Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 360/2017 de 18 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100176

Núm. Ecli: ES:APT:2018:364

Núm. Roj: SAP T 364/2018


Voces

Mercancías

Transportista

Daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Fletamento aéreo

Responsabilidad civil

Equipaje

Reconvención

Documentos aportados

Voluntad unilateral

Comisionista

Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120108005625
Recurso de apelación 360/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2010
Partes recurrentes: TECNOLOGIAS ECONTROL S.L, SALVAT LOGISTICA , SA
Procurador/a: Jose Farre Lerin, Antonio Elias Arcalis,
Abogado/a: TOMAS PALAU FONT, JOSÉ MARÍA NAVARRETE MURRIA
SENTENCIA Nº 168/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodriguez
En Tarragona, a 18 de abril de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Salvat
Logística, S.A., representada por el Procurador Sr. Elias Arcalis y defendida por el Letrado Sr. Navarrete, en el
Rollo nº 360/2017, derivado del procedimiento Ordinario nº 592/2010 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al
que se opuso Tecnologías Econtrol, S.L., representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado
Sr. Palau Font

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por TECNOLOGIAS ECONTROL, S.L. contra TARRACO IMPORT-EXPORT SERVICE, S.L.- TAIMEX y SALVAT LOGISTICA, S.A., actualmente fusionadas, debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora la suma de 259.189,43 EUROS, con más los intereses procesales legales y las costas devengadas.

Que, estimando íntegramente la reconvención planteada por TARRACO IMPORT-EXPORT SERVICE, S.L.-TAIMEX y SALVAT LOGISTICA, S.A., frente TECNOLOGIAS ECONTROL, S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora reconvencional la suma de 80.641,32 euros con más los intereses procesales legales y las costas devengadas.

Por la compensación operada, teniendo en cuenta que ambas cantidades devienen líquidas, vencidas y exigibles, la actora TECNOLOGIAS ECONTROL, S.L. deberá ser reintegrada por las demandadas TARRACO IMPORT-EXPORT SERVICE, S.L.-TAIMEX y SALVAT LOGISTICA, S.A., en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y ONCE CÉNTIMOS DE EUROS (178.548,11 EUROS), con más los intereses legales devengados y sin perjuicio de la compensación que quepa operar respecto de las costas devengadas en ambos pronunciamientos.

L a sentencia fue aclarada por auto de 14/7/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Aclarar la SENTENCIA dictad en fecha catorce de junio de dos mil dieciséis en el sentido de que en el párrafo segundo del FALLO donde dice: '..., frente a TECNOLOGIAS ECONTROL S.L. y SALVAT LOGISTICA , S.A . debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora reconvencional la suma de 80.641,32 euros ...', debe decir '..., frente a TECNOLOGIAS ECONTROL S.L. y SALVAT LOGISTICA , S.A . debo co denar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora reconvencional la suma de 82.148,28 euros...', y en el párrafo tercero del FALLO donde dice : II..., en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA OCHO EUROS Y ONCE CENTIMOS DE EUROS (178.548,11 EUROS)...', debe decir en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (177.041,15 EUROS)...'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvat Logística, S.A. , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Tecnologías Econtrol, S.L. formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas como indemnización por el retraso y pérdida de mercancías objeto de dos transportes aéreos internacionales

SEGUNDO.- La actora es una empresa de ingeniería, ubicada en el polígono industrial de Constanti, Tarragona, que adquirio, en el verano de 2008, unas válvulas con destino a ser instaladas en Holanda y en Omán, adquisición que realizó en China, contratando con la empresa Tarraco Import-Export Service (Taimex), ubicada en el mismo polígono de Tarragona, el transporte de las válvulas desde China a Constantí, para lo que Taimex emitió dos ofertas puntuales para el transporte, la 1ª, de una caja de madera con un peso de 414 kgs, el 2ª, de 13 bultos.

Para la 1ª emitió una oferta puntual con número 197/2008 el 4/7/2008 para un flete aéreo de Shanghái a Barcelona, con una tiempo de transito previsto de 6/7 días. La caja salió de Shanghái el 9/7/2008 y fue recibida en Constanti por la actora el 8/9/2008 con un retraso de 51 días, según reclamación dirigida por la actora a Air France el 18/5/2009 (folio 264, tomo 2º), en la que hizo constar una daño de 127.353 € por cancelación de pedido realizado por la Cia. Transmark Comunicación.

Para el 2º, Taimex emitió una oferta puntual con el número 253/2008 el 27/8/2008, referida a un transporte combinado para 13 bultos de avión de Shanghái a Ámsterdam, y por camión de Ámsterdam al aeropuerto de Barcelona, siendo la compañía aérea KLM, previendo un tránsito de 7 días.

El envío se fracciono en 3: El primero, de 6 bultos, salió de Shanghái el 31/8/2008 y se recibió en el aeropuerto de Barcelona el 9 de setiembre y en Constanti el 10 de septiembre de 2008.

El segundo, de 5 bultos, salió de Shanghái el 31/8/2008 y se recibió en el aeropuerto de Barcelona el 9 de setiembre y en Constanti el 10 de septiembre de 2008.

El tercero, de 2 bultos, salió de Shanghái el 31/8/2008 y se recibió en el aeropuerto de Barcelona el 16 de septiembre y se entregaron en Constanti el 17 de septiembre de 2008.

Tecnologías Econtrol, S.L formuló reclamación a KLM el 18/9/2009 (folio 265, tomo 2º) señalando un daño de 131.836,43€ y un retraso de 20 días por la penalización impuesta por las sociedad de Oman.

Salvat Logistica SAU, absorbió a Tarraco Import-Export, Service S.L., el 30/6/2010.



TERCERO.- Por lo que se refiere al marco jurídico de la reclamación, reiteramos la conclusión de la sentencia de instancia de que el mismo es el del Convenio de Montreal, que rige el transporte aéreo internacional de pasajeros o mercancías, y si bien la sentencia de instancia deriva su aplicación del acuerdo de las partes, que el apelada niega y pone en cuestión en su propia impuganción, ratificamos plenamente por tratarse de una responsabilidad civil del transportista aéreo internacional por los daños por retraso en la entrega de unas mercancías transportadas en aeronaves por vía aérea y de carácter internacional, materia regida por el referido Convenio, que modifico al anterior Convenio de Varsovia, siendo de señalar que, si bien el Convenio fue ratificado por España y rige por ello como derecho propio, a su vez lo fue por la Comunidad Europea y entro en vigor como derecho comunitario el 28/6/2004, por lo que, conforme a jurisprudencia reiterada, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de la fecha referida.



CUARTO.- El primer motivo de apelación invoca la vulneración del art. 31 del Convenio de Montreal , que impone la obligación de presentar protesta inmediatamente o en el plazo de 21 días, si se trata de retraso, a partir de la recepción de la mercancías, y en tal sentido debe señalarse que el referido artículo, en su párrafo segundo, dispone que en caso de retraso, la protesta deberá hacerla (el destinatario) a más tardar dentro de los veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puesto a su disposición, a lo que añade el nº 3 del precepto que toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados, y el nº 4 que a falta de protesto dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.

La cuestión de la necesidad y forma de la protesta, ha sido afrontada por la reciente sentencia del TJCE, en el asunto C258/16 , sentencia de 12/4/2018 , que dispone que el art. 31 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en los plazos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, la protesta deberá hacerse por escrito, conforme al apartado 3 del citado acuerdo, so pena de que se declare la inadmisibilidad de todas las acciones contra el transportista, al tiempo que admite que no se opone a que se considere que la exigencia de forma escrita se cumple cuando un representante del transportista aéreo registra por escrito, con conocimiento del pasajero, el aviso de protesta, bien en papel o bien electrónicamente, introduciéndolo en el sistema informático de ese transportista, siempre que el pasajero pueda comprobar la exactitud del texto de la protesta, tal como se ha puesto por escrito y registrado en ese sistema y, en el caso, modificarla o completarla, incluso sustituirla, antes de que expire el plazo previsto en el art. 31, apartado 2, del citado convenio.

A su vista se impone concluir la necesidad de la protesta por escrito dentro del plazo de 21 días de la recepción de las mercancías y la inadmisibilidad de todas las acciones contra los transportistas en caso de incumplimiento de esa obligación, y siendo que en el caso de autos Tecnologías Econtrol, S.L. no formuló protesta por escrito ante el transportista de hecho ni ante el contractual, Taimex, en el plazo de 21 días a partir de la recepción de las mercancías, ya sea en el primer transporte, el 8/9/2008, ya sea en el caso del segundo, el 17/9/2008, pues su protestas dirigidas a Air France y KLM llevan fecha de 18/9/2009, se impone la estimación del recurso de apelación y la declaración de la inadmisibilidad de las acciones dirigidas por la actora contra la demandada.



CUARTO.- Con independencia de lo referido y a la vista de las burdas inexactitudes que se derivan de la documental aportada por la actora con el propósito de fundamentar su reclamación por perjuicios, procede destacar que esa documental no es coherente con las afirmaciones de la actora.

Dice la actora, en esencia, que los perjuicios derivados del primer transporte se debieron a que el retraso en la recepción del envió le impidió servir las válvulas a la empresa de Holanda en el plazo convenido, y que ello supuso que ésta le rescindiera el contrato, por lo que reclama el importe de la válvulas que no pudo venderles y que ella compró a la fabricante china.

Sin embargo vemos las siguientes contradicciones en esa documentación: La orden de compra que la empresa holandesa hizo a Econtrol (folio 127 del tomo 2º), la nº 20.007.632, se refiere a 46 válvulas, lleva fecha de 10/7/2008 y su importe es de 127.353€.

Dice la actora en la oposición a la reconvención, que como parte de la orden se había acordado que la empresa holandesa satisficiera el 20% de la orden de compra como anticipo, y aporta un documento con el que pretende acreditarlo (folio 130), pero ese documento es de fecha 29/4/2008, muy anterior a la fecha de la orden de compra, se refiere a una orden de 25/4/2008 y el 20% se calcula sobre la base de 117.000, que no es el importe de la orden de compra, no dado razón ni explicación de esas discrepancias y anticipación a la orden de compra.

Aporta seguidamente la actora su orden de compra a la empresa china (folio 131), y en ella se observa que la misma, con fecha de emisión de 16/5/2008, se refiere a 41 válvulas, no coinciden todas ellas con las reseñadas en la orden de la empresa holandesa, que comprende 46, pues en la orden a China no se incluye ninguna válvula de DN 50 PN 16, que si se incluye en la orden holandesa, y se dice que la entrega será antes del 27/6/2008, fecha que es anterior a la de la orden de compra de la empresa holandesa, que como se señaló es de 10/7/2008, siendo también anterior a esta la fecha de emisión de la orden.

Dice la actora que giró facturas (3) a la empresa holandesa, y aporta documentos en tal sentido, pero su examen acredita que la primera factura lleva fecha de 6/8/2008, y en ella se incluyen 38 válvulas, de lo que cabe derivar que en esa fecha la actora estaba en disposición de suministrar la mayor parte del pedido de la empresa holandesa, y así le factura, pero todavía no había recibido la válvulas de china, que le fueron entregadas el 8/9/2008 en sus instalaciones de Constantí. La segunda es de 22/9/2008 y comprende únicamente 6 válvulas del pedido por las que se factura, y 13 por remplazo, por las que no se factura. La tercera facture es de 2/10/2008 y se refiere únicamente a 2 válvulas por las que se factura y 13 de remplazo.

A lo anterior añadiremos que la actora aporta también los certificados de revisión de las válvulas, con fechas de 25/8/2008, pero repetimos que las válvulas no las recibió de China hasta el 8/9/2008.

De lo referido se deriva que no cabe tener por acreditado que el retraso en la recepción del primer pedido haya ocasionado el prejuicio por cancelación que pretende la actora, ya que de la documentación analizada no cabe establecer relación entre la misma y el material objeto de transporte, y por lo que se refiere al documento atribuido a Transmark Fcs, cuya fecha es de 22/8/2008, que se refiere a un pedido de 10/7/2009, lo que sin duda es un error, dice que cancela porque a 22 de agosto no han podido realizar la entrega, lo que está en manifiesta contradicción con las facturan emitidas por la actora, que no sólo se refieren a una entrega sino que reflejan la entrega, o disposición de entregar si no hemos de considerar falsos los documentos, de la mayor parte de las válvulas contratadas, por lo que el documento no resulta coherente con los hechos acreditados, al tiempo que resulta poco creíble que una resolución de una compraventa por importe de más de 120.000€ se realice unilateralmente por una mera carta dirigida por el comprador a la vendedora, cosa que, a pesar de todo, podría tener lugar, pero que no resulta admisible ante las incoherencias observadas en la documentación en la que trata de basarse, por lo que la pretensión de la parte se rechazaría por la absoluta falta de prueba del perjuicio pretendido.

Si pasáramos a analizar la documentación que trata de justificar la segunda pretensión indemnizatoria, nos encontraríamos con incoherencias similares, siendo de reseñar como una de ellas que se dice que a raíz de retraso se le redujo un porcentaje del encargo efectuado por la empresa de Oman, pero lo que no concuerda es que la orden de la referida empresa no esta relacionada exclusivamente con el pedido, si no que el documento aportado por la actora al respecto nos habla de una enmienda a una orden de compra, siendo la fecha de la misma el 31/10/2007, el valor inicial de 1.248.364,33 y el importe de la modificación de 70.000, por lo que, sin más precisiones, se impone concluir que la intención de la actora de repercutir a Taimex la pretendida reducción sobre el total de la contratación resulta, cuando menos, abusiva y sin fundamentó.



QUINTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil y suponiendo ello la total desestimación de la demanda, procede imponer a la actora las costas de primera instancia por disposición del art. 394 de la LEC .



SEXTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la Econtrol, por la que pretende que se aplique el C de Cm y no el Convenio por considerar que Taimex fue un comisionista y no un transportista contractual, se rechaza, pues si bien existía una dualidad de empresas entre Taimex y Salvat Logística, S.A., pues en todo momento de la contratación de Econtrol para el transporte su relación fue con Taimex que fue la que tramito los porte y contrato los seguros, y ello ya lo hubiera hecho directamente o a través de Salvat Logística, S.A, cuya relación concluyo con la absorción de al primer a por parte de la segunda, no altere su condición de transportista contractual, por lo que el motivo se rechaza.

SEPTIMO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Salvat Logística, S.A. y NO HABER LUGAR a la impugnación ejercitada por Tecnologías Econtrol, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Mercantil de Tarragona , cuya resolución revocamos y en consecuencia: 1º) DESESTIMAMOS LA DEMANDA de Tecnologías Econtrol, S.L. contra Salvat Logística, S.A. y otro, absolviendo las demandada de las pretensiones contra ellas formuladas.

2º) Se impone a la actora, Tecnologías Econtrol, S.L., las costas de primera instancia, 3º) Sin imposición de costas al apelante.

4º) Se imponen a Tecnologías Econtrol, S.L. las costa de su impugnación Devuélvanse el depósito de la apelación y no se devuelva el de la impugnación La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 360/2017 de 18 de Abril de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 360/2017 de 18 de Abril de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios
Disponible

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho de los transportes en la Unión Europea
Disponible

El Derecho de los transportes en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información