Sentencia CIVIL Nº 1691/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1691/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 981/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 1691/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101689

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4013

Núm. Roj: SAP O 4013/2020


Voces

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Gastos de gestoría

Prestamista

Contrato de hipoteca

Prestatario

Intereses de demora

Contrato de préstamo hipotecario

Hipoteca

Registro de la Propiedad

Entidades de crédito

Negocio jurídico

Título ejecutivo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01691/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0010157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000981 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004017 /2018
Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: CRISTINA GOMEZ DE LA VEGA
Recurrido: Martin , Asunción
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA nº 1691/2020
RECURSO APELACION 981/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a trece de Octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4017/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 981/2019, en los que aparece como parte
apelante, la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO
ALBORNOZ, asistida por la Abogada CRISTINA GOMEZ DE LA VEGA, y como parte apelada, Martin y
Asunción , representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de Enero de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativas a los gastos a cargo del prestatario.

2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de intereses de demora, debiendo tenerse por no puesta.

3.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine de los contratos, manteniendo el resto del contenido de los mismos.

4.- Se condena a la entidad demandada al pago de 636,96 euros, correspondientes a los gastos de Notaría, Gestoría y Registro, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primer grado estimó la demanda formulada y declaró la nulidad de las cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria relativas al interés de demora y a los gastos de formalización, condenando a la demandada a restituir las cantidades satisfechas por gastos notariales, registrales y de gestión. El banco demandado formula recurso de apelación los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos de formalización respecto de los gastos notariales y de gestión.



SEGUNDO .- A partir de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuía al consumidor los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario es necesario abordar cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los concretos gastos objeto de controversia, que se limita en esta alzada exclusivamente a los gastos notariales y de gestión. El criterio establecido por el TS en las cinco sentencias de 23 de enero de 2019 respecto de los gastos de gestoría es el siguiente: ' los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

'Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

'2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad' Respecto de los gastos notariales se razona en la nº 49/19: ' En lo que respecta a los gastos de notaría, el art.

63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento' El citado criterio debe proyectarse al caso presente, lo que obliga a acoger parcialmente el recurso en estos dos extremos.



TERCERO .- Las consideraciones anteriores conducen a la parcial estimación del recurso, lo que determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales en el mismo, conforme el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la procuradora Sra. García Bernardo Albornoz, en nombre y representación de Banco Sabadell, SA, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 4017/18, revocamos la citada sentencia en el único sentido de reducir la cantidad que la recurrente ha de abonar a la parte demandante por gastos de formalización a la suma de trescientos sesenta euros con setenta y cinco céntimos de euro (360,75 €). Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 1691/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 981/2019 de 13 de Octubre de 2020

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