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Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 125/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2015
RECURSO DE APELACION 125/2015
S E N T E N C I A Nº 168
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a, quince de Julio de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2015, en los que aparece como parte apelante, Urbano , representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL VEGA AYUSO, y como parte apelada, Socorro , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SACRISTAN DIAZ DE TUESTA, sobre acción reivindicatoria de dominio sobre casa en Rubí de Bracamonte, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2015 en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 602/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDOíntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Coca, en nombre y representación de Socorro , contra Urbano , debo DECLARARy DECLAROque Socorro es la propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , antes número NUM001 de la misma calle, llamada anteriormente C/ DIRECCION001 , de la localidad de Rubí de Bracamonte (Valladolid), con una superficie construida de 150 m2, más una cija para el ganado de 90m2 y 56 m2 de patio o corral, todo ello según título; inscrita a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad de Medina del Campo al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Rubí de Bracamonte, folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción NUM001 , finca catastral número NUM006 de la localidad, y que dicha declaración de dominio se realiza sin perjuicio del derecho que pueda tener su ocupante y demandado Urbano a ser resarcido o indemnizado por las mejoras o inversiones que a su costa haya podido efectuar en la finca anteriormente descrita, una vez acreditadas estas en el momento o procedimiento correspondiente, con expresa imposición de costas a la parte demandada .' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Urbano , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de Julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Urbano
Por el recurrente se interpone recurso de apelación sobre cuestiones procesales y de fondo, a saber:
1. Cuestiones procesales: a) se afirma que la cuantía del procedimiento no es la fijada en la demanda (12.020,24 €), sino que se corresponde con el actual valor de la vivienda de obra nueva que se ejecutó en la finca adquirida (126.673,75.-€); b) Defecto en el modo de proponer la demanda: se aduce que la finca sobre la que se dirige la pretensión de la actora no existe, pues ha sido demolida y sustituida por una obra nueva, y se añade que la acción ejercitada fue la reivindicatoria (sin recuperación de la posesión), y no la declarativa de dominio.
2. Motivos de fondo del recurso:
a) En primer lugar, se reitera la incongruencia de la sentencia de instancia al resolver sobre una acción declarativa de dominio, cuando lo realmente ejercitado por la actora fue una acción reivindicatoria.
b) Respecto a la concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio se discute la concurrencia de ellos pues, por un lado, la actora no esgrime título de propiedad, ya que únicamente se refiere a la propiedad sobre una vivienda en ruinas, por lo que no se justifica la propiedad sobre la obra nueva. También se cuestiona la correcta descripción de la finca en los términos ya apuntados, y que el recurrente detente indebidamente la posesión sobre la finca, pues se alega que es titular del 50% de la obra nueva en virtud de un acuerdo entre las partes. Respecto a esta última cuestión, se añade por el recurrente que su condición de propietario se deduce de la adquisición de materiales para la obra nueva, el trabajo ejecutado en la obra, el hecho de que fuera el domicilio común durante diez años, así como de los ingresos realizados en la cuenta común o de la actora.
c) Respecto a la demanda reconvencionalíntegramente desestimada en la sentencia recurrida se realizadas las siguientes afirmaciones:
En primer lugar se reitera la existencia de un acuerdo privado sobre la finca adquirida entre las partes litigantes, por lo que interesa la condena de la actora reconvenida a otorgar escritura pública de formalización de dicho contrato verbal por el que se declare que el recurrente es titular del 50% proindiviso del pleno dominio con carácter privativo, al igual que la actora, de la vivienda y obra nueva.
En segundo lugar, de forma subsidiaria, se pretende que se declare que el 70%, pro indiviso, del pleno demonio de la vivienda y obra nueva, le corresponde al apelante, y restante 30% a la actora. Y, finalmente, también de forma subsidiaria, se interesa que se condene a la actora al pago de la cantidad correspondiente al 70% del valor de la vivienda y obra nueva (88.671,62 €), así como al pago de la totalidad de las cantidades ingresadas en la cuenta de la actora por el demandado para el pago de los préstamos personales (14.000 €), con intereses legales. En relación con esta cuestión se argumenta que sí que existe conexión entre la acción ejercitada por la demandante y la petición subsidiaria formulada por el recurrente, estimando que también concurren elementos de economía procesal, pues ya se ha practicado la prueba al respecto.
SEGUNDO. - Cuestiones procesales planteadas en el recurso
Dos son las cuestiones procesales planteadas en el recurso: por un lado, que la cuantía fijada del procedimiento no es la que figura en la demanda (12.020,24 €), sino la suma de 126.673,75 € en que se valora el inmueble reivindicado; y, por otro lado, se sostiene que concurre un defecto en el modo de proponer la demanda por un doble motivo: porque lo que se reivindica es una vivienda ruinosa demolida, y porque no se solicita por la actora la entrega del inmueble reivindicado.
- En relación con la primera cuestión, se plantea por el recurrente que la cuantía del procedimiento no puede ser la indicada por la actora en su escrito de demanda, que se corresponde con el precio pagado en el año 2001 para adquirir la finca registral posteriormente rehabilitada, sino que debemos de acudir al valor actual del inmueble, esto es, una vez reformado, muy superior.
Nos encontramos ante una demanda en la que se ejercita una acción reivindicatoria sobre un inmueble, por lo que, con carácter general, parece lógico que se atienda especialmente al valor real del inmueble objeto de litigio a fecha de interposición de la demanda ( art. 251.2º LEC ), y no tanto al valor que el mismo pudiera haber tenido en el pasado. No obstante, hemos de plantearnos, como cuestión previa, la procedencia de resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando la misma no ha sido resuelta en la sentencia recurrida, ni tiene incidencia alguna en la tramitación del procedimiento. Así, como es sabido, la fijación de la cuantía puede tener trascendencia en relación a la fijación del tipo de procedimiento aplicable (juicio verbal u ordinario), la posibilidad de interponer recurso de casación, o la determinación de las costas procesales y los honorarios de profesionales intervinientes. Sin embargo, a los efectos que ahora nos interesan, tanto la cuantía fijada por el demandado, como la discutida por éste, resulta inferior al límite legalmente establecido para interponer recurso de casación, y tampoco condiciona la variación del tipo de procedimiento aplicado hasta la fecha (procedimiento ordinario), por lo que no es una cuestión que deba resolverse en este momento procesal.
- En segundo lugar, respecto al supuesto defecto en el modo de proponer la demanda, hemos de descartar la concurrencia de tal excepción por la incorrecta -según la parte demandada- descripción del inmueble, pues tal circunstancia constituye un requisito o presupuesto de la acción ejercitada (acción reivindicatoria) y, por tanto, es una cuestión de fondo que debe ser objeto de examen individualizado.
Por otra parte, en relación con la discusión sobre si se ejercitó por la demandante una acción reivindicatoria (aunque con efectos limitados la excluir la recuperación posesoria), o meramente declarativa de dominio, y los efectos negativos que ello ha podido generar en el demandado, hemos de tener en cuenta los presupuestos exigidos para el ejercicio de cada de las dos acciones mencionadas. En este sentido es cierto que nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de mayo de 2000 , establece las diferencias esenciales entre ambas acciones al decir que 'así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11 de mayo de 1987 , 3 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC '.
Sin embargo, esto no significa que la actora no pueda ejercitar una acción declarativa de dominio cuando la posesión de la finca la ostente el demandado, pues sería absurdo obligar al legítimo propietario de una finca a interponer la acción reivindicatoria, que lleva ínsita la recuperación de la posesión, cuando lo único que pretende es el reconocimiento de su titularidad dominical sobre un inmueble. Por ello, resulta palmario que la acción ejercitada por la actora fue la declarativa de dominio, y no la reivindicatoria, sin que con ello se produzca una modificación sustancial de la demanda por la similitud de ambas acciones y la identidad de presupuestos exigidos en ambos casos, sin que tampoco se advierta indefensión o perjuicio alguno para el demandado, precisamente por la identidad de presupuestos o requisitos exigidos en ambos supuestos.
TERCERO .- Sobre la existencia de una conviencia more uxorio y sus efectos jurídicos
La verdadera cuestión litigiosa del presente procedimiento no es otra que determinar si existió una convivencia more uxorioentre las partes generadora de una comunidad de bienes o patrimonio común sobre la finca litigiosa.
En este particular nos recuerda la STS de 16 de junio de 2011 que 'el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ' (ver, asimismo, SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ). A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad..., o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla...'.
Y la STS de 8 de mayo de 2008 que 'esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
En esta tesitura y en cuanto al régimen económico aplicable, procede analizar si entre los litigantes existieron pactos expresos o 'facta concludentia'(hechos concluyentes), que inequívocamente evidencien que fue su voluntad gobernar su patrimonio con arreglo a un régimen similar al de gananciales, al de comunidad de bienes sobre todos o algunos de los bienes adquiridos, o al de separación de bienes durante la unión de hecho. Por tanto, aún reconociendo que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión patrimonial 'more uxorio', por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), esto no impide que el mismo puede ser aplicado cuando los convivientes interesados evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos a título oneroso durante la duración de la unión de hecho.
En el caso que nos ocupa concurren suficientes datos o elementos de prueba que permiten concluir que, al menos en lo que respecta a la vivienda litigiosa, los convivientes tuvieron la inequívoca voluntad de hacerla común, y ello a pesar de no existir un pacto expresa en tal sentido.
- En primer lugar, hemos de tener cuenta las propias circunstancias de la convivencia y, en concreto, que la misma se prolongó durante unos diez años, tiempo más que suficiente para hacer común una propiedad que fue destinada durante todo ese tiempo al domicilio común.
- En segundo lugar, las propias circunstancias de la adquisición del inmueble y su posterior rehabilitación. Es precisamente aquí donde la tesis defendida por la actora carece de verdadero sustento: ¿Qué sentido tiene que un conviviente dedique todo su esfuerzo y parte de su patrimonio para la reforma íntegra de una vivienda inhabitable durante más de cinco años, si no es para hacerla común con la actora? Sostener lo contrario iría en contra de la lógica pues solamente quien tiene un proyecto en común a largo plazo con otra persona, está dispuesto a comprometer su patrimonio, esfuerzo y tiempo con el objetivo último de compartir la propiedad del domicilio común, lugar en el que se desarrolla precisamente esta convivencia entre las partes.
En esta misma línea argumental no podemos ignorar el incremento sustancial de valor que ha experimentado el inmueble desde su adquisición, pasando de los 12.000 € del 2001 a los 120.000 €, aproximadamente, de la actualidad. De la prueba practicada ha resultado acreditado que tal revalorización ha sido consecuencia de la integral reforma llevada a cabo por los litigantes durante el tiempo que tuvo lugar la convivencia, lo que refuerza la tesis de la voluntad conjunta de hacer propio el inmueble. Resulta ciertamente insuficiente y extraño a la realidad actual del inmueble, el atribuir la propiedad del inmueble atendiendo exclusivamente a las certificaciones registrales o catastrales, o a la escritura de adquisición por compraventa, cuando es admitido que en ese momento ya existía convivencia, y el importe entonces pagado no supone ni el 10% de su valor actual.
- El tercer elemento a tener en cuenta para concluir que ambos convivientes pretendieron hacer común la vivienda lo encontramos en los propios movimientos de dinero de las cuentas bancarias. Así, la adquisición de la finca en el año 2001 se hizo mediante un cheque bancario cargado a una cuenta ( NUM007 ) , de la que era titular la actora, a la que se le concedió un préstamo personal por el importe de compra (dos millones de las antiguas pesetas). Sostiene en su demanda que las amortizaciones del préstamo para la compra fueron asumidas exclusivamente por ella, con ayuda de sus padres, aportando (doc. 10), ingresos a cuenta efectuados por sus padres, por distinto importe y en distintas fechas desde el año 2002. Sin embargo, las cuentas en la que se efectúan la mayoría de los ingresos no consta que sea titularidad de la actora, pues ni la NUM008 , ni la NUM008 , es la que se encuentra vinculada al préstamo personal asumido por la actora por la compra del inmueble, ni tampoco en el histórico de movimientos de la cuenta NUM007 se identifica una trasferencia de esas cuentas por los mismos importes. Sí que se observan tres ingresos en la cuenta de la actora (25.1.2008; 4.2.2008 y 16.1.2009), por un importe total de 1.500 €, que no se considera relevante a los efectos que ahora nos interesan, en relación con el valor total del inmueble.
Por su parte, la cuenta vinculada al préstamo sí que experimenta movimientos significativos desde su inicio pues, aparte de la nómina de la actora (nómina ARIFIL), la misma se ve nutrida por 'ingresos en ventanilla', de origen desconocido, ya que no se corresponden con los tres acreditados por la actora de los años 2008 y 2009 (doc. 10, ya apuntado). En concreto, en el enero de 2001 se ingresaron unos 3.240 €, en el 2002 otros 3.200 €, 1.000 € en el 2003, y otros 5.000 € en el año 2005 (doc. 11 de la demanda). En total, unos 12.400 € fueron ingresados ' por ventanilla' en la cuenta destinada, entre otras cosas, a la amortización del préstamo personal. Como hito llamativo resaltamos la liquidación del préstamo anterior el 18 de octubre de 2006, y la concertación de otro nuevo ('préstamo final de obra'), por importe de 18.000 €, con un saldo disponible de algo más de 14.000 € después de haber amortizado el anterior. Sin embargo, a pesar del aumento del crédito, la tónica de ingresos es similar a los años anteriores, destacando unos ingresos en el año 2007 de unos 1.000 € en total, 4.200 € en el 2008 (no computando los ingresos acreditados del doc. 10), y unos 1.100 € en el 2009 (en los que tampoco incluimos el ingreso de 600 € -doc. 10- ).
Respecto a los documentos acreditativos de los movimientos de cuenta aportados por el demandado reconviniente se observa algún resguardo coincidente con ingresos efectuado en ventanilla en la cuenta NUM007 (doc. 13, fecha 17.11.2008 ó 4.4.2011), siendo el resto correspondientes a ingresos realizados en otra cuenta, de propiedad conjunta ( NUM009 ; doc. 16).
Pues bien, el análisis en su conjunto de las circunstancias concurrentes permite concluir que la cuenta utilizada para el pago de las amortizaciones mensuales de los dos préstamos contraídos, tuvo que estar nutrida por fondos provenientes también del demandado. Decimos esto porque, por un lado, los ingresos de la actora procedían exclusivamente de su nómina (o ingresos asimilados, como pensión por desempleo INEM), no siendo conocido ingreso extraordinario alguno distinto. Por otra parte, solo se han acreditado tres ingresos efectuados por sus padres (doc. 10), y por un importe poco significativo. Además, del tipo de pagos que se efectuaban a través de esta cuenta se deduce que la misma fue utilizada para satisfacer también gastos corrientes u ordinarios de la convivencia (teléfono, luz, gasolina, seguros, impuestos, etc...), lo que indica que la cuenta se había destinado a la vida en común, siendo lógico que también ambos convivientes contribuyeran a sus sostenimiento. Además, como ya expusimos, algunos ingresos consta como realizados por el demandado, siendo también lógico que en un clima o contexto de confianza no se preocupara de hacer constar el concepto del ingreso y el sujeto que lo realizaba, o que conservara el resguardo de los mismos (recordemos que los ingresos comienzan diez años antes de la ruptura de la pareja).
En definitiva, tanto por el tiempo de convivencia, como la duración e importancia de los trabajos de rehabilitación (al menos hasta el 2007, según las propias facturas aportadas por la demandante), en los que intervino activamente el demandado por su condición profesional de albañil, resulta difícil de sostener que el Sr. Urbano y la Sra. Socorro no tuvieran la firme voluntad de hacer común la vivienda que constituyó el domicilio común, como tampoco es plausible que la actora asumiera la colaboración de su pareja en esta reforma, durante más de cinco años, como una mera contribución voluntaria y gratuita, a pesar del fuerte desembolso económico y dedicación que supuso para el demandado.
CUARTO .- Liquidación de la comunidad de bienes: cuotas de participación en la vivienda
En cuanto a la concreta participación de los litigantes en la propiedad del inmueble, ambos se esfuerzan en aportar facturas de la reforma operada sobre el inmueble, que ni siquiera se cuantifican, resultando únicamente acreditado que ambos poseen facturas de la rehabilitación, pero no tanto que fueran exclusivamente pagadas por ellos, lo que refuerza la tesis de que ambos tenían intención de hacer común la vivienda, motivo por el que no existe pacto expreso del grado de contribución de ambos a la reforma y adquisición de la vivienda, ni tampoco se convino que pagos debía hacer cada parte en concreto.
A todo ello debemos de añadir la dificultad que supone el hecho que el demandado haya sido quien ejecutara materialmente la rehabilitación, ya solo, ya con colaboración de parientes y amigos, lo que impide valorar numéricamente la contribución real o económica de cada uno de ellos. Es evidente que si la actora hubiera querido reformar ella sola la vivienda hubiera tenido que contratar un tercero que ejecutara la obra, con el coste que ello supondría (casi un 50% del coste total de la obra según el perito judicial), por lo que difícilmente puede reducirse la distribución de cuotas de participación al coste de los materiales efectivamente abonados por cada parte.
Por ello, no existiendo un pacto expreso que regule tal relación o contribución de ambas partes, parece oportuno aplicar la norma general de disolución de la comunidad de bienes prevista en el art. 393 Cc en relación con el art. 392 del mismo cuerpo legal .
En este sentido, ante el problema de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio',de la unión de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clarificadora al afirmar que cuando cesa, con carácter definitivo -como en el caso que nos ocupa-, la convivencia familiar surge, la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar, sin duda, el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil .
Hemos de partir, por tanto, de la presunción de igualdad, de naturaleza «iuris tantum», que establece el artículo 393.2 CC , la cual no ha sido enervada en autos por ninguna de las partes pues, como anteriormente expusimos, ambos litigantes afirman haber abonado un número indeterminado de facturas de la rehabilitación del inmueble (lo cual no ha resultado ni acreditado, ni cuantificado globalmente), y los dos préstamos contraídos (para la adquisición de la vivienda en ruinas inicial, como el posterior para la finalización de la obra) fueron asumidos por ambos litigantes, por más que formalmente hubiera sido suscrito por la actora. Finalmente, la indudable contribución del demandado (de profesión albañil) o de terceros allegados con su trabajo a la reforma resulta difícilmente cuantificable, por lo que procede atribuir a cada uno de los propietarios la adquisición 'por mitad y en proindiviso', de la finca litigiosa, en el estado que actualmente se encuentra. Como ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Mayo de 1.992 , en semejante situación -de uniones de hecho- las adquisiciones de bienes, aunque figuren títulos a nombre de uno de ellos, constituyen un patrimonio compartido e indiviso con participación igualitaria, configurando en cada caso una institución legal diferenciada, pero con el denominador común de una comunidad ordinaria.
Lógicamente, el reconocimiento de la propiedad al 50% pro indiviso de los litigantes sobre la finca litigiosa deberá verificarse mediante la cancelación de la actual inscripción registral a nombre, exclusivamente, de la actora, y la posterior inscripción a favor de la Sra. Socorro y el Sr. Urbano . No se estima precisa la descripción del inmueble en el fallo de la resolución, pues carece de relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, las circunstancias actuales del inmueble, estando suficientemente identificada la finca mediante su inscripción registral, la cual no ha sufrido variación registral durante estos últimos quince años.
QUINTO .- Costas
En cuanto a las costas, al ser estimada la pretensión primera incluida en el recurso de apelación, coincidente con la petición principal de la demanda reconvencional, procede la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a las costas procesales impuestas al demandado, procediendo la no imposición de costas a ninguna de las partes al ser estimada parcialmente la demanda principal, y la condena en costas de la demandante reconvenida por el acogimiento íntegro de la petición principal de la demanda interpuesta. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia por el acogimiento del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC .
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en fecha 19 de febrero de 2015 , la cual REVOCAMOSen su integridad y, en consecuencia, procede declarar que Doña Socorro y Don Urbano son titulares cada uno de ellos del 50% pro indiviso de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Medina del Campo, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , inscripción NUM001 , de Rubí de Bracamonte, finca catastral nº NUM006 de la localidad.
Sobre las costas se estará a lo acordado en el Fundamento quinto de la presente resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.