Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 259/2014 de 07 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100166

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de compraventa

Elementos esenciales del contrato

Nulidad del contrato de compraventa

Vicios del consentimiento

Fincas Rústicas

Negocio jurídico

Error en la valoración de la prueba

Declaración de voluntad

Incumplimiento del contrato

Dolo

Práctica de la prueba

Voluntad negocial

Cabida de la finca

Incremento de valor

Error en la valoración

Resolución de los contratos por incumplimiento

Acción de anulabilidad

Buena fe

Objeto del contrato

Superficie real

Nulidad del contrato

Acción resolutoria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00167/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018268

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2012

Recurrente: Manuel

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: MIGUEL R SANCHEZ PEREZ-LUCAS

Recurrido: Narciso , María Dolores

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 167/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 259/2014 =

Autos núm.- 41/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a siete de Julio de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 41/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Manuel , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez,y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez-Lucas, y como parte apelada, los demandados DON Narciso y DOÑA María Dolores , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendidos por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 41/2012, con fecha 10 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Manuel , contra D. Narciso y Dª María Dolores , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Julio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Don Manuel contra Don Narciso y Doña María Dolores , en la que se pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes el 31 de enero de 2009, o, subsidiariamente, se declare resuelto por incumplimiento contractual condenando a los demandados a restituir la parte del precio pagada a cuenta. Se fundamenta el recurso en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 , 1266 , 1269 y 1270 del Código Civil , en relación con el vicio del consentimiento por error o dolo, y en el error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente que el contrato de compraventa a que se refiere este procedimiento es nulo ya que, los demandados encargaron al actor la gestión de la venta de su propiedad, informando de una superficie muy superior a la real, dimensión errónea que fue públicamente anunciada a los posibles interesados y en cuya consideración, se fijó el precio mínimo que habrían de percibir. Según el apelante, de la prueba practicada se desprende cuál fue la auténtica voluntad negocial de las partes y la realidad de las gestiones de venta realizadas por el apelante, que se dedica, aunque no con carácter profesional, a la gestión inmobiliaria de fincas rústicas, ya que la compraventa fue un mero instrumento de garantía de la retribución del gestor, asegurándose la exclusividad de la gestión de venta, su participación en el beneficio de la operación y la recuperación de lo que habría de invertir en la limpieza y acondicionamiento mínimo de la finca. A partir de la información proporcionada por los demandados, la superficie que Don Manuel atribuía a la finca era de 15 hectáreas, en cuya consideración se negoció el precio que habrían de percibir los vendedores. Al ser la cabida de la finca muy inferior a la manifestada, el apelante incurrió en error que vicia el consentimiento pues recae sobre un elemento esencial del objeto vendido. Pero, además, el demandado ofreció una información inexacta al actor de forma consciente pues era conocedor de la superficie de sus parcelas en el Regato de la Higuerilla, y aun así, duplicó la cabida real forzando un aumento del valor que se le aseguraba, creando en el apelante falsas expectativas de venta a terceros a un mejor precio. Añade que, en aplicación del artículo 1471 del Código Civil , si se declarara la validez del negocio jurídico, debería resolverse el contrato de compraventa porque la obligación asumida por los demandados no puede cumplirse a la vista de la cabida real del inmueble vendido. Por último, considera que en el asunto existen serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración en la prueba, ya que, a juicio del recurrente de todo lo actuado se desprenden indicios suficientes para estimar la acción ejercitada sobre nulidad del contrato de compraventa por error en el objeto, o subsidiariamente, la de resolución del contrato por incumplimiento al no poder entregarse la cosa pactada.

Hemos de recordar que son elementos esenciales del contrato ( Art. 1261 del Código Civil ), el consentimiento, el objeto y la causa. En cuanto al consentimiento la ausencia absoluta del mismo (falta o no concurre la declaración de voluntad) determina la inexistencia del negocio jurídico, y en consecuencia su nulidad radical La existencia del consentimiento, pero viciado, determina la anulabilidad. El objeto es un elemento esencial del contrato, de modo que si no existe, el contrato incurre en inexistencia o nulidad radical. La falta de objeto, como falta de elemento esencial del contrato determina la nulidad radical del mismo, y por tanto, el contrato sería inexistente y no produciría efectos. La inexistencia del objeto es diferente al error sobre el objeto, que lo puede ser en sus cualidades o en su cantidad, o finalidad, etc. El error en el objeto, puede incidir o afectar al consentimiento, cuando se estime esencial ( Art. 1266 del código civil ) ya que mediante el mismo se forma una declaración de voluntad viciada, y por ello su existencia y efectos son los correspondientes a la ponderación de la concurrencia o no de vicio del consentimiento sobre un determinado objeto o cualidades y en consecuencia al ejercicio de la acción de anulabilidad.

Respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil , será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: 'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )'.

TERCERO.- En el caso de autos se plantea el error sobre las cualidades del objeto de la compraventa, ya que según el recurrente de la información facilitada por los vendedores dedujo que la finca rústica transmitida tenía una superficie de 15 hectáreas, fijándose el precio en proporción a la misma. Sin embargo, en el momento en que comenzó a realizar las gestiones para la venta de la finca a un tercero, comprobó que la finca tenía una superficie real de aproximadamente 6 hectáreas, con lo cual, el precio no podía ser el que se pactó.

Sin embargo, de la documentación obrante en autos se desprende que las partes celebraron un contrato de compraventa de un cuerpo cierto, sin expresión de la cabida de cada una de las fincas objeto del mismo, con lo cual, no existe ocultación alguna por parte de la vendedora. En cambio, el apelante que reconoce que se dedica aunque no con carácter profesional, a la gestión inmobiliaria de fincas rústicas, con lo que, con una mínima diligencia, podía haber comprobado la verdadera dimensión y superficie de las fincas adquiridas, pues según manifiesta el error habría sido notorio al afectar a más de la mitad de la superficie que supuestamente debían tener. En consecuencia, no concurren los requisitos para poder determinar que se haya producido error invalidante del consentimiento, según la doctrina expuesta, por lo que no puede declararse la nulidad del contrato.

En cuanto a la acción resolutoria, igualmente, no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, ya que la obligación asumida por los apelados y vendedores era la de entregar las fincas identificadas en el contrato con la referencia registral, sin descripción alguna y sin hacerse constar su superficie. Por ello, en virtud de lo que se ha expuesto, los vendedores deberán entregar dichas fincas vendidas como cuerpo cierto, sin que pueda declararse que incumplen esta obligación porque la superficie sea menor a la que supuestamente habrían ofrecido al apelante, hecho que por otro lado, no está acreditado.

CUARTO.- Dispone el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Es decir, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Señala la doctrina que, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

En el caso de autos no se aprecian dichas dudas ni justificación alguna para no aplicar la regla general del vencimiento objetivo, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de esta Sala en concreto, sobre la cuestión planteada es uniforme y reiterada. Por ello, no puede admitirse que la cuestión planteada sea dudosa, debiendo desestimarse el motivo de apelación.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel , contra la sentencia número 131/2013, de fecha diez de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cáceres , en autos número 41/2012 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 259/2014 de 07 de Julio de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 259/2014 de 07 de Julio de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda
Disponible

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda

José Javier Lanchas Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior
Novedad

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior

Ortega Giménez, Alfonso

17.00€

16.15€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información