Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 112/2016 de 16 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100205

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3211

Núm. Roj: SAP B 3211/2018


Voces

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Documento privado

Título constitutivo

Copropietario

Contribución a los gastos

Gastos comunes

Junta de propietarios

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148254000
Recurso de apelación 112/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1511/2014
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Mª ROSA FOIX MIRALLES
Parte recurrida: Com. Prop. C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Badalona
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 168/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 1511/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Para Martinez, en nombre y representación de Virgilio contra Sentencia de fecha 26/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Com. Prop. C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Badalona.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de D. Virgilio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BADALONA y, en su consecuencia, dispongo no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de fecha 16 de septiembre de 2010. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de instancia por la parte actora, peticionando su revocación y el dictado de otra resolución que acuerde estimar la demanda.

La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, con expresa condena en las costas a la recurrente de ambas instancias.



SEGUNDO.- Expone la apelante, resumidamente, su disconformidad con la consideración de la resolución apelada, de que el acuerdo impugnado sea contrario a los estatutos y pese a ello, analizada la existencia de una serie de actos propios de la apelante, que se concluya que debe entenderse que por un acuerdo comunitario anterior al impugnado la comunidad de propietarios optó por establecer un sistema igualitario de reparto de los gastos de la comunidad, a pesar de no aportarse el acuerdo por ninguna de las partes, ni constar modificación alguna de los estatutos.

Entiende que se ha infrigido el art. 459 de la L.E.C ., cuando la demandada no alegó la existencia de ese acuerdo anterior , el art. 428 del mismo texto legal , en tanto incongruencia extrapetitum, al constar esta cuestion como hecho controvertido.

Refiere asimismo la infracción de los preceptos 429.1 y 429.8 de la L.E.C. y la vulneración de las reglas de valoración de las prueba consistente en documentos privados, exponiendo que de los aportados a autos resulta acreditada su tesis.

En cuanto a los actos propios expresa que el hecho de que durante un periodo se liquidara una contribución de manera distinta a la que establece el título constitutivo de la comunidad y que se llegara a aprobar las cuentas y presupuestos de la comunidad y se giraran los recibos elaborados sin tener en cuenta las previones estatutarias, no significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos, sino que se trata solo de una práctica simplemente tolerada.

Finalmente se valora que en todo caso no procedería la imposición de las costas, existiendo claras dudas de hecho en la fundamentación realizada por el Juzgador , para proceder sin más a la aplicación del principio del vencimiento objetivo.



TERCERO.- Dado el recurso de apelación debe estimarse éste .

La resolución de instancia estima que constando que los estatutos de la propiedad se acogieron al sistema de satisfacción de los gastos de comunidad por cuotas de participación o coeficientes y no habiéndose acreditado que el acuerdo de 16 de septiembre de 2010 se adoptase con una mayoría de cuatro quintas partes de los presentes que, a su vez representasen cuatro quintas parte de la cuotas de participacion, habría que concluirse que el acuerdo impugnado es contrario a los estatutos.

Ello no obstante, analizando si los actos propios de la actora constituyen un obstáculo al éxito de la acción ejercitada, concluye que la comunidad de propietarios, por acuerdo anterior al aquí impugnado, optó por establecer el sistema igualitario de reparto de los gastos de la comunidad, y por ello habiendo ese acuerdo contado con la conformidad del actor, considera que o los estatutos ya fueron modificados sobre esta cuestión, lo que supondría que el acuerdo de 16 de septiembre de 2010 no fuera contrario a los mismos o bien que los actos propios de aquel supodrían la pérdida del derecho a impugnar la validez del acuerdo de autos.

Pues bien no puede sostenerse la existencia de ese acuerdo previo al impugnado en autos, y que determina la contribución a los gastos comunes de forma igualitaria, obviamente al acordarse un abono trimestral de 120 euros, todos los pisos y 60 euros los locales, por cuanto no fue ni siquiera alegado por la demandada al contestar la demandada, conteniéndose expresamente ' ... el actor asistió a la Junta de propietarios de fecha 16.09.10 que ahora se pretende impugnar , acordándose en dicha Junta la subida de cuotas y que los gastos de la comunidad se repartieran por partes iguales y no por coeficientes , siendo cierto también que el ahora demandante manifestó su oposición a dicho acuerdo en ese mismo acto...' No existe ninguna prueba sobre el mismo, por lo que no cabe tener por supuesta la modificación de los estatutos.

Ello nos sitúa como ya señala la resolución apelada ante un acuerdo contrario a los estatutos y no ha de afirmarse que hubiera habido actos propios del apelante que ' convalidaran ' el acuerdo o hubieran hecho perder el derecho a impugnar, pues debe partirse de la fecha del mismo, con independencia de actos anterior desprovistos de norma o acuerdo al respecto y cuya motivación también se ignora o no ha sido objeto de prueba y de la exigibidad por vía judicial por parte de la ahora demandada, al abono correspondiente, aun cuando hubiera habido algún pago espontáneo y a la interposición de la demanda.

Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' En el supuesto de autos no se han producido esas circunstancia ni se ha creado esa apariencia, conforme ya se ha expuesto.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 553 . 31 del C.c . de Cataluña el acuerdo queda sin efecto, estimándose así la pretensión de la actora.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, al estimarse la demanda, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada, y ello por aplicación del contenio del art. 394 y 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 16 de septiembre de 2010, por el que se acordó la contribución a los gastos comunes de forma igualitaria, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 112/2016 de 16 de Abril de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 112/2016 de 16 de Abril de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso
Disponible

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso
Disponible

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información