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Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 386/2011 de 23 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100148
Voces
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Culpa
Responsabilidad civil extracontractual
Principio de responsabilidad
Inversión de la carga de la prueba
Accidente
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra.
Da Margarita Hidalgo Bilbao (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2012.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados Juicio Verbal no 386/2011 seguidos a instancia de Gines , parte apelante en esta alzada representado por la Procuradora Da Araceli Colina Naranjo y asistido por el Letrado D. Carlos M Perdomo Dávila, contra MAPFRE S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ,parte apelada representados por la Procuradora Da Lidia Sainz de Aja Curbelo y por el Procurador D. Ángel Colina Gómez respectivamente y asistidos por el Letrado D. Sergio Yánez, siendo ponente la Sra. Magistrada Margarita Hidalgo Bilbao, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo Magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 11 de Las Palmas de G.C., en el juicio verbal no 1783/2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Gines absolviendo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 así como a la entidad MAFRE de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas a la demandante en el sentido expresado en el fundamento de derecho tercero, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida
sentencia, de fecha 25 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora D.
Gines , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el
art.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para dictar sentencia, siendo ponente Da Margarita Hidalgo Bilbao
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la instancia que desestima la demanda, se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, entiende que el hecho de estar estacionado su vehiculo en un lugar no permitido no supone que no se le haya causado un dano, al existir en la vía un pivote sin senalización, el cual al desaparcar su vehiculo, se dio contra el mismo causándose los danos que solicita en las presentes actuaciones. Senala que el pivote es un elemento que la demandada a colocado en la vía y ese pivote al estar en mal estado ha provocado un dano, el mismo servia para sujetar una barra para impedir que los vehículos estacionasen o se subieran a la acera.
La parte demandada achaca el dano al hecho de aparcar en una zona no habilitada lo que supone una conducta de riesgo y el hecho de que tubo que ver el pivote al ir a desaparcara el vehículo. Senalando que no se ha demostrado que el vehículo estuviera aparcado en el centro comercial en zona privada del mismo y no en la vía pública.
SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, se estima oportuno poner de manifiesto que el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el
artículo
TERCERO.- Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso de autos, y tras examinar, como es preciso, las argumentaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos, así como las pruebas practicadas en la actuaciones, a fin de ponderar de nuevo tales probanzas.
Senala la demandada que no se prueba que el lugar sea privativo del centro comercial, si bien no consta se infiere el mismo de la existencia de los pivotes y de tratarse de una vía de acceso al mismo.
El siniestro tuvo lugar en el acceso al almacén, de carga y descarga del centro comercial, en un lugar en el que no se permite el aparcamiento, y se produjo al chocar la actora con un pivote que estaba en el suelo, pivote que entienden ambos peritos que el actor tuvo que ver antes de montarse en el coche para desaparcarlo, al igual que se vería si fuera circulando, el mismo estaba fuera de su visión porque aparco el coche y ya no estaría en el ángulo al ir a desaparcarlo.
Por otro lado se desprende que el pivote era para sostener una barra y que el mismo se había roto, tampoco el mismo está en un lugar de rodadura sino a la margen derecha, como para impedir que los vehículos aparquen. Se coloco correctamente y su ruptura, sin que conste por quien fue es lo que dio lugar a que quede el pivote solo.
De lo expuesto procede concluir que el vehiculo de la actora se introdujo, a la derecha del vial por un lugar donde no se puede conducir, aparcó el vehiculo y al recogerlo no evito que el mismo colisionara con un pivote que tuvo que ver antes de meterse en el coche, y que solo es debido el golpe a su negligencia, sin que se entienda que existe un deber de la demandada de cuidar un vial por donde no esta permitido aparcar, ni es la rodadura, máxime cuando la existencia del pivote es debido a la ruptura del tubo, y no a su colocación como tal. Se declara probado que el accidente se debió únicamente a la culpa e imprudencia del actor el cual introduce su vehiculo en un lugar no destinado a que pase, ni aparquen los mismo y luego no despliega la advertencia necesaria para esquivar un pivote que si bien sin senalizar si se ve, antes de introducirse en el vehiculo y antes de aparcarlo, por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los
artículos
Fallo
1o.- Se desestima el interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Naranjo, en la representación de D. Gines contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio verbal no 1783/2010 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2o.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y las de esta alzada, pero solo las causadas al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y no las causadas a MAPFRE.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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