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Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 838/2016 de 28 de Abril de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100158
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5871
Núm. Roj: SAP M 5871:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2013/0001618
Recurso de Apelación 838/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de División Herencia 544/2013
APELANTE:Dña. Mariana
PROCURADORA Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
APELADO:D. Víctor
PROCURADORA Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 544/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia deDña. Mariana como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA contraD. Víctor como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 23/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'No ha lugar a la rectificación de los lotes ni a los demás pretendido por D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Cristina Benito Cabezuelo, ni por Dª Mariana , representada por el Procurador D. Félix González Pomares, y, en consecuencia no ha lugar a la rectificación de los mismos, tal y como figuran en el cuaderno particional, y sin hacer expresa imposición de las costas a las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Mariana , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de partición hereditaria iniciado por D. Víctor contra su hermana Dª Mariana tras el fallecimiento de sus padres, D. Casimiro y Dª Brigida dio lugar al nombramiento de contador partidor, y de peritos tasadores de los bienes, presentando la contadora el cuaderno particional el 7 de enero de 2015.
La representación de D. Víctor presenta oposición al cuaderno particional en el único punto relativo al legado que los causantes efectuaron a favor de su hermana, considerando que una sexta parte del valor del inmueble le correspondería, por lo que el legado habría de entregarse con un valor de 61.265,83 euros en lugar del valor total asignado de 73.519 euros.
La representación de Dª Mariana también presenta oposición al cuaderno particional; en concreto se mantiene que debe adicionarse la cantidad de 1.500.000 pesetas que D. Víctor habría recibido como comisión por la venta de un piso; y en segundo lugar se pretende que la partición hecha infringe la igualdad entre los herederos al haberse adjudicado a D. Víctor un 79,42% del total de los inmuebles y un 91,90% de las joyas, proponiéndose que se mantenga en proindiviso la vivienda de la CALLE000 de Madrid, o subsidiariamente que se hagan lotes y se repartan por sorteo.
Por sentencia de 23 de junio de 2015 el juez de instancia resuelve las oposiciones deducidas rechazando la adición de la cantidad reclamada de 16.939,51 recibidas en su día por D. Víctor por su intervención en la venta de un inmueble; desestima la petición de que no se tenga en cuenta el valor entero del inmueble legado; y rechaza también la pretensión de repartir los lotes de forma distinta, por lo que en definitiva mantiene el cuaderno particional sin imposición de costas.
Recurre Dª Mariana esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de infracción de los artículos 1079 y 1035 del CC insistiendo en la consideración de que han de traerse a la partición los 16.939,51 euros (1.500.000 pesetas en su día) que habría recibido D. Víctor por la venta del piso NUM000 de la PLAZA000 el 13 de febrero de 1992, lo que habría de entenderse como una donación; en segundo lugar se insiste en la alegación de instancia sobre el desequilibrio en la formación de los lotes en relación con la atribución de los inmuebles y las joyas.
La representación de D. Víctor se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea por tanto es la pretensión de la parte de que se tenga en cuenta en la partición el importe actualizado del importe de 1.500.000 pesetas que el Sr. Víctor habría recibido de su padre, lo que el juzgador habría rechazado por considerar que tal cantidad habría sido entregada por la intervención de D. Víctor en la venta de un inmueble.
En el recurso se parte de una doble consideración, que la partidora habría traído a colación las cantidades percibidas por D. Víctor en vida de sus padres por un importe de 87.077,08 euros, y que se habría omitido no obstante la inclusión del importe de 1.500.000 pesetas por su valor actualizado de 6.939,51 euros que el propio D. Víctor habría reconocido recibir por la venta llevada a cabo el 13 de febrero de 1992.
Aprecia la Sala que en este punto se parte de una cierta confusión tanto por el apelante como por el propio juzgado en relación con la cantidad que se pretende traer a la partición como recibida, y colacionable, por D. Víctor ; en efecto la referida cantidad de 1.500.000 pesetas se encuentra recogida en la lista de cantidades manuscritas aportada por la hoy recurrente en la pieza de liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, y se fecha el 8 de enero de 1991.
Sobre esta cantidad es sobre la que D. Víctor habría indicado en escrito de 15 de mayo de 2014, folios 79 y siguientes de la referida pieza, que tal cantidad le fue entregada por su participación en la venta del inmueble piso NUM000 de la PLAZA000 , venta cuya justificación se acredita con aportación de la escritura pública en que se llevó a cabo el 13 de febrero de 1992 (folios 95 y ss. Tomo I); esta distancia temporal relevante entre el apunte de la entrega del dinero (8 de enero de 1991) y el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa puede sin duda poner en tela de juicio la realidad de la relación entre uno y otro acto, pero en todo caso lo que no hace es alterar la realidad de aquella entrega ni duplica la misma.
Se dice lo anterior porque observando el cuaderno particional se observa que la cantidad de 1.500.000 pesetas a que se refiere la apelante si fue tenida en cuenta en la partición como integrada en la cantidad sometida a colación (pasivo colacionable, folio 279 tomo II) en relación con el cálculo de la actualización de la donación colacionable aportado por la propia contadora, folio 285 tomo II) que sigue el documento manuscrito intitulado 'entrega que los padres hacemos a Víctor ' y que habría presentado la hoy apelante tal y como obra en la pieza de liquidación de la sociedad de gananciales, de modo y manera que pese a que la sentencia contiene el error de considerar que no se habría tenido en cuenta la cantidad a que se refiere la recurrente lo cierto es que la resolución ha de mantenerse, y desestimarse este primer motivo del recurso, pues no ha de ser modificada la partición aprobada que es lo que la oposición que ahora se mantiene pretendería.
TERCERO.- No mayor éxito puede tener la segunda de las alegaciones que sustentan el recurso y que se limitan a reproducir las alegaciones de instancia de forma que no se satisface la adecuada técnica de la apelación al no contradecirse específicamente los razonamientos de la sentencia de instancia en este punto.
La STS de 25 de noviembre de 2004 establece el criterio de partición de herencia en lotes iguales siempre que sea posible; señala: 'El artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( SSTS de 30 de enero de 1951 , 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); de índole más facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 , cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902 , 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980 ); y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )'.
El juez aplica esta doctrina para expresar su criterio al rechazar la que fue una de las causas de oposición a la partición, siendo así que la Sala comparte íntegramente sus razonamientos, sin que aprecie que los mismos hayan de ser modificados o alterados por el criterio de la parte que lo que pretende es mantener la indivisión de uno de los inmuebles a fin de proceder a su venta en pública subasta, lo que ningún beneficio aportaría una vez que no se discute la valoración de los bienes ni la igualdad de los lotes desde la perspectiva de esta valoración y atribución a cada litigante, además que la propia ley intenta evitar la indivisión que no haría sino mantener la situación de litigiosidad y aumento de gastos.
No se ofrece por lo demás un distinto reparto de las que satisfaga a la parte recurrente siendo así que el escaso valor de dichas joyas y su cierta irrelevancia económica en relación con el resto de bienes de la herencia hacen ineficaz la alegación de falta de equidad en las adjudicaciones.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. Mariana , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0838-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe