Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 341/2008 de 22 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100103


Voces

Usufructuario

Buena fe

Mitad indivisa

Titular dominical

Copropietario

Uso de la vivienda

Allanamiento

Tutela sumaria de la posesión

Doctrina de los actos propios

Derecho subjetivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 341/08

Autos Juicio Verbal nº 117/08

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Sahagún

S E N T E N C I A Nº. 17/10

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Magistrado.

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

En León, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Teodulfo , representado en la instancia por el Procurador D. Domingo Zamora Doncel y en esta alzada por D. José Ignacio García Alvarez, dirigido por el Letrado D. Jesús Miguélez López y como apelada Dª Virtudes , representada en la instancia por la Pocuradora Dª Mª Victoria de la Red Rojo y en esta alzada por D. Miguel Angel Alvarez Gil, dirigida por el Letrado D. Manuel Losada Núñez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Sahagún dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando totalmente la demanda promovida por D. Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Zamora Doncel, contra Doña Virtudes , representada por la Procuradora Sra. De la Red, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos dirigidos contra ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 1 de Septiembre de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Febrero de 2010 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor (D. Teodulfo ) abandonando la pretensión subsidiaria pero insistiendo en su pretensión principal que se concreta en el apartado 1 del suplico en los siguientes términos:

"1.- Ser reintegrado el actor en el uso y disfrute de la finca descrita como titular dominical de dos tercios de la mitad indivisa de la misma que deberá ser compartido con el resto de sus titulares y demandada usufructuaria, en las proporciones ya indicadas, con aplicación de un criterio temporal, al no permitir el espacial la distribución y dimensiones de la finca."

Mediante dicha pretensión el actor postula, en definitiva un uso y disfrute compartido de la vivienda por el propio D. Teodulfo , su hermano Luis y la madre de ambos, la demandada Dª Virtudes , copropietaria y usufructuaria de la vivienda, distribuyendo temporalmente entre ellos la utilización de la vivienda.

El ejercicio de semejante pretensión ha de ser rechazado por contradecir los actos propios del apelante, vinculación de los actos propios que no puede ser confundida con la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, en el año 2.004 Dª Virtudes hubo de presentar demanda dirigida a la recuperación del uso de la vivienda, que viene ocupando como usufructuaria, por haber sido despojada por D. Teodulfo de dicho uso. En dicho procedimiento el demandado manifestó literalmente "su allanamiento a las pretensiones de contrario, reconociendo el derecho de uso y disfrute de la actora" (así consta en el acta del Juicio Verbal al F.14 de autos), lo que provocó el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda.

Cierto es que dicha sentencia recaída en un proceso de Tutela sumaria de la posesión no produce efectos de cosa juzgada - art. 447.2 L.E.C -, si bien, cuestión distinta es que la expresa manifestación de voluntad del entonces demandado en el acto del Juicio Verbal constituya un acto propio vinculante.

En éste punto cabe aplicar la teoría de los actos propios. En base al art. 7.1 CC , se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2.001 , concluye: "Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (Žnemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico."

Indudablemente se compadece mal aquella inequívoca manifestación de voluntad del hoy actor de reconocer el derecho de su madre al uso y disfrute de la vivienda, comprometiéndose a no perturbarlo, con el planteamiento de la demanda que nos ocupa en lo que justamente se cuestiona el derecho de la usufructuaria al uso y disfrute de la vivienda que se pretende ahora compartido, pretensión por lo demás inviable por carecer de cobertura legal y porque dadas las malas relaciones existentes entre las partes (de las que hay constancia abundante en autos) el pretendido uso compartido no sería sino una fuente de conflictos que debe ser evitada.

TERCERO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art.398-1º en relación con el 394-1º L.E.C.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sahagún en los autos de Juicio Verbal nº 117/08, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 341/2008 de 22 de Febrero de 2010

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