Sentencia Civil Nº 168/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 207/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100326

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 207/2014

Nº Procd. Civil : 8/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº TORO

Tipo de asunto : PIEZA DE JUICIO VERBAL.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº 8/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 207/2014; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Noemi , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por la Letrada Dª. ROSA ENCINAS CHAPADO, y de otra como apelado D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE y dirigido por le Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ FEIJÓ.

Actúa como Ponente, la Istma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Toro se dicto sentencia en los autos de juicio verbal nº 8/2013, de liquidación de la sociedad de gananciales, en fecha 12 de marzo de 2014 ; sentencia cuya parte dispositiva acordaba: 'aprobar el siguiente inventario relacionado en el escrito de demanda del presente pleito.-

ACTIVO.

-Vehículo Xantia ....-ZO .

-Los saldos existentes en cuentas bancarias a fecha de la separación de hecho, por tanto crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por la disposición del mismo.

-Crédito la sociedad de gananciales frente al esposo únicamente por las cuotas hipotecarias pagadas constante el matrimonio, es decir, desde el 12 de junio de 2010 hasta el 8 de abril de 2011.

-Ajuar Doméstico, mobiliario adquirido a Expomueble Salamanca el 3 de diciembre de 2010, por importe de 1.654,70 euros.

-Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo desde el 12 de junio de 2010 hasta el 8 de abril de 2010, por los pagos efectuados de las cuotas de financiación.

-Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el pago de las cuotas de financiación del vehículo Xantia desde el 12 de junio de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, debe ser incluido en el activo.

PASIVO: No hay.-'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de octubre de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que ha determinado el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que es impugnado por el demandado. Se alegan como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia así como infracción de lo dispuesto en los artículos 1357 del CC y 1354 del mismo texto legal al que aquel se remite, manteniendo que han de ser incluidos en el activo de la sociedad los siguientes bienes:

-La vivienda que constituyó el domicilio conyugal, la cual pertenece proindiviso a la sociedad ganancial y a los cónyuges en relación a sus respectivas aportaciones.

-El ajuar doméstico existente el cual, no ha de limitarse a la única factura que la apelante ha conseguido, sino a la financiación acreditada de los mismos tanto con anterioridad como con posterioridad al matrimonio.

-Las mejoras realizadas en la vivienda, la cual limita al cerramiento de la terraza.

-La inclusión de la totalidad de las cuotas del pago del vehículo Xantia del esposo realizadas desde el 20 de marzo de 2009, y no solo las satisfechas desde la fecha de celebración del matrimonio, solicitud que realiza por economía procesal, evitando con ello un nuevo pleito en reclamación de dichas cantidades.

El demandado apelado se opone al recurso de apelación manteniendo la total conformidad a derecho de la sentencia recurrida, alegando el carácter privativo de la vivienda conyugal, teniendo únicamente la sociedad de gananciales un crédito frente al mismo por las cuotas de amortización satisfechas durante la vigencia de aquella. Asimismo se opone al resto de la inclusión del resto de las partidas reclamadas por la apelante, al haber sido todas ellas satisfechas con dinero privativo del demandado, siendo ajustada a derecho el inventario que realiza la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar que en el presente procedimiento de división de la sociedad de gananciales, la principal cuestión debatida entre las partes ha sido la de determinar la naturaleza jurídica de la que fue vivienda conyugal.

La sentencia de instancia mantiene respecto a dicho extremo que dicha vivienda es privativa del esposo y adquirida en fecha de 20 de marzo de 2.009 , por D. Pedro Miguel a titulo privativo, así la parte vendedora recibió un ingreso en cuenta con fecha de 18 de enero de 2.008, la cantidad de 6.000 euros, con fecha de 9 de junio de 2.008 la cantidad de 3.000 y, 4.862,27 euros el 20 de marzo de 2.009, por lo que es claro el carácter privativo de la vivienda, con independencia del crédito la sociedad de gananciales frente al esposo únicamente por las cuotas hipotecarias pagadas constante el matrimonio, es decir, desde el 12 de junio de 2.010 hasta el 8 de abril de 2.011.

Pues bien, esta Audiencia una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, llega a la conclusión de que aún cuando la vivienda se compra por el demandado en estado de soltero, habiendo hecho entrega el mismo de determinadas cantidades con anterioridad a elevar a pública la escritura de compraventa la cual se otorga únicamente a su nombre, es lo cierto, que el pago del precio de dicha vivienda que constituyó el domicilio familiar, hecho este no discutido, se realizó en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial.

Partiendo de este extremo, así como del hecho igualmente acreditado que el mismo día en el que se otorga la escritura pública de venta, el 20 de marzo de 2.009, se apertura una cuenta bancaria en Caja España a nombre de los dos litigantes, cuenta en la que se carga el importe de 4.862,27 euros el mismo día de su apertura, tal y como se hace constar en la escritura de compraventa como cantidad recibida en esa misma fecha por transferencia, siendo igualmente dicha cuenta bancaria a nombre de ambos litigantes en la que se cargan los recibos mensuales de amortización de la hipoteca, el resto de recibos de teléfonos, seguros, butano, agua, luz, impuestos, cuotas de financiación de los vehículos, así como de las compras a plazos realizadas, otras compras, reintegros, etc...e igualmente es esa cuenta bancaria en la que ambas partes habían domiciliado sus respectivas nóminas y en la que también se percibió la prestación por desempleo de uno de ellos. Por lo anterior, ha de tenerse por acreditado que la compra de la vivienda se hizo con dinero en parte ganancial y en parte privativo; y ello, aún cuando se realizara la escritura a nombre únicamente del demandado, lo cual pudo deberse a garantizar la concesión de la subvención de dicha compra por parte de la Administración, compra que fue subvencionada con 10.000 euros conforme consta en la anotación de dicho ingreso realizado en la cuenta bancaria abierta por ambas partes.

Partiendo de los extremos que esta Sala tiene por acreditado, debe entrar en juego la específica disposición del art. 1357 CC en relación con el art. 1354 CC , por la que cuando la vivienda y el ajuar familiar haya sido comprado a plazos (y la jurisprudencia equipara esta compra a plazos con la suscripción de créditos hipotecarios) se constituirá una comunidad proindiviso entre la sociedad de gananciales y el cónyuge privativo en proporción al valor de las aportaciones respectivas. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse las STS 19 de septiembre de 2.000 o 18 de diciembre de ese mismo año. Así, ésta última declara expresamente que ' Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora doña Laura , en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y don Millán se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuantos, si sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente proindiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Millán y doña Laura y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia 'a quo', sino rectamente aplicables, los arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado'.

En este momento no conocemos el porcentaje de pagos privativos, antes del matrimonio, o gananciales, después de éste, por lo que ahora no es posible determinar tales porcentajes en el proindiviso. No obstante dicha determinación se corresponderá con una simple operación matemática que por lo tanto puede ser realizada en fase posterior; si bien teniendo por acreditado que los pagos realizados desde el 20 de marzo de 2.009 hasta el 21 de junio de 2.010, fecha en la que se contrae matrimonio y por ello se constituye la sociedad de gananciales, son pagos realizados por ambas partes que han de entenderse realizados por mitad, al no haberse acreditado que el saldo existente en la cuenta bancaria de titularidad común corresponda y sea propiedad de uno solo de ellos.

TERCERO.-Lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho daría respuesta al otro de los extremos controvertidos y que llevan a Doña Noemi a la presentación del recurso de apelación, el ajuar doméstico, ajuar que si en parte ha sido satisfecho con dinero ganancial y en parte privativo se presume en estado de indivisión entre dicha comunidad ganancial y la propiedad de cada uno de ellos. Ahora dicha afirmación, que resulta de la aplicación de los preceptos anteriormente mencionados lo es respecto a aquellos bienes constitutivos del ajuar cuya adquisición se haya realizado en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo de cada uno de los cónyuges.

Analizada la prueba obrante en autos y a la que alude la recurrente ha de señalarse que:

-En cuanto al ajuar doméstico no puede tenerse por acreditado la existencia del mismo y los bienes y objetos que han integrado en este supuesto concreto el mismo, sin que puedan aplicarse meras conjeturas o suposiciones que aún cuando por la lógica y el actuar normal de una pareja pudieran presumirse no han resultado acreditadas y sin que pueda aplicarse sin más y analógicamente la normativa fiscal al objeto de su valoración, cuando dicha aplicación sin más y sin ningún principio de prueba pudiere llevar a favorecer a una de las partes provocando un enriquecimiento injusto no amparado en derecho. Por ello esta petición no puede ser acogida.

-En cuanto a los muebles integrantes del ajuar ha de compartirse lo resuelto por la sentencia recurrida, dado que como se ha manifestado el carácter indiviso de dichos bienes lo será siempre y cuando se demuestre que la adquisición de los mencionados muebles lo ha sido en parte con dinero ganancial, extremo este que no ha resultado acreditado respecto a los muebles adquiridos en Expomueble Salamanca y financiados a través de U NO E Bank, S.A., muebles cuyo precio se satisfizo mediante las amortizaciones mensuales cargadas en la cuenta titularidad de ambos por importe de 2.887,92 euros, pero cuyo pago total finalizó con anterioridad a la constitución de la sociedad de gananciales, pues el último de los recibos girados lo fue el 17/09/2.009. Por ello, y con independencia del crédito que la actora pueda ostentar frente al otro litigante dado el pago de aquellos muebles con dinero de ambos litigantes no han de incluirse en la liquidación de gananciales, pues la sociedad ningún pago ha realizado de los mismos. Si se incluye la factura de Expomueble, que incluye la Juez 'a quo', factura de fecha 3 de diciembre de 2.010, devengada y pagada obrante matrimonio con dinero ganancial.

-En cuanto a las mejoras por obras de cerramiento en terraza que igualmente se solicita se incluyan en el inventario al entender que la naturaleza de las mismas participa de aquel bien al que se han incorporado, es lo cierto que ello será así siempre y cuando se acredite que el pago de aquellas se ha realizado en la forma señalada al efecto de reclamar el estado de indivisión entre la sociedad de gananciales y el patrimonio privativo de cada cónyuge. Ahora, examinada la prueba practicada y obrante en las actuaciones resulta que dicha obra, cerramiento de la terraza, dado que las mosquiteras ya no son reclamadas, generó factura por importe de 1.798 euros en fecha 3 de febrero de 2.010, por ello anterior a la fecha de constitución de la sociedad de gananciales, motivo por el que no puede otorgársele el carácter reclamado por la apelante, sin perjuicio del crédito que la misma pueda ostentar frente a su excónyuge de acreditar que se satisfizo con dinero de ambos. Se confirma en este extremo la sentencia recurrida.

-La misma suerte ha de tener el último de los extremos solicitados cual es que se le reconozca el importe del crédito satisfecho por la adquisición del vehículo propiedad del marido en las cantidades devengadas entre el 20 de marzo de 2.009 y 12 de junio de 2.010, pues en esas fechas como bien razona la sentencia de instancia no se había contraído el matrimonio y por ello, no puede incluirse el crédito generado a favor de la actora por dicho importe, cargado en la cuenta común a la que se viene haciendo referencia, en el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pues no forma parte del mismo.

A la vista de todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- La estimación en parte del presente recurso de apelación trae consigo el que no se haga expresa condena en costas, art 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Noemi , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Toro en fecha 12 de marzo de 2014 ; DEBEMOS REVOCAR la misma de forma parcial en el sentido de sustituir únicamente el extremo relativo a la vivienda, declarando que la misma constituye activo de la sociedad de gananciales en la parte proporcional que corresponda en relación a las cantidades abonadas constante el matrimonio como pago del crédito hipotecario, formando un proindiviso con la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos; manteniendo en todo lo demás lo resuelto en la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas art 398 de la LEC .

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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