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Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 188/2012 de 08 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100140
Voces
Independencia económica
Pensión compensatoria
Vivienda familiar
Uso de la vivienda
Secuelas
Divorcio
Hijo común
Hijo menor
Régimen económico del matrimonio
Contrato de arrendamiento
Herencia
Residencia
Reconocimiento de la pensión compensatoria
Derechos del cónyuge
Desequilibrio económico
Caducidad
Pensión por alimentos
Hijo mayor de edad
Divorcio contencioso
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 188/2012
DIVORCIO CONTENCIOSO (
ART.770 - 773
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A núm. 167/2013
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (
art.770 -
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por Enma contra Luis María DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los cónyuges expresados con adopción de las siguientes medidas:
1º/ El uso del domicilio conyugal situado en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de l'Hospitalet de Llobregat, es para la Sra. Enma . Dicho uso será a su favor hasta un máximo de 3 años desde la fecha de esta resolución, transcurrido dicho plazo se considerará extinguido.
2º/ D. Luis María deberá abonar la cantidad de 200, 00 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y lo hará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que a tal efecto designe la demandante y dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. La pensión así establecida tendrá una duración de 3 años a partir de la fecha de la presente resolución.
3º/ D. Luis María deberá abonar la cantidad de 150, 00 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija Sara y lo hará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que a tal efecto designe la demandante y dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara la disolución por divorcio en virtud de demanda presentada por la Sra. Enma , se alza la propia demandante disconforme con el importe de las pensión compensatoria y alimenticia a la hija común,. Sara, que debe abonar el demandado Sr. Luis María y la limitación al derecho de uso de la que fuera vivienda familiar
Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 7 de agosto de 1977, unión de la que han nacido tres hijas, Susana, Mª del Mar y Sara , mayores de edad. La vivienda familiar es de alquiler, abonándose unos 204 euros mensuales de renta.
La Sra. Enma , de 55 años de edad, tiene reconocido derecho a percibo de prestación no contributiva, a razón de 336,33 euros mensuales , mas complemento de 99,08 euros, es decir un total de 435,51 euros mensuales por 14 pagas o un promedio de 508 euros al mes. El ICASS apreció una situación de disminución del 71 % en la Sra. Enma por limitación funcional de extremidadades I.C.V., y trastorno de la afectividad.
La hija menor Sara, nacida el NUM004 -1989, continúa conviviendo en el hogar familiar y finalizando sus estudios, todavía no dispone de independencia económica. En el domicilio también convive Mª del Mar, que tiene independencia económica.
El Sr. Luis María , de 64 años, a quien le ha sido reconocida la situación de Incapacidad Permanente , en grado de absoluta, con derecho a percibir pensión cuyo importe mensual liquido es de 2006,37 euros, por 14 pagas, es decir, un promedio mensual de 2.340,76 euros. Las secuelas que motivaron la declaración de invalidez fueron AVC, infarto talámico capsular posterior izquierdo con secuelas de parestesias en mano derecha, trastorno adaptativo mixto reactivo a proceso orgánico con importante interferencia funcional.
Los litigantes son titulares de varios depositos y cuentas con saldos importantes como el de la Cuenta en Caixa del Penedés con un saldo de 70.023,49 euros, y su régimen económico matrimonial es el de gananciales por lo que en su caso, procederá el reparto en liquidación del régimen.
SEGUNDO.- El actual artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, establece que si no hay acuerdo entre los cónyuges, la autoridad judicial , en el caso de no existir hijos o ser éstos mayores de edad, atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado de protección y en este caso, la atribución se hará con carácter temporal. En la vivienda continúan residiendo no sólo la esposa y una de las hijas con independencia económica, sino otra de las hijas que continúa estudiando y no dispone de ingresos. Por otra parte, los ingresos del sr. Luis María , y la estabilidad que supone el derecho a la pensión con cargo a la seguridad social, le colocan en una mejor situación para poder encontrar otra vivienda en la que residir.
Ahora bien y en cuanto a la posibilidad de limitar el uso de la vivienda, hemos de valorar que cuando se está diciendo que la atribución del uso lo sea con carácter temporal la razón de ser de éste precepto no es otra que la de considerar que como ha venido a recoger la doctrina mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993 , A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000 , 23 de mayo de 2001 , 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición pero también en razón al título del que deriva ese derecho de uso , en este caso un contrato de arrendamiento.
Ninguna incidencia tiene a estos efectos que la apelante sea o no cotitular a titulo de herencia de un inmueble en Andalucia en la medida en que no es éste su lugar de residencia ni se ha acreditado en el rollo que sea única propietaria de la misma.
TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria, el actual artículo 233-14 contempla la previsión de reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria , tal y como hacía el artículo 84 del Código de Familia al tratar de lo que se denominaba pensión compensatoria , configurándola como el derecho del cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
En cualquier caso, lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro en el momento de la ruptura pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .
La reiterada jurisprudencia del SSTSJC 43/2003, de 1 de diciembre , 20/2004, de 21 de junio , 12/2005, de 24 de febrero , 7 y 8/2006, de 27 de febrero , 8/2008, de 8 de mayo , 38/2008, de 10 de noviembre , 11/2010, de 11 de marzo , 19/2011, de 4 de abril , entre otras- con anterioridad a la entrada en vigor del CCCat, declaraba que la pensión compensatoria, actualmente, la prestación compensatoria tenía una ' ...vocación inequívoca de caducidad, si bien la fijación de un plazo o la limitación temporal para su pago resulta una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución, por lo que se viene admitiendo la limitación temporal siempre que puedan determinarse en dicho momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 CF ..0 '. Criterio mantenido en reciente sentencia de 27 de septiembre de 2012
En este sentido acierta la sentencia , que razona extensamente sobre el derecho a la pensión y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, al reconocer a la esposa el derecho a la prestación.
Ello no obstante, discrepa la Sala del quantum de la pensión, 200 euros mensuales por tres años, teniendo en cuenta los años de dedicación al hogar y a las hijas, 33 años, el estado de salud de la Sra. Enma , su edad y falta de cualificación profesional y el importe de la pensión del Sr. Luis María , por lo que procede en esta alzada aumentar su importe a la cantidad de 400 euros mensuales y el limite temporal a 10 años desde la fecha de la sentencia de instancia .
CUARTO.- Procede asimismo aumentar el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales. puesto que el artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya prevé que persista la obligación alimenticia respecto a los hijos mayores de edad para la continuación de la formación si no la han acabado por causa que no les sea imputable, siempre que mantengan un rendimiento regular. En este sentido Sara todavía está formándose, y parece que con regular aprovechamiento por lo que ha de tener la oportunidad de obtener una graduación que le permite una mejor incorporación al mercado laboral. Los ingresos del padre, estables, le permiten abonar una mayor pensión sin por ello desatender a sus propias necesidades, mientras que la situación de la madre es de mayor precariedad y por lo tanto menor su capacidad de contribución económica. .
QUINTO.- Estimándose el recurso y dada la materia objeto del mismo , no procede imponer las costas del mismo al apelante, en virtud y al amparo de lo dispuesto en los
artículos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Enma representada por la Procuradora Doña Judith Carreras Montfort contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Autos nº 1999/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de L'Hospitalet de Llobregat , de fecha 13 de diciembre de 2011 , SE REVOCAla referida sentencia en los siguientes particulares : A) Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400.- €) mensuales la pensión compensatoria que debera abonar el Sr. Luis María a la Sra. Enma durante un plazo máximo de diez años a contar desde la sentencia de instancia ¿ B) se fija en la cantidad de DOSCIENTOS EUTOS (200.- €) mensuales la cantidad que debera a abonar el Sr. Luis María en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común Sara. y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos sin que que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas de esta alzada.
Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 188/2012 de 08 de Marzo de 2013"
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