Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 386/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100148


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Principio de responsabilidad

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra.

Da Margarita Hidalgo Bilbao (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2012.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados Juicio Verbal no 386/2011 seguidos a instancia de Gines , parte apelante en esta alzada representado por la Procuradora Da Araceli Colina Naranjo y asistido por el Letrado D. Carlos M Perdomo Dávila, contra MAPFRE S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ,parte apelada representados por la Procuradora Da Lidia Sainz de Aja Curbelo y por el Procurador D. Ángel Colina Gómez respectivamente y asistidos por el Letrado D. Sergio Yánez, siendo ponente la Sra. Magistrada Margarita Hidalgo Bilbao, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo Magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 11 de Las Palmas de G.C., en el juicio verbal no 1783/2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Gines absolviendo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 así como a la entidad MAFRE de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas a la demandante en el sentido expresado en el fundamento de derecho tercero, por ser así de justicia.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora D. Gines , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para dictar sentencia, siendo ponente Da Margarita Hidalgo Bilbao

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la instancia que desestima la demanda, se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, entiende que el hecho de estar estacionado su vehiculo en un lugar no permitido no supone que no se le haya causado un dano, al existir en la vía un pivote sin senalización, el cual al desaparcar su vehiculo, se dio contra el mismo causándose los danos que solicita en las presentes actuaciones. Senala que el pivote es un elemento que la demandada a colocado en la vía y ese pivote al estar en mal estado ha provocado un dano, el mismo servia para sujetar una barra para impedir que los vehículos estacionasen o se subieran a la acera.

La parte demandada achaca el dano al hecho de aparcar en una zona no habilitada lo que supone una conducta de riesgo y el hecho de que tubo que ver el pivote al ir a desaparcara el vehículo. Senalando que no se ha demostrado que el vehículo estuviera aparcado en el centro comercial en zona privada del mismo y no en la vía pública.

SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, se estima oportuno poner de manifiesto que el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil , según se viene insistiendo por esta Sala siguiendo la doctrina pacífica y uniforme marcada por la Jurisprudencia, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deben quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de la cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de senalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tiene en cuenta el principio de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) que se produzca un resultado danoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido; debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una pujante doctrina en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende, como se ha dicho, a su objetivización mediante la inversión de la carga de la prueba.

TERCERO.- Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso de autos, y tras examinar, como es preciso, las argumentaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos, así como las pruebas practicadas en la actuaciones, a fin de ponderar de nuevo tales probanzas.

Senala la demandada que no se prueba que el lugar sea privativo del centro comercial, si bien no consta se infiere el mismo de la existencia de los pivotes y de tratarse de una vía de acceso al mismo.

El siniestro tuvo lugar en el acceso al almacén, de carga y descarga del centro comercial, en un lugar en el que no se permite el aparcamiento, y se produjo al chocar la actora con un pivote que estaba en el suelo, pivote que entienden ambos peritos que el actor tuvo que ver antes de montarse en el coche para desaparcarlo, al igual que se vería si fuera circulando, el mismo estaba fuera de su visión porque aparco el coche y ya no estaría en el ángulo al ir a desaparcarlo.

Por otro lado se desprende que el pivote era para sostener una barra y que el mismo se había roto, tampoco el mismo está en un lugar de rodadura sino a la margen derecha, como para impedir que los vehículos aparquen. Se coloco correctamente y su ruptura, sin que conste por quien fue es lo que dio lugar a que quede el pivote solo.

De lo expuesto procede concluir que el vehiculo de la actora se introdujo, a la derecha del vial por un lugar donde no se puede conducir, aparcó el vehiculo y al recogerlo no evito que el mismo colisionara con un pivote que tuvo que ver antes de meterse en el coche, y que solo es debido el golpe a su negligencia, sin que se entienda que existe un deber de la demandada de cuidar un vial por donde no esta permitido aparcar, ni es la rodadura, máxime cuando la existencia del pivote es debido a la ruptura del tubo, y no a su colocación como tal. Se declara probado que el accidente se debió únicamente a la culpa e imprudencia del actor el cual introduce su vehiculo en un lugar no destinado a que pase, ni aparquen los mismo y luego no despliega la advertencia necesaria para esquivar un pivote que si bien sin senalizar si se ve, antes de introducirse en el vehiculo y antes de aparcarlo, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y las de esta alzada, pero solo las del centro comercial no las de MAPFRE, quien se persono voluntariamente como demandado.

Fallo

1o.- Se desestima el interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Naranjo, en la representación de D. Gines contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio verbal no 1783/2010 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2o.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y las de esta alzada, pero solo las causadas al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y no las causadas a MAPFRE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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