Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 90/2011 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2011

NOIA Nº1

ROLLO 90/11

S E N T E N C I A

Nº 167/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Darío , representado en primera instancia por el Procurador SR. MOLEDO GUETO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO EXPOSITO PARADELA, y como parte demandada-apelada, "REALES AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.", representada en primera instancia por el Procurador SR. GONZALEZ CERVIÑO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 22-11-2010. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Darío contra REALE SEGUROS S.A., con imposición de costas a Darío ".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan en general los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, aunque no en lo referente a las costas:

PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Noia desestimatoria de la demanda que dirigió contra su propia aseguradora demandada en reclamación de la indemnización pactada en el contrato de seguro, que cubría, entre otros riesgos, la invalidez permanente absoluta por accidente, habiendo sufrido el actor en octubre de 2000 uno de tipo automovilístico que le habría originado una mielopatía cervical con paraparesia incapacitante para todo tipo de trabajo, reconocida en sentencia firme de un Juzgado de lo Social de 22/3/2004. La sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la parte demandada, analizó la cuestión de la relación de causalidad entre dicha lesión y el accidente de tráfico, valorando la controversia a la vista de las tesis defendidas por una y otra parte litigante, lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones económicas, y el resultado de las pruebas médicas practicadas, especialmente los informes y explicaciones en el juicio del Dr. Mariano y del Dr. Saturnino , así como el de sanidad médico forense de la Dra. Gracia , habiendo llegado a la conclusión de que el cuadro de mielopatía habría aparecido tiempo después del siniestro y sería consecuencia de la grave cervicoartrosis que previamente padecía el demandante, el cual ya tenía reconocida una invalidez permanente total para su trabajo de marinero, por lo que no se daría nexo de causalidad respecto al accidente, llevando a la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte vencida.

SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte actora insiste en su tesis, apoyándose en la ineficacia de las clausulas limitativas de la póliza no suscritas ni destacadas en negrita, así como en error de valoración de la prueba por el Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta de lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social, estableciendo el agravamiento por el accidente no laboral, el diagnóstico en noviembre de 2001 de la mielopatía cervical postraumática con paraparesia espástica, y en especial los convincentes informes y aclaraciones del Dr. Mariano , cuya prueba se analiza con bastante extensión y vendría apoyada con el informe médico forense, todo ello frente a la crítica de la pericial del Dr. Saturnino . En último extremo se habría producido una descompensación derivada del accidente que el perito de la aseguradora le fijaría de un 1 a un 5 por ciento del capital asegurado, reconociéndole implícitamente una incapacidad parcial que llevaría a la estimación íntegra de la cuantía pretendida con base en la invalidez de las condiciones particulares y la falta de eficacia las clausulas limitativas de las condiciones generales. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la dificultad de diferenciar entre las cláusulas limitativas o excluyentes de los derechos de los asegurados y las delimitadoras del riesgo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2005 (caso de incapacidad permanente total): "la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3 , siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia de 23 de octubre de 2002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 , que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)". Pese a las vacilaciones suscitadas en mayor o menor medida, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11/9/2006 , tras una serie de consideraciones, se refiere a las cláusulas delimitadoras del riesgo como "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla". Y añade seguidamente: "La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )". De esta manera: "Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)". Por ello, en relación al caso examinado en esa sentencia del Pleno, seguidamente consideró como delimitación del riesgo la determinación de la suma asegurada y otro tanto la del interés asegurado.

CUARTO.- Tratándose del cumplimiento de un contrato de seguro de accidentes hay que estar al contrato y a la ley. En el presente caso, atendiendo a lo explicado en el anterior Fundamento de Derecho, no cabe considerar que el clausulado cuestionado sea limitativo de derechos sino delimitador del riesgo, por lo que basta su existencia en la póliza sin necesidad de las formalidades especiales del artículo 3 LCS , resultando demostrado que el contrato incluía las discutidas condiciones generales y que las mismas eran conocidas por el tomador del seguro demandante (si se despreocupó de leerlas o enterarse es problema suyo), por cuanto en el propio ejemplar firmado de las condiciones particulares originarias con Aegon, aportado con la demanda, se hace referencia expresa a recibir las condiciones generales, habiendo aportado un ejemplar la parte demandada con su escrito de contestación. Por tanto, si de la lectura de las condiciones particulares y de las generales queda claro que la cobertura de los daños corporales incluye, entre otras garantías, la invalidez permanente del conductor a consecuencia de un accidente, con la correspondiente concreción dentro de la cuantía máxima del capital asegurado y graduación de la indemnización de las secuelas según los porcentajes de invalidez baremados en la póliza, las partes han de pasar por ello, pues fue a lo que se obligaron a cambio de la concreta prima pactada.

QUINTO.- Otra cuestión es la que atañe a la prueba del origen de la mielopatía en relación a la invalidez absoluta. Pero, pese a los esfuerzos del defensor de la parte demandante-apelante y los puntos favorables a su tesis, el Tribunal considera que debe confirmar la decisión desestimatoria sentenciada en primera instancia por la existencia de otros puntos desfavorables y las serias dudas de hecho de que la mielopatía cervical tenga su origen en el accidente de tráfico y no en la grave patología que previamente padecía el demandante, perjudicándole las mismas al tener legalmente atribuida la carga de la plena demostración del hecho en cuestión (art. 217 LEC ). Puntualizaciones al margen, realmente lo que se plantea en el recurso ya fue respondido por el Juzgado. La valoración judicial del resultado de las pruebas practicadas es lógica y razonada, no pudiendo ser tachada de contradictoria ni errónea. Es verdad que existen también otros elementos favorables a la tesis del actor pero, tratándose fundamentalmente de cuestiones médicas y discrepancias entre los profesionales de dicho ramo, singularmente entre Don. Mariano y Don. Saturnino , carece este Tribunal de justicia de conocimientos especializados en la materia para afirmar que lo lo correcto sea lo sostenido por el primero y que el segundo esté equivocado, cuando éste explicó claramente, de manera razonada y firme, su informe y conclusiones, existiendo en contra de la tesis del demandante el hecho de no haberse diagnosticado una lesión tan grave inicialmente sino más de un año después del accidente, y pudiendo también responder a su patología incapacitante previa y en particular a la cervicoartrosis tan severa (grave o importante) que ya padecía. En el fondo lo que se pretende por el apelante es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada que, aunque legítima y comprensible, el Tribunal no comparte alcanzado el necesario convencimiento dados los puntos a favor y en contra y las serias dudas.

SEXTO.- Precisamente por las serias dudas ya expresadas a lo largo de la presente sentencia, el recurso tiene virtualidad revocatoria en materia de las costas procesales que se impusieron al demandante en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento debemos modificar en aplicación de la excepción prevista en el propio artículo 394 LEC , habiéndose apreciado en el recurso, aunque no se articulase de modo formalmente explícito, una clara voluntad impugnativa comprensiva también de tal pronunciamiento. No procede tampoco hacer mención de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación en lo referente solo a las costas de primera instancia, revocamos parcialmente la sentencia apelada en sentido de no hacer mención especial de las mismas, confirmando lo restante. No se hace mención de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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