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Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 319/2019 de 21 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100155
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:558
Núm. Roj: SAP VA 558:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00166/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G.47186 42 1 2018 0001499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000086 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: IRENE LEON LOPEZ
Recurrido: Ildefonso, Carmen
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA
SENTENCIA núm. 166/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal núm. 86/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA,D. Ildefonso y Dª Carmen, representados por el Procurador D. José-Miguel Ramos Polo y defendidos por el Letrado D. Carlos Martín Soria; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE,la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Manzano Salcedo y defendida por la Letrada Dª Irene León López; sobre acción de nulidad relativa a la compra de acciones con reintegro de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/03/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Carmen, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, debo:
- Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y referidas a la compra de derechos de fecha 14/11/2012, ampliación de capital 2012/de 5 de diciembre y ampliación de fecha 20/06/2016, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO POPULAR ESPÑOL, S.A. entregar al demandante (s.e.u.o.) la suma de cuatro mil ciento setenta y nueve euros con sesenta y un céntimos (4.179,61€) más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de suscripción, con la devolución por parte de los demandantes de todo lo percibido por razón de esas acciones.
- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/04/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.' (antiguo 'Banco Popular Español, S.A.), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 86/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por D. Ildefonso y Dª Carmen, se declara la nulidad de los contratos de compra de acciones consecuencia de sendas ampliaciones de capital de la entidad indicada de fechas 5 de diciembre de 2012 (5.130 acciones) y 20 de junio de 2016 (1.001 acciones), por importes respectivos de 2.057,13 € y 1.251,25 €.
La entidad mercantil apelante interpone su recurso invocando en primer término la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. En concreto, se refiere que la resolución dictada incurre en incongruencia por falta de suficiente motivación y exhaustividad; Por otra parte, se refiere también una valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, pues se considera equivocado que se afirme que la entidad no haya acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad. Así, se defiende que la sentencia apelada omite las conclusiones del informe pericial aportado por la parte apelante; que las cuentas de la ampliación fueran auditadas por PwC, o que la información financiera dispuesta después de la ampliación de capital de 2016 fuera veraz. Se concluye, en definitiva, que no se ha acreditado que el Banco Popular no mostrara su imagen fiel.
SEGUNDO.-La primera cuestión denunciada en el recurso de apelación interpuesto es la incongruencia o falta de motivación que se atribuye a la resolución recurrida. El motivo debe ser desestimado. En este procedimiento se dilucida una vez más una acción de anulabilidad y/o resarcimiento de daños y perjuicios consecuencia de la compra de acciones por inversores minoristas a consecuencia de sendas ampliaciones de capital de la entidad 'Banco Popular Español, S.A.', de fechas 2012 y 2016, siendo obviamente las mismas cuentas de la entidad las que se examinan en todos los procedimientos iniciados al respecto, el mismo folleto informativo el que es objeto de estudio y el mismo proceso de comercialización y consecuente información dada a los suscriptores por la entidad financiera la que se analiza en estos litigios, atendiendo además a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes en el proceso de resolución de la entidad. Ninguna diferencia relevante existe entre unos y otros procedimientos cuando las demandas y contestaciones son elaboradas por un reducido número de despachos profesionales, resultando prácticamente idénticas, como son también las mismas pruebas las que en todos ellos se practican, lo que justifica que la respuesta judicial sea prácticamente la misma en todos los procedimientos y que en lógica evitación de innecesarias reiteraciones se reproduzcan tanto la decisión final adoptada, como los argumentos que sustentan aquélla, sin que por dicha circunstancia pueda reprocharse incongruencia alguna, y mucho menos falta de motivación en la resolución dictada en la instancia.
TERCERO.-Atendiendo precisamente a la repetida respuesta judicial que se ha venido dando a cuestiones como las que son objeto de este recurso, este Tribunal de Apelación no puede sino dar íntegramente por reproducidos los razonamientos de la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 24 de octubre de 2019, que se hacen enteramente propios de la Sala, en la que resuelven exactamente las mismas cuestiones que la entidad ahora apelante suscita y que ya planteaba en anterior recurso y a las que les es dada cumplida respuesta por la referida sentencia en la que, como aquí acontece, se diferencia entre la emisión de acciones para ampliación de capital de la entidad bancaria del mes de diciembre de 2012 y la del mes de junio de 2016.
Así, examinando en primer lugar la acción de nulidad relativa o anulabilidad, por insuficiencia e inexactitud de la información suministrada a los actores y la existencia de error vicio en el consentimiento en relación con la ampliación de capital de 20 de junio de 2016 (adquisición por los actores de 1.001 acciones por importe total de 1.251,25 €), debe señalarse que el principal motivo de recurso esgrimido por la entidad es la inexistencia de error vicio en el consentimiento aludiendo a que se conocían perfectamente los riesgos de la operación al haber recibido la información precontractual necesaria sobre la ampliación y los riesgos de la inversión, así como el folleto que contenía 'clarísima información' sobre la operación. Se concluye que la entidad apelante cumplió fielmente con su obligación de informar sobre los riesgos asociados al emisor, su sector de actividad y las acciones. Tal Folleto fue supervisado, aprobado y registrado por la CNMV y la información financiera -cuentas de la ampliación-, fue revisada por la firma de auditoria PwC, que emitió una opinión favorable, sin salvedades. Se dice que la información precontractual suscrita por los actores fue suficiente y que la decisión de intervención JUR se produjo por la materialización de los riesgos explicitados y advertidos en el folleto de emisión, sin que pueda afirmarse que la información fuera insuficiente o no reflejara la situación financiera real de la entidad. En definitiva, se atribuye a la súbita iliquidez del Banco, con la retirada de depósitos (5.742 millones de euros), la que desembocó en el proceso de resolución promovido por la JUR, y no tanto una supuesta incorrección de la información financiera de la ampliación de 2016.
Lo primero que conviene aclarar es que las acciones constituyen un instrumento de inversión regulado en la Ley de Mercado de Valores de 1988 (art. 2), calificándolos como productos no complejos, lo que evidentemente tiene consecuencias en relación con el deber de información del que comercializa el producto, sino también respecto a la exigencia de someter al adquirente a los denominados test de conveniencia o idoneidad propios de este tipo de productos. No obstante, no podemos confundir la información sobre la naturaleza del producto que, como decimos, no es el fundamento de la acción ejercitada, pues se presupone a cualquier inversor que conoce que se trata de un producto de riesgo y volátil, con la información financiera y contable suministrada a los suscriptores sobre entidad.
Por ello, resulta indiferente que los inversores conocieran perfectamente los riesgos de la operación en el momento de suscribir la Orden de Suscripción de Acciones, o que hubieran sido sometidos a un test de conveniencia, puesto que lo verdaderamente esencial -y es objeto de discusión en el presente procedimiento- es la veracidad de la información incluida en el Folleto en relación con la solvencia y expectativas económicas de la entidad emisora, y no tanto la información sobre el tipo de producto contratado y sus riesgos. No se cuestiona por los actores que la inversión podía generar un beneficio inferior al esperado o, incluso, no generar beneficio alguno, como tampoco se niega que pudiera provocar pérdidas del valor invertido pues, efectivamente, tales situaciones no dejan de ser una mera concreción de los riesgos propios de la inversión. Sin embargo, el debate jurídico se centra en dilucidar si el consentimiento del suscriptor estuvo viciado por la errónea información suministrada por el emisor, lo que condicionó gravemente la perfección del negocio jurídico.
El Tribunal Supremo nos recuerda en su sentencia 689/2015, de 16 de diciembre que: 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
[...]En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
En particular, la sentencia del Tribunal Supremo nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso BANKIA) añade que: 'en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial'.
En el caso que nos ocupa destacamos dos circunstancias relevantes que afectaron de forma esencial en la formación del consentimiento de los actores en la suscripción de las nuevas acciones del 'BANCO POPULAR' y que suponen un incumplimiento de las obligaciones asociadas al emisor a la hora de confeccionar el folleto informativo: 1) la falta de exactitud de las cuentas anuales aprobadas por la entidad que sirvieron de base para elaborar el folleto; 2) falta de claridad y suficiencia de la información suministrada por el emisor en el folleto a la hora de plasmar los objetivos últimos de la ampliación de capital. Ambas circunstancias se adivinan como responsabilidades principales del emisor conforme a la legislación especial sobre la materia y, en particular, sobre la confección del folleto informativo, instrumento esencial sobre el que pivota la operación de ampliación de capital.
I. Falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el folleto.
Como ya se expone en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial nº 73/2019, de 22 de febrero, conviene recordar que el apartado 1 del art. 37 TRLMV establece que 'atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores', añadiendo en su apartado 3 que 'formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera; (...) e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.
Es, por tanto, información necesaria y esencial la relativa la 'suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas...',lo que nos lleva a preguntarnos si los datos financieros y contables facilitados a los inversores al tiempo de la ampliación eran fidedigna y se ajustaba convenientemente a la realidad económica y financiera de la entidad. Pues bien, sobre esta cuestión adquiere especial relevancia la comunicación a la CNMV que el Consejo de administración realiza el 3 de abril de 2017 (hecho relevante que constituye un hecho notorio o de público conocimiento en términos procesales que no precisa de prueba -art. 281.4-) en el que, en base a la información recabada del departamento de auditoría interna, la entidad reconoce 'determinadas insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos'-por importe de 160 millones de euros según estimación estadística-, y posible 'necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones de crediticias dudosas'-145 millones de euros-. Según reza el propio comunicado, tales 'circunstancias fundamentales' afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad en la medida en que 'provienen de ejercicios anteriores a 2015'.
La lógica pregunta que cabe plantearse es la siguiente: ¿Se puede considerar que tales irregularidades contables -por valor de 205 millones de euros- incluidas en las cuentas del 2015, tienen entidad suficiente como para determinar la incorrección o inexactitud del folleto y, por ende, comprometer el consentimiento prestado por los actores? En nuestra opinión la respuesta a esta preguntar debe ser afirmativa por un doble motivo:
En primer lugar, porque la información suministrada en el folleto y las cuentas anuales puestas a disposición de los inversores en el momento de suscribir las acciones, no se ajustaban, como el propio Consejo de Administración reconoció a principios de abril de 2017, con la realidad de la situación financiera de la entidad, especialmente en lo que al patrimonio neto se refiere. No parece dudoso que la consecuencia de provisionar tales créditos garantizados por el Banco Popular no fue otro que 'llevar a pérdidas' tales activos en el balance, con la evidente variación, no solo del patrimonio neto, sino también de los índices de solvencia, ratios de cobertura, rentabilidad y calidad de activos que se incluyen de forma recurrente en el folleto informativo.
Ahora bien, ¿se trata de irregularidades contables de relevancia o, al menos, de suficiente trascendencia como para justificar el error vicio en el consentimiento prestado por los inversores? Pues bien, es cierto que si atendemos al criterio seguido por la firma de auditoria - PwC- adjuntada a la propia comunicación del Hecho Relevante del 3 de abril de 2017, las mismas 'no representan por sí solos, ni en su conjunto, un impacto significativo en las cuentas de la entidad al 31 de diciembre de 2016', por lo que aconseja la no reformulación de las cuentas anuales, e introducir correcciones retroactivas en los estados financieros del primer semestre de junio de 2017. Sin embargo, nada o poco tiene que ver el punto de vista de la firma auditora, o el criterio que pueda sostener un departamento de auditoría interna de la entidad de crédito en relación con la necesidad de reformular las cuentas, con la obligación que asiste a la entidad emisora de suministrar información veraz, precisa y suficiente sobre sus estados financieros, algo que parece difícil de sostener a la vista de las graves irregularidades contables puestas de manifiesto en el hecho relevante comentado.
En este sentido, parece interesante resaltar que, si bien las incorrecciones no merecieron a juicio de la empresa auditora y del propio consejo de administración la necesidad de reformular las cuentas, no es menos cierto que presentaban entidad suficiente como para que el Consejo de Administración decidiese comunicar de forma inmediata a la CNMV, con lo que ello suponía frente a sus inversores, la opinión pública y el riesgo cierto de generar una aún mayor volatilidad en los mercados cotizados. Y es precisamente este aspecto -la necesidad de comunicar a la CNMV- la que nos lleva a concluir que las irregularidades contables detectadas por el Consejo sí que eran relevantes para el mercado cotizado, pues en caso contrario no hubieran trascendido en la forma en que se hizo y, en la medida en que hacían referencia a inexactitudes contables presentes ya en las cuentas del ejercicio 2015 y en los estados financieros trimestrales conocidos inmediatamente antes de la ampliación de capital, presentaban una importancia capital para cualquier inversor que se estaban planteando en aquel momento suscribir nuevas acciones.
En definitiva, el razonamiento es sencillo: si tales irregularidades contables eran lo suficientemente graves para como para ser puestas en conocimiento inmediato de la CNMV -antes incluso de ser corregidas en sus estados financieros del primer semestre del 2017-, con mayor razón le era exigible a la entidad haber presentado su situación financiera en mayo de 2016 libre de tales irregularidades en el momento de emitir las nuevas acciones.
En segundo lugar, y saliendo al paso del argumento que constituye la base de la oposición de la entidad a la pretensión de anulabilidad ejercitada por los actores, no se puede ignorar que la comunicación de este 'hecho relevante' en abril de 2017 fue una de las causas que provocó la retirada masiva de depósitos por parte de los clientes de la entidad. Se sostiene por la parte apelante que el motivo por el que la Comisión Rectora del FROB adoptó la Resolución de fecha 7 de junio de 2017, por la que se acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), fue la salida masiva de depósitos acaecida desde abril de 2017, lo que generó una súbita iliquidez del banco, y no la supuesta incorrección de la información financiera mencionada. No le falta razón a la parte apelante, pues parece razonable pensar que, si no se hubiera producido la fuga de depósitos en los meses de abril/mayo y principios de junio, el JUR no hubiera actuado de la manera que lo hizo.
Ahora bien, el hecho de que se comunicara la incorrección de las cuentas por un importe superior a los 200 millones de euros, y que tales irregularidades trajeran causa en ciertas 'operaciones crediticias dudosas' no provisionadas desde antes de 2015, no parece que hubiera contribuido a frenar las salidas ingentes de depósitos, por lo que no parece tan acertado desvincular las incorrecciones contables graves (al menos lo suficientemente graves -como decíamos- para justificar su comunicación a la CNMV) con la resolución promovida por la JUR. Por otro lado, el que la fuga de depósitos comenzara a las pocas semanas de la comunicación de este 'hecho relevante' (1.870 millones de euros el 20 de abril de 2017) contribuye a dotar de mayor 'relevancia' si cabe a las irregularidades contables silenciadas por la entidad en sus cuentas e información disponible a fecha de la ampliación, y su posterior impacto en el fatal desenlace adoptado por la Junta Única de Resolución (JUR).
A todo lo anterior debemos añadir intangibles tales como la credibilidad de la propia entidad, sus estados financieros y de la propia auditoria a la que fue sometida la misma. La firma de PwC realizó un análisis puramente cuantitativo para concluir la 'importancia relativa' de las incorrecciones, pero a nadie se le escapa que tales desajustes contables -no detectados por la auditoria- generaron una importante incertidumbre en las cuentas de la entidad, lo que sin duda contribuyó a la brusca pérdida de liquidez de la entidad en los meses posteriores. En apoyo de lo anterior nos encontramos con el más reciente informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018 (igualmente, un hecho notorio o de público conocimiento), en el que el organismo detectó importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016, proponiendo a su Comité Ejecutivo el inicio de un expediente sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionan en el apartado X, por haber suministrado 'en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes', con base en los ajustes que finalmente fueron determinados y puestos de manifiesto por el Banco en la ya citada comunicación de su Hecho Relevante de 3 de abril de 2017.
Parece oportuno destacar del citado informe los siguientes aspectos:
i) En primer lugar, el análisis de los ajustes contables comunicados a la CNMV como Hecho Relevante de 3.4.2017, y que hace la Comisión en los puntos 16 y 17 del informe. Llama la atención que, después de las correspondientes comprobaciones, el ajuste inicialmente comunicado por insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos, en los que la entidad se había adjudicado la garantía vinculada a los mismos (160 millones de euros) se vio incrementada a la cifra de 369 millones de euros, esto es, un aumento antes de impuestos de 209 millones, lo que hubiera supuesto la minoración del resultado del ejercicio del Grupo en 126 millones de euros y de su patrimonio neto en 387 millones de euros, 'importe netamente superior al inicialmente estimado en el Hecho Relevante de 3 de abril'(sic). Hemos de recordar que el ajuste se registra en el patrimonio neto por provenir de ejercicios anteriores al ejercicio 2015, por lo que las inexactitudes afectarían incluso a las cuentas anuales anteriores al 2016 (en este sentido, el punto 24 del informe).
ii) Una segunda cuestión relevante a los efectos que ahora nos interesan es el examen de la materialidad cuantitativa o ' importancia relativa' de los errores que efectúa la CNMV en relación con la que denomina 're-expresión' de la información financiera consolidada. En concreto, en el apartado 18 del informe expresamente se concluye que la cifra de importancia relativa utilizada por PwC en la auditoria de los estados financieros consolidados del ejercicio 2016 del Banco Popular fue de 114 millones de euros, mientras que atendiendo a los ajustes contables anteriormente referidos (387 M€) ' triplica la materialidad considerada por el auditor'.
El alcance de los errores en las cuentas anuales también se concluye por varios elementos cualitativos, como -se dice (apdo. 19 a 25)-: 1) la intencionalidad de algunos miembros de la alta dirección de incurrir en error sobre el cálculo de las provisiones individualizadas de saldos de clientes por deterioro (123 M€ antes de impuestos del ejercicio 2016); 2) desglose de ratios de capital regulatorio mejores de las reales por no haber deducido del capital regulatorio de la entidad determinadas financiaciones a clientes (239 M€) que se utilizaron para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada cabo en mayo de 2016.
iii) Finalmente, en el apartado IX.- Conclusiones, el informe asevera que aquellos ajustes contables comunicados el 3.4.2017 como Hecho Relevante, una vez analizados de forma razonada su naturaleza, importancia relativa y la intencionalidad mostrada por determinadas personas de la alta dirección de la Entidad para realizarlos, son materiales desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo y, por tanto, llevan a concluir que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial' (punto 54, segundo párrafo).
II. Falta de una información completa, exhaustiva y suficiente en el Folleto informativo de la ampliación de capital.
No menos importante, a nuestro juicio, se encuentra el segundo de los motivos que nos permiten concluir que la información puesta a disposición por la entidad emisora a los inversores, a través del folleto, no era completa o suficiente. En este caso, no apreciamos irregularidad o inexactitud de la información, ni siquiera su omisión, sino que la entregada no era suficiente o, mejor dicho, no gozaba de un tratamiento adecuado, especialmente en lo relativo a los objetivos de la emisión. En concreto, de la atenta lectura del folleto informativo nos llama poderosamente la atención la irrelevancia que se concede a las incertidumbres y riesgos que, paradójicamente, sí que ocupaban un papel central en el 'Hecho Relevante' comunicado a la CNMV el 26.5.2016 (hecho notorio) con ocasión de la aprobación por el Consejo de Administración y la Junta de accionistas de la ampliación de capital.
Nos referimos a determinadas circunstancias puestas de manifiesto en el apartado 5 relativo a la 'finalidad del aumento de capital', que son tratadas de manera casi anecdótica en el propio Folleto, cuando lo cierto es que presentaban uno de los objetivos esenciales, sino el principal, de la ampliación a la vista de los acontecimientos posteriores y la materialización de los riesgos anunciados (ver apartado 1 del hecho relevante de 2.4.2017, por importe de 123 millones de euros). En relación con esta cuestión, después de enfatizar que el objetivo de la ampliación era 'fortalecer el Balance y mejorar tanto sus índices de rentabilidad, como sus niveles de solvencia y calidad de activos' -algo obvio, por otra parte-, así como 'reforzar su modelo de negocio' basado en la banca comercial y minorista, de financiación de PYMES y autónomos, y del consumo, 'continuando de forma acelerada con la reducción progresiva de los activos improductivos', se refiere en el párrafo tercero la presencia de relevantes incertidumbres que -se dice- 'pueden afectar de forma significativa a sus estimaciones contables'.
En concreto, el comunicado expone como finalidad concreta de la ampliación su necesidad de gozar de un 'mayor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar significativamente a las previsiones contables', pasando a continuación a señalar que si se 'materializasen total o parcialmente tales incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento de 12 puntos porcentuales hasta el 50%'. La consecuencia inmediata de que se materialicen tales 'incertidumbres' sería la previsible generación de pérdidas contables en el ejercicio, las cuales quedarían cubiertas con el aumento de capital y con la lógica suspensión del reparto de dividendos.
Pues bien, antes apuntábamos que el Folleto sí que menciona estas incertidumbres, aunque con un tratamiento meramente tangencial, insuficiente y con absoluta falta de rigor. En particular, en el apartado 2 correspondiente a la 'aceleración de la normalización de la actividad', se menciona la necesidad de 'aceleración de la reducción de activos improductivos' (pág. 17), básicamente, el negocio inmobiliario. El Folleto pone en valor la estrategia seguida desde el año 2015 indicando que la misma 'ha dado sus frutos' y que tales activos improductivos 'han caído drásticamente ya en el año 2015', presentado las buenas expectativas del sector para el futuro (págs. 19 a 21) para, finalmente, en la página 23 del Folleto señalar que ' adicionalmente, Popular reforzará su ratio de cobertura acelerando la estrategia de reducción de activos improductivos', incluyendo un gráfico sobre la ratio de cobertura de estos 'activos improductivos' (de los que, se dice, el 87% se trata de activos hipotecarios o inmuebles directamente), en el que se da por hecho que el mismo pasará del 38% del primer trimestre del 2016 al 50% en el cuarto del mismo año, todo ello a pesar de que la leyenda que se incluye en el recuadro inferior, en negrita y enmarcado, advierte de que ' ciertas incertidumbres podrían dar lugar a provisiones durante el 2016 de hasta 4.700 millones de euros...' .
Nada se añade al respecto. No se explican a que tipo de 'incertidumbres' se está enfrentando la entidad y que pueden afectar tan decisivamente el balance y patrimonio neto de la entidad. Tampoco se aclara si estas provisiones traen causa de 'requerimientos regulatorios futuros', o si las incertidumbres tienen relación con el mercado inmobiliario en general, o bien riesgos propios de la entidad como los que se pusieron de relieve por el departamento de auditoría interna al Consejo y que este comunicó a la CNMV en la célebre comunicación del 3.4.2017. En cualquier caso, no parece que una información tan importante como era el objetivo de la ampliación, que mereció un tratamiento notable en la comunicación del Consejo (doc. 1 bis, apartado 5), pudieran quedar reducida a una simple referencia parcial y anecdótica (pág. 23 de 35), desprovista de mayor concreción sobre las incertidumbres que acuciaban a la entidad, todo ello a pesar de ser capaz de concretar las eventuales provisiones en la nada desdeñable cantidad de 4.700 millones de euros.
Lo anterior nos permite inferir que la entidad emisora no fue del todo clara a la hora de plasmar en el Folleto los fines últimos que perseguía con la ampliación. Se ocupa el Folleto en plasmar la que denomina 'normalización de nuestra rentabilidad después de 2016 y la generación de capital futuro', de tal manera que se refuerza la idea de que la ampliación ('transacción') 'proporcionará más visibilidad a nuestro Negocio Principal, a nuestra franquicia líder en PYMES y autónomos, su rentabilidad y eficiencia, y nos permitirá incrementar nuestros retornos', obviando cualquier referencia al objetivo principal de la emisión que no era otro que permitir aumentar las ratios o niveles de cobertura que parecían inminentes en aquella fecha y por el importe nada despreciable de hasta 4.700 millones de euros. Todo ello sin tener en cuenta que la ratio de cobertura tomados como referencia en el folleto (38%; pág. 23) puede que tampoco se ajustar a la realidad contable conforme se explicó ampliamente más arriba.
Así las cosas, retomando las exigencias del folleto incluidas en apartado 3 del art. 37 del TRLSC, resulta que en el presente caso la entidad no presentó con claridad los motivos de la oferta y el destino de los ingresos, no facilitando esta información de forma fácilmente analizable y comprensible por los inversores, pues se utilizan términos abstractos y genéricos, sin precisar cuáles eran esos riesgos e incertidumbres que podrían llegar a generar provisiones por el importe que se menciona. Además, con independencia de que la información era insuficiente y que se privó a los inversores de elementos esenciales de juicio para decidir acudir a la ampliación, tampoco el tratamiento residual que se otorga en el folleto a esta información esencial permitió que los inversores pudieran analizar y comprender convenientemente los verdaderos riesgos que estaban asumiendo con la operación.
A estos efectos, resulta ciertamente llamativo que uno de los objetivos de la ampliación (reconocido claramente en la comunicación entregada a la CNMV del 26.5.2016 y no tan evidente en el folleto como apuntábamos) fuera la posibilidad de tener que provisionar durante el 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros en caso de que se produjeran 'ciertas incertidumbres', y que, al mismo tiempo, en el apartado 3º de las conclusiones del folleto se expresara que 'a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuamos reforzando nuestros ratios de capital'.
En base a lo expuesto, podemos colegir que la existencia de importantes inexactitudes y omisiones habidas en el folleto emitido en relación con la ampliación del 2016, provocaron una representación equivocada de la solvencia y estado financiero y contable de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, percatándose tiempo después de tal adquisición que lo que realmente habían suscrito eran valores de una entidad con importantes necesidades de provisión de activos no confesadas, riesgos e incertidumbres no explicitados, con graves incorrecciones en su balance desde antes del ejercicio 2015 no detectadas por la auditoria, que dieron lugar a un relevante comunicado a la CNMV que contribuyó decisivamente a la fuga masiva de depósitos y la posterior resolución de liquidación y venta por 1 € a otra entidad (Banco Santander), con la consiguiente amortización inmediata de las acciones de los actores y la consecuencia pérdida patrimonial. Todo lo cual determinó un error excusable en la suscripción de las acciones, que vició el consentimiento de los actores y debe conllevar la nulidad del negocio jurídico impugnado, con los efectos jurídicos contemplados en la sentencia recurrida, la cual debe ser íntegramente confirmada por error excusable en la suscripción de las 1.001 acciones relativas a la ampliación de capital del Banco Popular realizada el año 2016 (1.251,25 €)
CUARTO.-Sobre la acción de nulidad relativa o anulabilidad por error vicio en el consentimiento y las acciones indemnizatorias ejercitadas en relación con la suscripción de acciones en la operación de ampliación de capital del 5 de diciembre de 2012.
I. Sobre la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento y de la acción indemnizatoria por la responsabilidad por la deficiente información financiera suministrada por la sociedad emisora de valores.
Con carácter previo, hemos de examinar el volumen y calidad de la información suministrada a los actores en relación con la adquisición de acciones de la ampliación de capital del año 2012. Debemos analizar si concurren estos elementos en el supuesto de hecho que se presenta por la parte actora. Así, en primer lugar, en relación con la alegación relativa a que el suministro de información financiera regulada no reflejaba la 'imagen fiel', nos remitimos a los hechos ya examinados y expuestos en otras resoluciones en relación con el momento en que se produjo la adquisición. En particular, como ya se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) nº 175/19, de 6 de mayo: 'ciertamente la propia entidad hoy demandada en el hecho relevante comunicado a la CNMV el 3 de abril de 2017 admitió la existencia de un déficit en la dotación de provisiones a créditos dudosos y a la baja de garantías asociadas a los mismos, por sendos importes aproximados de 160 y 145 millones de euros, que provenía de ejercicios anteriores al del año 2015. La cuestión radica en determinar a qué concretos ejercicios cabe imputar esas insuficientes provisiones y en qué medida (...). Ha de precisarse en primer lugar que en los informes de Auditoria emitidos por PriceWaterhouseCoopers Auditores S.L., respecto de los ejercicios correspondientes a los años 2008 a 2012, no se formula por dicha Auditora párrafo de énfasis ni salvedad alguna respecto de la situación financiera de la entidad demandada, expresándose en los mismos que las cuentas anuales consolidadas expresaban en todos los aspectos significativos la imagen fiel de su patrimonio y situación financiera consolidada, sin que se hubiere detectado irregularidad alguna en las mismas por la autoridad administrativa correspondiente, ni se hubiera adoptado decisión alguna de reexpresión de las mismas por el Consejo de Administración, a diferencia de lo acaecido respecto a las del ejercicio de 2016, y menos aún de reformulación. Dicha entidad auditora y su socio auditor fueron sancionados en firme en vía administrativa por resolución de 26 de febrero de 2016 dictada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la comisión de dos infracciones graves previstas en el art. 34.b) del TRLAC en relación a los trabajos de auditoria de las cuentas individuales de la entidad demandada del ejercicio 2012, por incumplimiento de la normativa de auditoria susceptible de tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo. Tales sanciones se publican en el BOE de 13-6-2018, que ha sido aportado a las actuaciones, mas no consta si han sido recurridas o no en sede contencioso-administrativa y en su caso con que resultado, sin que tampoco exista constancia de cuales fueron los concretos incumplimientos objeto de sanción ni su trascendencia y entidad sobre el reflejo de la real o fiel situación financiera de la entidad auditada en las cuentas de dicho ejercicio de 2012. Lo único que cabe deducir es que las sanciones en cuestión fueron impuestas en vía administrativa prácticamente en el grado mínimo de lo contemplado en el art. 36 del RDL 1/2011 de 1 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas, lo que permite deducir que no debían ser especialmente relevantes la naturaleza e importancia de la infracción ni tampoco la gravedad del daño o perjuicio causado o que pudiera causar, que son los dos primeros parámetros que para modular la sanción se establecen en el art. 37.1 del propio texto legal. En todo caso la citada sanción afecta únicamente al informe de auditoría relativo a las cuentas del ejercicio 2012, no a los ejercicios anteriores respecto de los cuales las autoridades correspondientes no detectaron irregularidad alguna en los trabajos de auditoria, debiendo tenerse en cuenta además que la ampliación de capital comentada se produjo en el último trimestre de aquella anualidad de 2012 y por tanto cuando aún no se habían formulado las cuentas correspondientes a dicho ejercicio.
Por otra parte, para concluir la insuficiente provisión del deterioro de la cartera de crédito de la entidad demandada la pericial aportada con la demanda parte de aplicar un porcentaje de cobertura del 50%, similar al aplicado en 2016. La Circular 4/2004 de Banco de España, modificada por la Circular 3/2010 y que era la que por aquel entonces regía en esta materia, establece en su sección cuarta el proceso que las entidades financieras deben seguir para la determinar del importe de los deterioros sufridos por los diferentes elementos integrantes de su activo, y dentro de ellos los de la cartera crediticia y su correspondiente cobertura. A tal efecto, tal y como se consigna en el informe pericial acompañado por la entidad demandada, el Anejo IX de la citada Circular 4/2004 contempla dos tipos de provisiones: las específicas, destinadas a reflejar el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que se calcula a partir del volumen total de la cartera de créditos, relacionando las diferentes categorías de riesgos y distinguiendo entre los riesgos derivados de la insolvencia del cliente y el riesgo de crédito por razón de riesgo-país. Dentro de los primeros, la norma prevé cinco categorías principales: la de riesgo normal, con seis distintos niveles, la de riesgo subestándar, la de riesgo dudoso por razón de la morosidad del cliente, la de riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad del cliente y por último la de riesgo fallido. En lo relativo al riesgo-país, se distinguen tres categorías: la de riesgo soberano, la de riesgo de transferencia y por último los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional.
Para la cobertura de estos riesgos, las entidades financieras han de calcular en sus cuentas el importe previsible de los deterioros, distinguiendo entre riesgo de insolvencia imputable a los clientes y el riesgo-país, debiendo ajustarse el conjunto de coberturas a implementar la suma de las pérdidas por operaciones específicas y a las no asignadas a ninguna concreta operación. En su consecuencia no cabe aplicar un mismo y único porcentaje de deterioro a toda la cartera crediticia de la entidad, en este caso del 50% que es la base de la que parten los cálculos realizados en el informe pericial aportado por la parte demandante, sino que dicho porcentaje será diferente según el tiempo transcurrido desde el vencimiento de las cuotas impagadas y de que el cliente haya de ser incluido en una u otra categoría de insolvencia, procediendo aplicar, conforme se contempla en el citado Anejo IX, diferentes niveles de dotaciones para cada activo crediticio.
Así el Anejo IX de la Circular 4/2004, en la redacción dada por la Circular 3/2010, contempla en su apartado 17 un esquema para el reconocimiento gradual del deterioro de los activos calificados como dudosos por razón de la morosidad del cliente cuando no existen garantías inmobiliarias, a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota o plazo que se encuentre impagado de una misma operación, distinguiendo entre clientes empresarios y empresas y otro tipo de clientela.
En concreto, para las operaciones no clasificadas como 'sin riesgo apreciable', el Anejo IX prescribe un porcentaje de cobertura variable en función de la antigüedad del crédito impagado. Escala variable que también es de aplicación a las operaciones de refinanciación y a las clasificadas como dudosas por morosidad del cliente por acumulación de importes morosos en otras operaciones diferentes.
Lógicamente, la evolución del riesgo de cada cliente acreditado y sus garantías eficaces asociadas, bien reales o personales, no fueron idénticas a lo largo del periodo que va de 2008 a 2016, ni por tanto cabe aplicar a todas ellas un mismo porcentaje de cobertura para de ello deducir que eran insuficientes las dotaciones realizadas por la entidad demandada y la consiguiente repercusión negativa que sobre el resultado neto consolidado de la entidad hubiere tenido la aplicación de una cobertura uniforme del 50%.
Por otra parte, y en relación al deterioro de los activos adjudicados, denominados como dudosos o tóxicos en la pericia de la parte demandante, la cuantificación de los mismos venía expresada e identificada con claridad en las cuentas anuales de la entidad, reflejando un crecimiento significativo sobre todo a partir de finales de 2011, desde la integración en la entidad del Banco Pastor. Tal crecimiento y su evolución quedaba por tanto reflejada en las cuentas anuales, sin falseamiento ni ocultación al respecto. No contamos con el dato de cobertura por parte de la entidad de los activos problemáticos en los ejercicios anteriores a 2016 que estamos analizando y durante los cuales se produjeron las operaciones de adquisición de acciones por parte del demandante, mas del propio cuadro contemplado en la pag. 47 del informe pericial aportado con la demanda se deduce que en marzo de 2017 representaba un 47,34%, es decir ni siquiera un 2% inferior al del resto de las principales entidades bancarias del país.
En conclusión, no apreciamos en relación con dichas operaciones que por aquel entonces las cuentas de la entidad demandada estuvieran distorsionadas, no presentando una imagen fiel de su situación patrimonial y financiera que pudiera fundar las acciones deducidas en demanda, de anulabilidad por error/vicio inducido en la formación del consentimiento o de reclamación de daños y perjuicios'.
En consecuencia, no ha quedado probado que la entidad demandada hubiera suministrado información inexacta o falsa sobre sus estados financieros y contables en el tiempo en que se produjo la adquisición de acciones de la ampliación de capital (2012), por lo que ningún vicio en el consentimiento prestado o incumplimiento de las obligaciones exigibles al hilo de una presunta responsabilidad por daños y perjuicios causados le puede ser imputado a la demandada.
II. Acción resarcitoria del art.
Una vez desestimadas las acciones de nulidad relativa e indemnizatorias basadas en los arts.
La parte apelante fundamenta esta acción indemnizatoria en la supuesta falta de información de la posibilidad de que se dictase una Resolución por la JUR como la adoptada el 7 de junio de 2017, con las consecuencias por todos conocidas, esto es, que se informara sobre el riesgo de recapitalización interna ('bail-in', en la terminología anglosajona), hemos de señalar que, de la lectura del texto remitido por ESMA (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en el que la actora fundamenta la responsabilidad en relación con la obligación genérica de información del art. 208 y 209 TRLMV, no se deduce tan claramente una obligación incumplida por parte de la entidad demandada, y ello porque: en primer lugar, el citado documento únicamente contenía determinadas indicaciones y propuestas, por lo que no estaríamos hablando de una obligación de información en sentido estricto que hubiera sido omitida o vulnerada por la demandada.
En segundo lugar, porque tales indicaciones recogidas en el comunicado eran relativas a la aplicación de las normas de conducta correspondientes a la normativa MiFID en la distribución a clientes de instrumentos de recapitalización, siendo así que el actor no era propiamente cliente de la entidad demandada, pues esta última no le prestó ningún servicio de inversión, siendo estas sociedades prestadoras de tales servicios las verdaderas destinatarias del comunicado. En este punto, nos parece interesante aclarar que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento por parte de la entidad de una concreta obligación, en un momento determinado (1.1.2016): no informar sobre el riesgo de resolución y recapitalización interna que se ceñía sobre la entidad desde enero de 2016. No se denuncia el incumplimiento en el que pudo haber incurrido la entidad cuando comercializó el bono convertible (producto complejo) allá por el año 2012, pues en tal fecha tal obligación no le era exigible.
En tercer lugar, y en cuanto al contenido de la información que el comunicado pone en valor, resulta destacado la obligación de las entidades de 'revisar su metodología de evaluación de idoneidad o conveniencia al objeto de tener en cuenta los riesgos específicos y la complejidad que tienen los instrumentos de recapitalización', lo que parece trasladarse al escenario de la comercialización de productos o instrumentos complejos, y no tanto la renta variable, que por definición, en la medida en que integra el capital social, está sujeta a los riesgos intrínsecos del mercado y a la volatilidad propia del mercado de valores.
Finalmente, todas estas conclusiones se han visto corroboradas por la decisión de la CNMV - Circular 1/2018, de 12 de marzo-, de exigir a las entidades la necesidad de informar a los clientes minoristas de que los productos financieros complejos son pasivos admisibles para la recapitalización interna (absorción de pérdidas).
Todo lo anterior nos obliga a revocar parcialmente la sentencia apelada y desestimar la acción de anulabilidad y las tres acciones indemnizatorias ejercitadas por el actor en relación con las acciones adquiridas por los actores en la ampliación de capital del año 2012.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda y, por tanto, que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales devengadas en la primera instancia, ni tampoco en las causadas por esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 86/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, del que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución y, en consecuencia, se acuerda absolver a la parte demandada ('Banco Santander S.A.') de las pretensiones contra ella deducidas por los actores en relación con las acciones de nulidad relativa o anulabilidad por error vicio en el consentimiento en el consentimiento, así como las acciones de indemnización de daños y perjuicios en la suscripción de las acciones por la parte actora en las operación de ampliación de capital efectuada por la demandada el 5 de diciembre de 2012, reduciendo la suma a abonar a los actores a la correspondiente a la cantidad de mil doscientos cincuenta y un euro con veinticinco céntimos de euro (1.251,25 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento de condena en relación con las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.