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Sentencia Civil Nº 168/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 605/2014 de 22 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100142
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3236
Núm. Roj: SJM O 3236:2016
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Hipoteca
Tipo fijo
Buena fe
Actividades empresariales
Nulidad de la cláusula
Acción de nulidad
Contrato de préstamo hipotecario
Actividad mercantil
Prestatario
Tipo de interés
Intervención de abogado
Mala fe
Persona física
Condiciones del contrato
Contrato de fianza
Comercialización
Contrato de garantía
Reembolso
Fiador
Consumidor final
Entidades de crédito
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
D/ña. Florian , Marí Juana
Procurador/a Sr/a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJON S.COOP.DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO GONZALEZ CUESTA
En Gijón, a 22 de julio de 2016
Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 605/2014, instado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre de
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad de la condición general de la contratación (cláusula TERCERA BIS) contenido en el préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda ( DOCUMENTO Nº 1) suscrito entre la sociedad CERREDO ASTUR INMOBILIAIRIA SA Y CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA DE CRÉDITO manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la estipulación citada que establece el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable ( suelo) del 3,95% y un máximo del 12%, por tener el carácter de abusiva, cuya declaración conllevará, necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro
2.- Se condene a la entidad financiera a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas en la demanda que se cuantifican en la cantidad de 21.799,19 €, condenando igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito, contabilizando el capital que debió ser amortizado y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo
3.- Se condene al pago de las costas de este proceso a la citada demandada
Fundamentos
Por el actor se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria por abusiva al tratarse de una condición general del contrato impuesta al contratante que no ha sido aceptada de forma expresa y consciente por el actor, que ni fue informado con la debida claridad de la existencia de la misma y de su modo de funcionamiento, y que creía que contrataba un préstamo a tipo variable cuando en realidad se trataba de un tipo fijo. Invocando la doctrina emanada de la interpretación de las cláusulas suelo por el Tribunal Supremo.
Por su parte, la entidad bancaria, se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) Por considerar que se trata de un contrato de préstamo hipotecario, contratado por un profesional para su actividad mercantil, lo que supone que el actor no es consumidor, sino profesional 2) que los demandantes ni siquiera están cumpliendo con el pago de las cantidades acordadas para amortizar el préstamo por lo que han sido objeto de dos procedimientos, uno de reclamación y otro de ejecución; 3) No concurren los requisitos legales para calificar la cláusula suelo como abusiva al no ser impuesta, ni contraria a la buena fe, ni crear desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio de los actores 4) el prestatario negoció las condiciones y recibió la información y explicaciones verbales del director de la oficina, detallándoles las condiciones esenciales del préstamo, con expresa mención de la limitación de la variación de tipo de interés y sus consecuencias, siendo la cláusula controvertida plenamente conocida y expresamente aceptada por el actor.
Sostiene la parte actora, que pese al hecho innegable de que el préstamo objeto de la presente reclamación fue contratado con la finalidad de adquirir una licencia de taxi, no cabe atribuir al demandante la condición de profesional por sus especiales circunstancias.
Asegura que fue a contratar acompañado de sus abuelos con los que había vivido prácticamente siempre, que apenas había salido del pueblo cuando se planteó la posibilidad de acceder a una licencia de taxi y que para garantizar el cumplimiento de la hipoteca se gravaron las viviendas de toda la familia.
En esa medida la dirección letrada del demandante invoca la existencia de mala fe y considera que el Banco se aprovechó de la absoluta falta de conocimientos del demandante que apenas sabe leer y que ignora todo lo relacionado con las hipotecas y las cuestiones económicas.
Es cierto que las alegaciones de la vista y la aparente falta de conocimientos del demandante podrían entenderse como un abuso de su posición por parte de la entidad demandada, en caso de ser ciertas.
Indicio de la posición dominante y de la falta de información que habría llevado al actor a contratar en unas condiciones que nunca asumiría de ser consciente, es el hecho de que la cláusula suelo operó desde el primer momento, de tal forma que a pesar de haberse contratado una hipoteca de tipo variable, en la práctica siempre ha funcionado como si fuera de tipo fijo.
Las condiciones del contrato no son especialmente diferentes de las de otras hipotecas constituidas con particulares o con profesionales, y de las propias declaraciones del demandante se desprende que casi no se ocupó de negociar porque siempre estaba trabajando y tenía que ir al Banco a toda prisa.
Si se examina el contrato se comprueba que el mismo financiaba incluso más allá de la licencia de taxi y de las declaraciones del empleado de Caja Rural que negoció el préstamo no parece deducirse con seguridad que se hiciera entrega de la oferta vinculante o de que el demandante fuera muy consciente de las obligaciones que asumía.
La persona que negoció no acudió a la Notaría y a pesar de asegura que la oferta se documentaba siempre porque así lo exigía el Notario, sin embrago no consta que se pidiera que dicha oferta fuera firmada.
Tal como señala para un supuesto muy similar al presente la sentencia de la sala 5 de nuestra Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2015
Es decir, las condiciones personales del demandante a la hora de contratar el préstamo eran las de profesional, a pesar de no haber iniciado su actividad como tal. Según su declaración, y a la vista del propio contrato parece muy posible, con antelación a acceder a la licencia de taxi, trabajaba como asalariado para el titular de otra licencia y acudía al banco en los pocos momentos libres que tenía, con lo que la negociación ni se pudo extender, ni parece probable que las necesarias explicaciones para la contratación del préstamo fueran más allá de las consabidas firmas y datos mínimos.
Ahora bien, este dato que no ha sido contrastado, choca frontalmente con el carácter del préstamo que se solicitaba.
Uno no puede emprender y empezar una actividad profesional sin los necesarios conocimientos, ni sin el asesoramiento preciso.
El hecho de contratar, junto con su familia, un préstamo que excedía del valor de la licencia que iba a adquirir y el dato de que la garantía de la propia licencia no fuera suficiente para asegurar la operación, teniendo que aportar fiadores, debería haber puesto sobre aviso al contratante de que la operación que iba a realizar, además de revestir una complejidad - que según parece, le excedía- ponía en peligro el patrimonio de los suyos. Lejos de adoptar unas precauciones mínimas y de acudir a pedir asesoramiento, decidió contratar por su cuenta y con la condición ya de profesional.
En esa medida y toda vez que no es posible considerarlo como consumidor, por más que se nos diga que apenas sabe leer y que no tenía ni idea de lo que contrataba no es posible estimar la demanda.
Argumenta el demandante que la cláusula que impugna adolecen de falta de claridad y que por esa razón el consentimiento en su momento otorgado constituye una condición general de la contratación y por ello al no haber sido aceptadas de forma expresa debe considerarse nula.
Añadiendo como criterios para considerar que la incorporación de la cláusula se produjo tras la correspondiente negociación, los señalados por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 de control de incorporación y de transparencia.
No tratándose de un consumidor final, sino de un empresario, los criterios no se pueden aplicar tal como hace el demandante.
En efecto las cláusulas que se pretenden nulas no aparecen como se dice, dentro de un mar de disposiciones y cláusulas que impidan a una persona a la que su profesión obliga a contratar con entidades de crédito y a realizar con habitualidad operaciones, sino del tipo hipotecario, sí similares, conocer su existencia.
La redacción es particularmente clara y sólo cabría entender que no ha podido comprender los términos del contrato y no ha asumido las obligaciones que en él aparecen en caso no haberse tomado la molestia de leer el contenido del contrato en primer lugar y posteriormente, una vez que se empieza a aplicar, no haberse percatado de que funciona aplicando la cláusula suelo y no el tipo variable que se supone pactado.
De ahí que no se puedan aplicar las condiciones reservadas para los particulares y en consecuencia no quepa entender que la cláusula que se impugna sea nula
La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el
art.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 168/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 605/2014 de 22 de Julio de 2016"
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