Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 81/2020 de 27 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100175

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2398

Núm. Roj: SAP O 2398:2020

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Asegurador

Impago de la prima

Acción directa

Compañía aseguradora

Tomador del seguro

Contrato de seguro

Cobertura del seguro

Pago de primas de seguro

Culpa

Reaseguro

Póliza de seguro

Vencimiento de la prima

Extinción del contrato

Primas de seguro

Cuentas bancarias

Prueba pericial

Falta de provisión de fondos

Culpa del tomador

Descubierto en cuenta

Fuerza probatoria

Cobro de comisión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00168/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.33024 42 1 2019 0003198

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2019

Recurrente: Noemi

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: JULIO PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Recurrido: VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: DIEGO GALVEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 168/20

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2020, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Noemi, representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Abogado D. JULIO PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistido por el Abogado D. DIEGO GALVEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª Noemi contra VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Noemi, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de mayo de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de doña Noemi, contra la entidad aseguradora Vida Caixa, SAU de Seguros y Reaseguros, en la que se solicitaba, en su condición de beneficiaria de la misma, en el remanente que resultase, que se condenase a la demandada al pago al beneficiario (Caixabank, SA), del capital garantizado en la póliza de seguro NUM000 que habría concertado con la demandada su difunto padre, don Baldomero, hasta el importe pendiente de amortizar en el momento del pago del préstamo NUM001, otorgado el 24 de mayo de 2.016, por aquella entidad al tomador del seguro.

La razón de la desestimación de la demanda estribó en la consideración de que estableciéndose en el contrato una duración desde el 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, pese al fallecimiento de don Baldomero el día 17 de enero de 2017, y habiéndose estipulado una prima mensual de 18,65 euros, dado que el tomador no habría abonado las primas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 la cobertura estaría en suspenso de acuerdo con lo previsto el art. 15 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro, decisión que se combate en esta alzada por la parte demandante quien, en su recurso, insiste en que la falta de pago de dichas primas no le es imputable.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso debe partirse, además de las consideraciones ya expuestas sobre la periodicidad de las primas, que en el condicionado de la póliza se establece en la cláusula tercera que ' No estará cubierto el siniestro que se produzca antes del pago de la primera prima. Tampoco estará cubierto el siniestro que se produzca estando impagada cualquiera de las primas por causa no imputable al asegurador, sin que por parte del tomador se haya subsanado las situación en el plazo máximo de un mes desde la fecha de vencimiento de la primera prima impagada'. Y continúa diciendo que 'El obligado al pago es el tomador del seguro. El pago de la primas se realiza por domiciliación bancaria con cargo al depósito identificado en las Condiciones Particulares'. A estos efectos, se identifica en la póliza un número de cuenta depósito, y el tomador suscribió en la misma fecha una orden de domiciliación para cargar en la cuenta depósito bancaria señalada en la póliza. que tenía aperturada en Caixabank, los recibos que la demandada le girase para el pago de la misma.

TERCERO.-La resolución del presente recurso debe llevarse a cabo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a lo establecido en el párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se establece que ' En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

Recientemente hemos señalado en un caso similar al presente, resuelto por sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2019, que hemos de partir de la doctrina sentada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2015 que señala ' El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LC .

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa'.

Esta doctrina ha sido reiterada en las STS de 10 de septiembre de 2015, 3 de junio de 2016 y 2 de marzo de 2020, resumiendo esta última la doctrina jurisprudencial en la materia contenida en la STS 916/2008, de 17 de octubre, que se construye bajo los postulados siguientes:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador ( SSTS 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de 1.996 y 783/2008, de 4 de septiembre).

b) Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).

c) Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.

d) En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, y 8 de junio de 2006). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

e) Corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.

CUARTO.- La sentencia apelada concluye que la demanda presentó al cobro los recibos para el pago de la prima que fueron desatendidos. Se basa para ello, fundamentalmente, en la prueba pericial presentada por la demandada, mediante dictamen emitido por un perito de licenciado en informática, quien realiza un estudio del programa informático con que cuenta la apelada para la emisión de los recibos para el pago de las primas, acreditativo de que la práctica de la domiciliación del cargo de las primas en las cuentas bancarias designadas por los tomadores en las pólizas se lleva a cabo mediante un sistema informático que automáticamente remite la orden de cobro de la prima en la fecha de su vencimiento para cargarla en la cuenta designada al respecto, de modo que, cuando detecta un impago remite al domicilio señalado en la póliza un comunicado, avisando del impago, al igual que de la suspensión de las garantías si persiste el impago, con independencia de que el sistema diariamente presenta al cobro el recibo una vez impagado, dependiendo su pago del banco donde está la cuenta domiciliada.

La parte apelante cuestiona el valor probatorio de esta prueba argumentando que la misma solo sirve para acreditar cual es el protocolo de cobro que es sigue, sin que en este caso quede demostrado que efectivamente se hubiese llevado a cabo, Sin embargo, nada permite concluir que en este caso, no se hubiese seguido el mismo.

En primer lugar, no es argumento para justificar la falta de presentación de los recibos de pago el hecho de que no aparezca cargado en la cuenta, pues precisamente si no hay fondos difícilmente puede cargarse, sin que tenga sentido que así se haga para luego retrotraer de inmediato la operación. En la cuenta se domiciliaban además los pagos de otros recibos (cuota del préstamo o prima de seguro de autónomos) que también resultaron impagados algunos menses y no consta que se hubiese operado del modo en el que se indica en el recurso.

En segundo lugar, no es tampoco argumento de que los recibos no se giraran el primer día de cada mes, el ejemplo que se da del día 1 de julio de 2016, pues aun existiendo fondos, consta del propio extracto que ese mismo día hubo varios cargos quedando la cuenta con un saldo de 0 euros, por lo que esta es la explicación de que la prima no se le cargase ese día, constando que la mensualidad de julio se paga el día 28 de ese mes, ciertamente pese a que carecía de fondos, mas ello se explica por la propia declaración de la empleada del banco quien aseguró que se le permitían a tomador pequeños descubiertos, y de hecho consta que también en la misma fecha se atendió el recibo para el pago de la prima del seguro de autónomo.

El propio hecho de que, salvo los recibos de junio y setiembre de 2016 que fueron cargados en la cuenta el día 1, y que el resto de las primas lo fueron en fechas distintas, pone se explica por la propia circunstancia de que el sistema insistían el presentación diaria del recibo impagado, el cual era atendido, bien cuando existían fondos, bien cuando la entidad bancaria permitía su pago mediante la concesión de crédito a modo de descubiertos en cuenta, sin que este contradiga el automatismo que se predica del sistema informático de la demandada, que se limita a la presentación de los recibos y la emisión de los correspondientes avisos de impago, no siendo la apelada sino la entidad bancaria donde de domicilian los pagos quien decide si atiende o no el cargo que se le presenta.

Finalmente no parece que tenga sentido que si la apelada venía presentado los recibos para el pago de la prima, y las venía cobrando aún cuando en algunos casos lo hiciera tardíamente, no hiciera lo propio con los recibos de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, poniendo el propio extracto bancario partir del 5 de septiembre una insuficiencia de fondos, que constituiría la causa real del impago de las primas, y no una no acreditada falta de cobro.

QUINTO.- La apelante trata de justificar que esta falta de fondos para atender los pagos resultaba ajena al tomador, quien provisionaba de fondos la cuenta, siendo la actuación unilateral del banco, al destinar su pago a conceptos distintos a las primas, particularmente al pago de comisione e intereses por descubiertos, las que ocasionaron los impagos, considerando en definitiva que su desatención no le era imputable.

Lo cierto es que, como se indica, la cuenta bancaria aparece a 0 euros el día 5 de septiembre, en la misma se le empiezan a realizar cargos, por los conceptos de comisiones e intereses por descubierto, pero también por cuotas del préstamo domiciliado, que generan una deuda de 395,39 euros a fecha 31 de octubre de 360,39 euros; es cierto que el 21 de noviembre hace una imposición en efectivo de 500 euros, pero la misma resulta insuficiente, porque ese mes ya se había generado otra cuota del préstamo para cuyo pago se destina el remanente de dicha provisión, existiendo otras dos imposiciones por un total de 60 euros el día 30 de noviembre que permiten atender el recibo impagado del mes de octubre, dejando un saldo de 10,12 euros esa fecha que se convierte en 0 euros el día 1 de diciembre , sin que ulteriormente conste ningún ingreso. Al margen de que si el tomador se retrasaba en el pago del préstamo, y permitía descubiertos en cuenta, debía ser consciente del costo que ello suponía, difícilmente puede atribuirse al Banco la situación de impago de las primas al dar preferencia al cobro de las comisiones o intereses por estos conceptos, cuando el día uno de diciembre no tiene fondos la cuenta, a dicha fecha ya se adeudan los recibos de noviembre y diciembre de 2016, y además a día 1 de diciembre debía hacer frente a una nueva cuota del préstamo, por lo que en el hipotético supuesto en el que no se hubiesen cobrado dichas comisiones e intereses (que la apelante cifra en 140 euros), esta cantidad era a todas luces insuficiente para atender las cuotas del préstamo de diciembre y enero, y las primas de las mimas mensualidades, por lo que difícilmente la situación de impago puede atribuirse a la actuación del banco, que tampoco consta que fuera irregular, y la que en principio es ajena la apelada.

SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas causadas por razón del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Noemi, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 306/19, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 81/2020 de 27 de Mayo de 2020

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