del acuerdo, que el demandado recuperase la posibilidad de utilizar la plaza nº 6 - disminuída a su vez por la 5 - en el único sitio posible: el pasillo.
SÉPTIMO.- Ningún motivo permite llegar a la conclusión de que la situación de la plaza 6 infringe el artículo 394 del Código Civil . La parte actora no ha probado, como decía en su demanda, que su situación impida el uso de las únicas plazas en uso, amén de la debatida 6. En cuanto a la imposibilidad de que en un futuro pueda utilizar las plazas 7 y 8, hay que recordar que éstas nunca tuvieron acceso al garaje y con esa apariencia se vendieron las parcelas 5 y 6, y con esas circunstancias se han venido utilizando.
En consecuencia se desestima el recurso.
OCTAVO.- Costas. Desestimado el recurso, a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Palmira contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2008 por el por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Toro , que confirmamos íntegramente, imponiéndola el pago de las costas de esta alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda
12.75€
12.11€