Sentencia CIVIL Nº 1661/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1661/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 146/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 1661/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101667

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3960

Núm. Roj: SAP O 3960/2020


Voces

Mala fe

Reclamación extrajudicial

Allanamiento

Nulidad de la cláusula

Litis expensas

Obligación principal

Días naturales

Días hábiles

Secreto bancario

Entidades financieras

Encabezamiento


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AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERAOVIEDO
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0012161
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002593 /2019
Recurrente: BBVA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Abelardo , Asunción y Anselmo
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ
S E N T E N C I A 1661/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a siete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2593/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 146/2020, en los que aparece como parte apelante,
BBVA, representado por la Procuradora ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, bajo la dirección
letrada de PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Abelardo , Asunción y Anselmo ,
representados por la Procuradora TANIA REVUELTA CAPELLIN, bajo la dirección letrada de ALFREDO GARCIA
LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de OVIEDO, se dictó sentencia 5210/19 con fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 2593/19 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Tania Revuelta Capellín, en nombre y representación de D. Abelardo , D.ª Asunción Y D. Anselmo , frente a la entidad BBVA, S.A.., y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de diciembre de 2012. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 682,63 euros por gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago hasta sentencia y, desde ésta y hasta su efectivo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos. Con imposición de costas a la demandada.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 07 de octubre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, tras allanarse la demandada, estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula relativa a gastos inserta en el contrato objeto de litigio y condenando a la restitución de las cantidades reclamadas, más intereses, con imposición de costas. En relación con esto último, con cita de lo previsto en el artículo 395.1 de la LEC, se señala que la parte demandante formuló reclamación extrajudicial que no fue atendida por la demandada resultado su actuación injustificada y obligando a la parte actora a acudir a la vía judicial.

Recurre tal resolución la parte demandada en lo relativo a la no imposición de costas, alegando, en definitiva, infracción de lo previsto en el artículo 395.1 de la LEC y no concurrencia de mala fe, por cuanto la reclamación extrajudicial efectuada lleva la misma fecha de la demanda.

Se opone la parte demandante al recurso, interesando se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de este recurso, examinadas las actuaciones y conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser desestimado, confirmando el criterio expresado en la sentencia recurrida.

El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395 del mismo texto legal dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago, se hubiese iniciado la mediación, o dirigido frente a él demanda de conciliación. Pues bien, en relación a la apreciación de la mala fe a estos efectos de imposición de costas, esta Audiencia, con reiteración, ha venido declarando que para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana, haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento ha de partirse de la concurrencia de una auténtica desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. Debe tenerse en cuenta que lo que se busca potenciando la figura del allanamiento es evitar la prosecución de un proceso que conlleva costes y molestias para todos, tanto para los litigantes como para la propia Administración de Justicia. El beneficio de no imponer las costas encuentra su lógica contrapartida cuando, habiéndose dado la posibilidad al demandado de solucionar con carácter previo y extrajudicialmente el conflicto existente, éste no se aviene a ello, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales para sólo después aquietarse con una petición de la que ya tenía conocimiento y que había estado en sus manos conformarse con ella y así evitar el litigio. De ahí que, cuando se dan supuestos como el presente, deba analizarse, si el requerimiento reunía los requisitos necesarios de claridad, fehaciencia, identidad con lo que luego se peticiona y demás necesarios para que merezca esa consideración; si efectivamente llegó a conocimiento de quien luego fue demandado; y si se cumplió la condición indispensable de haberse realizado con la antelación necesaria, que permita cumplir la finalidad que le es propia, es decir, que medie un plazo razonable para que el deudor pueda examinar la pretensión y dar respuesta a la misma. En este o similar sentido se expresa de modo uniforme la jurisprudencia de nuestra Audiencia, así pueden citarse, a título de ejemplo, las sentencias de 1 de junio de 2.017, 21 de junio de 2.018 o 21 de marzo de 2.019 de la sección 4; las de 4 de mayo de 2.017, 14 de septiembre de 2.017 o 22 de enero de 2.018 de la sección 5; las de 7 de julio de 2.017, 6 de abril de 2.018 o 25 de septiembre de 2.018 de la sección 6; o, finalmente, las de 22 de junio de 2.017 o 13 de abril de 2.018 de la sección 7.

En el concreto supuesto que nos ocupa, el requerimiento extrajudicial que se acompaña con la demanda, cuya identidad de contenido no se discute, tuvo lugar el día 19 de julio de 2.019 y la demanda, aunque lleva la misma fecha de la reclamación extrajudicial (16 de julio de 2.019), no se presenta hasta el día 21 de octubre de 2.019, siendo ésta la fecha que debe ser tenida en cuenta. Pues bien, entre un y otra fecha, han transcurrido más de 30 días naturales y más de 20 días hábiles, sin que se alegue ni conste que la demandada hubiera dado respuesta alguna a tal requerimiento. El plazo transcurrido entre uno y otro momento se reputa un plazo razonable y suficiente para que la demandada pudiera haber examinado la petición a través de sus servicios jurídicos, hiciera las comprobaciones necesarias y diera una respuesta, máxime cuando se alegaba solo la nulidad de la cláusula de gastos y se reclama una pequeña cantidad, cuando ya existe una doctrina fijada por el Tribunal Supremo al respecto a la que se aquieta la reclamación extrajudicial. En consecuencia, con arreglo a la doctrina expuesta y los criterios sentados al respecto en esta Audiencia, ha de considerarse suficiente el plazo transcurrido para estimar la concurrencia de mala fe de la parte demandada que no contesta a la reclamación extrajudicial y se allana después a la demanda.

A mayor abundamiento, debe decirse que ninguna relación guarda con el caso que nos ocupa y la cuestión examinada lo previsto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, para otra problemática distinta. Del mismo modo, la normativa invocada -Orden Eco 734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras- no resulta operativa en la vía civil que nos encontramos, por cuanto como en ella se establece lo es por razón del secreto bancario, pero sin virtualidad a los efectos procesales civiles que aquí nos ocupan.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, es procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de B.B.V.A., S.A., contra la sentencia 5210/19, de fecha 17 de diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 2593/2019, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 1661/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 146/2020 de 07 de Octubre de 2020

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