Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 130/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100521


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Compañía aseguradora

Aseguradora demandada

Grabación

Actividad peligrosa

Práctica de la prueba

Asegurador

Accidente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 130/10

S E N T E N C I A NUM. 169

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 406/07 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Inocencio contra Aseguradora La Patria Hispana, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de julio de 2.010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María Barcina Magro en nombre y representación de D. Inocencio , contra la entidad aseguradora PATRIA HISPANA S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro y en consecuencia condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (120.382,28 €) mas los intereses del artículo 20 LCS y todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Ramiro Vela Alfaro, bajo la dirección del Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro en nombre y representación de Aseguradora La Patria Hispana, S.A.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora demandada impugna la sentencia en la que se le condenó a indemnizar al demandante por las heridas que sufrió al ser embestido por un toro en los festejos taurinos celebrados en el pueblo de Ayna, en el que se realiza un encierro, en el que los toros discurren por las calles. En la sentencia se condenó a indemnizar argumentando que la víctima no participó en encierro, ni por tanto asumió el riesgo de cogida por el toro, sino que únicamente era espectador desde un lugar preparado para ello.

SEGUNDO.- Para que nazca una obligación de indemnizar fundada en responsabilidad extracontractual o aquiliana, regulada en el artículo 1902 del Código Civil , es imprescindible básicamente un acto atribuible a la persona a quien se exige resarcimiento, un resultado perjudicial para los bienes jurídicos de la víctima que reclama, un reproche al menos a título de culpa al responsable y una relación de causa a efecto entre acto y resultado. Cada uno de estos elementos tiene tratamiento procesal diferenciado, si constan el acto y el resultado, que no se pueden presumir y han de ser probados para que pueda tener éxito la acción, se puede presumir la relación de causalidad cuando el efecto sea consecuencia habitual o normal del hecho inicial, también se puede presumir la negligencia o imprudencia en la realización del acto, al menos cuando dicho acto conlleva el empleo de medios peligrosos en beneficio de quien los utiliza.

TERCERO.- En este caso no hay duda ni del acto, la marcha del toro por las calles de Ayna, más la cogida del demandante recogida en video, ni del resultado perjudicial por las graves heridas que sufrió, ni de la relación de causalidad entre ambas, sólo falta averiguar la existencia de negligencia o imprudencia que en este caso claramente no concurren. El municipio, en el ámbito de sus fiestas patronales organiza un encierro de toros, que discurren por una vía pública, en el punto en que se produce la cogida existen abundantes lugares desde los que se puede presenciar el espectáculo sin riesgo de cogida por el toro, el camino está delimitado, en un lado, por un muro de piedra adyacente a un gran desnivel hacia abajo y, en el otro lado por una ladera abrupta en la que se puede presenciar la fiesta sin riesgo, desde ella se efectuó la grabación aportada.

CUARTO.- Tiene razón la señora juez cuando argumenta que casos como el presente hay que distinguir los supuestos en que la víctima es participante en la actividad peligrosa ofrecida o es un mero espectador. En el primer caso, cuando participa decide voluntariamente asumir el riesgo, no es un mero sujeto pasivo de la fiesta, lo que exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe culpa o negligencia en este punto el otro supuesto, cuando es sólo espectador, puede esperar legítimamente que no existe riesgo de ser alcanzado por los toros y, en los casos en que el toro llegue al lugar donde se encuentra, habrá que presumir la culpa o negligencia del organizador, salvo que éste acredite su ausencia.

QUINTO.- Con la prueba practicada, especialmente la grabación aportada, se acredita que la víctima no se encontraba en la ladera, más allá del alcance de cualquier toro, sino que había bajado lo suficiente para que el toro le embistiera y alcanzara, causándole las graves heridas que sufrió, por su situación hay que calificarlo como participante, pues para tener tal consideración no hace falta correr delante del toro, ni citarle, sino que basta colocarse en el lugar por donde va a pasar el toro, teniendo la opción de colocarse en otro mucho más seguro desde el que se observa perfectamente el espectáculo. En definitiva la víctima al colocarse cerca de la calzada asumió el riesgo de que le embistieran los toros que iban a pasar, aunque no participará de forma más activa y si es cierto como se argumenta que el hecho se produjo cuando un toro volvió inesperadamente hacia atrás pues otra persona le citó, haciéndolo correr en dirección a la víctima, habrá que preguntarse sobre la responsabilidad de esta otra persona, pero desde luego no se puede atribuir a título de negligencia al ayuntamiento organizador ni a su aseguradora, pues en el tramo que en se produjo el accidente existía abundante sitio desde el que los espectadores podían presenciar el encierro, por ello no nació en la responsabilidad extracontractual por la que se condena y hay que absolver a la compañía demandada.

SEXTO.- Aunque el primer criterio para la imposición de costas en la primera instancia es el del vencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el precepto permite no imponerlas en los casos como el presente en que existan dudas de hecho, que son patentes a la vista de la distinta opinión sobre el hecho de la señora juez de instancia y de la Sala.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas hay que estimar el recurso de apelación, absolviendo a la compañía demandada de la demanda deducida contra ella, sin especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aseguradora La Patria Hispana S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 406/07 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución absolviendo a la compañía demandada de la demanda deducida contra ella, sin hacer especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintisiete de julio de dos mil diez .

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 130/2010 de 27 de Julio de 2010

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