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Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 731/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100396
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:687
Núm. Roj: SAP NA 687/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000167/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 731/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 297/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el
Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Eliana Velasco Albéniz; parte apelada, los
demandantes , Dª. Aurelia y D. Victorio , representados por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de
Vaca y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Aránguez Sánchez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 297/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Aurelia y Victorio , contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, y por tanto: - Se DECLARA nula de pleno derecho la llamada 'Cláusula Suelo' recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 31 de marzo de 2.005 aportada como documento número 2 de la demanda, así como los actos y acuerdos posteriores que traigan causa de aquélla.
- Se CONDENA a la demandada a eliminarla.
- Se CONDENA a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y a devolver en su caso todo el exceso cobrado con sus correspondientes intereses, retrotrayendo los efectos de la nulidad con la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo insertada en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 31 de marzo de 2005.
2. Se imponen las costas a la parte demandada.
3. Procédase a la publicación y depósito de la presente llevándose el original al Libro de Sentencias y dejando en las actuaciones certificación literal de la misma.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Aurelia y D. Victorio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 731/2017, habiéndose señalado el día 12 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La sentencia del Juzgado estimó la demanda al haberse allanado la parte demandada, imponiendo las costas procesales.
Argumenta la juez de primera instancia que aunque el art. 4.2 d) del Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, considera a efectos del art. 395.1 párrafo 2º LEciv, que si el actor no se ha acogido al sistema extrajudicial, caso de que la demandada se allane a la demanda antes de contestarla, no se entenderá que existe mala fe a efectos de la condena en costas procesales, los actores manifestaron expresamente su renuncia a dicho sistema, sistema que, en todo caso, es voluntario para el consumidor, y la norma contenida en el Decreto Ley citado, dado su rango, no puede excluir la ' apreciación de la existencia de una mala fe cuando consta un requerimiento previo fehaciente y justificado, ni sobre todo cuando, conforme al artículo 395.1 de la LEciv , en su párrafo primero, el órgano judicial pueda apreciar por otros motivos que existe mala fe procesal', lo que acaece en el caso enjuiciado al haber justificado los actores que efectuaron ' un requerimiento a la demandada fechado el 16 de marzo del presente, en los términos a los que ahora se allana la demandada, la cual nada justifica haber contestado a dicho requerimiento, ni tan siquiera para haber intentado reconducir la situación al ámbito extrajudicial, conforme se prevé en el Decreto citado, con finalidad de evitar el litigio'.
b) Recurre la parte demandada impugnando sólo el pronunciamiento sobre las costas procesales.
En apoyo del recurso alega que es de total aplicación, sin excepción, el criterio establecido en el art. 4.2.
a) del Real Decreto Ley 1/2017, cuando indica que ' si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, (.) en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ', pudiendo observarse en el requerimiento realizado por los actores que no había ninguna voluntad de acuerdo ya que renuncian expresamente al régimen de protección previsto en el art. 3 del Real Decreto Ley 1/2017 y otorgan un ' plazo irrisorio' de ' dos días hábiles' siguientes a la recepción del requerimiento para que accediera a sus peticiones o ' se procederá al ejercicio de las acciones judiciales pertinente a los fines predefinidos', sabiendo ' perfectamente que a una entidad no le va a dar tiempo suficiente de estudiar su asunto para poder darle una respuesta'.
c) El recurso se desestima.
c.1 Las Audiencias Provinciales no han aplicado con los mismos criterios el art. 4.2 del Real Decreto 1/2017.
Algunos Tribunales consideran que el citado precepto resulta de aplicación en todos los casos en los que presentada la demanda no se hubiese iniciado el procedimiento del art. 3 de Real Decreto 1/2017 [AAAP Cuenca 31 octubre 2017 (JUR 2017, 308194); Murcia 7 diciembre 2107 (JUR 2018, 29025); Badajoz 15 diciembre 2107 (JUR 2018, 36518); León 21 diciembre 2017 (JUR 2018, 38330); Cáceres 21 diciembre 2017 (JUR 2018, 36427)].
Otros Tribunales consideran que la aplicación del art. 4.2 no puede efectuarse de forma automática en todos los casos, debiendo examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, partiendo del carácter voluntario del procedimiento que se establece en el Real Decreto 1/2017 [AAAP Zaragoza 8 enero 2018 (JUR 2018, 52716); La Coruña 16 enero 2108 (JUR 2018, 63440); Palencia 1 noviembre 2017); Vizcaya 16 febrero 2018 (AC 2018, 100)].
Se comparte la segunda de las posturas.
Si el procedimiento del art. 3 del Real Decreto 1/2017 tiene carácter voluntario, el consumidor en lugar de someterse al mismo puede presentar una reclamación extrajudicial por otro medio distinto y, en este caso, resultará de aplicación el apartado 3 del art. 4, debiendo estarse al art. 395 LEciv.
c.2 Este Tribunal ya se ha pronunciado en precedentes resoluciones sobre el art. 395 LEciv [SAPN 11 febrero 2005 (JUR 2005, 87577)].
De su tenor literal se desprende que siendo la regla general en caso de allanamiento la no imposición de las costas procesales, sin embargo el Tribunal puede imponerlas al allanado si aprecia mala fe, ' razonándolo debidamente'.
La derogada LEciv de 1885 ya establecía que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciase mala fe en el demandado.
La novedad de la vigente Ley Procesal Civil estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe, a saber, cuando ha habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda o cuando se haya presentado demanda de conciliación.
El que en estos dos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también cabe considerar que existe mala fe.
Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.
Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.
En el caso enjuiciado, el documento núm. 3 de la demanda acredita que la parte ahora recurrente fue requerida con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que cabe apreciar mala fe en su actuación.
Siendo cierto que en el requerimiento se daba a la parte demandada un escaso plazo de dos días, sin embargo la demanda no se presentó hasta principios del mes de abril, por lo que la citada parte tuvo tiempo suficiente, como aprecia la sentencia del Juzgado, para ' intentar ponerse en contacto' con los actores ' en términos tales de evitar el litigio que, a la postre, reconoce es fundado'.
Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de febrero de 2018, antes citado, ' la mala fe sólo puede quedar excluida en los casos en los que no exista un proceso previo de reclamación, lo que es lógico, pues si no hubo previa reclamación no puede decirse que concurriera mala fe en la entidad, dado que no se le dio la oportunidad de aplicar el art 3 del RDL'.
SEGUNDO: De conformidad con el 398 LEciv, procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en el juicio Ordinario 297/2017, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.