Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 527/2016 de 03 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100168

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:568

Núm. Roj: SAP VA 568:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2015 0017161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2015

Recurrente: Julia

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Blas

Procurador: ANA GARCIA PRADA,

Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO

S E N T E N C I A Nº 166

ILMO SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En VALLADOLID, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2016, en los que aparece como parte apelante, Julia , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, y como parte apelada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como apelado Blas declarado en rebeldía en la instancia y no haber presentado escrito alguno de personación, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº1052/15-E del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda promovida por D.ª Julia , contra D. Blas declarado en rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra los mismos en el presente juicio, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Julia , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Abril de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Julia

El recurso de apelación se interpone alegando error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de los días impeditivos fijados en la sentencia dictada en primera instancia, así como de las secuelas. En primer lugar, respecto a los días de incapacidad, se dice que existe un error valorativo en la sentencia recurrida al acoger el criterio no contrastado de la médico forense (120 días), en vez de los 272 (y cinco días de hospitalización), que señala en su informe el Dr. Remigio (perito de parte). En su opinión, procede acudir a criterios objetivos (y no meramente 'analógicos') para discernir el tiempo estabilización de la lesión, siendo así que el traumatólogo que hizo el seguimiento de la lesionado, el tiempo en que estuvo de baja la actora y la duración del tratamiento rehabilitador, permiten concluir que la fecha de consolidación debe ser datada en el momento que se defiende en el escrito rector.

En segundo lugar, se discute la posible inclusión de la lesión de la actora en la secuela 'síndrome postraumático cervical'(que valora en 7 puntos), en vez de la'agravación de artrosis previa' (con dos puntos) que se contempla en la sentencia de primera instancia y en el informe de la médico forense. Entiende la recurrente que debe de tomarse en consideración no solo el dolor, sino también la sintomatología que padece, así como el hecho de haberse producido un fractura acuñamiento en la vértebra T11 que exigió intervención quirúrgica.

Finalmente, en cuanto a la lesión en el hombro derecho, la cuestión controvertida estriba en determinar si efectivamente se ha producido esta lesión y si presenta relación causal con el accidente, pues el informe de urgencias no incluyó en su diagnóstico este padecimiento.

SEGU NDO.-Análisis de la prueba médica obrante en las actuaciones

Pasaremos a continuación a examinar individualizadamente cada una de las cuestiones indemnizatorias que son objeto de discusión en el presente recurso:

- Días de Incapacidad temporal

Por parte del apelante respecto a los días de incapacidad, se dice que existe un error valorativo en la sentencia recurrida al acoger el criterio no contrastado de la médico forense (120 días), en vez de los 272 (y cinco días de hospitalización), que señala en su informe el Dr. Remigio (perito de parte). En concreto, en el apartado correspondiente de sus consideraciones finales (f. 52) el perito argumenta que'el día en que se debe establecer una 'estabilización lesional' es cuando el Dr. Plácido establece de forma clara el cuadro clínico de esta paciente y que informa el día 16.12.13, independientemente de que posteriormente haya realizado otras terapias de rehabilitación, y se hayan realizado otras pruebas complementarias'.

Asiste razón a la parte apelante en que la fijación de la fecha de estabilización de las lesiones de la actora no puede ser determinada de forma genérica como'periodo medio de estabilización de este tipo de lesiones',tal y como apuntó la médico forense en su declaración por videoconferencia(min. 13:40).A juicio de esta Sala, la Dra. Micaela contaba con informes y documentos más que suficientes para poder fijar la fecha concreta de estabilización de las lesiones, sin que fuera preciso recurrir a máximas de la experiencia, analogías, o prácticas comúnmente aceptadas, para determinar el momento de consolidación lesional. Por ello, resulta ciertamente contradictorio que hasta en tres ocasiones la médico forense haya constatado que la lesionada 'se encuentra pendiente de curación y/estabilización de sus lesiones'(partes de estado de fechas 17 de junio y 12 de agosto de 2013) y que, sin embargo, en su informe final se contemple un periodo de incapacidad de solo cuatro meses (hasta el 20 de julio de 2013). Si en los reconocimientos efectuados por la forense a la paciente en los meses de julio, agosto y septiembre la lesión no estaba estabilizada, no parece razonable asumir que el periodo de incapacidad temporal se extendió solo hasta julio de 2013, especialmente cuando no fue hasta el parte de estado emitido el 2 de octubre de 2013 que la Dra. Micaela dictaminó que la actora'se encontraba estable de las lesiones presentadas con secuelas'.

Por tanto, la Dra. Micaela tuvo ocasión de examinar durante las visitas periódicas en las que controló la evolución del estado de la lesionada, el grado de consolidación de la lesión, así como la eficacia del tratamiento rehabilitador al que estaba siendo sometida la actora, lo que sin duda hubiera sido un indicio más que relevante para concretar, en el caso concreto de la Sra. Julia , la datación de estabilización lesional y la aparición de la secuela. Además, en estos 'partes de estado'intermedios o periódicos, expresamente se señaló que la lesionada se encontraba bajo 'la revisión por parte de su traumatólogo de su operación de la fractura vertebral', por lo que resulta llamativo que en el informe final de sanidad no se hiciera referencia alguna a estos informes traumatológicos para indicar el periodo de curación, o los correspondientes al tratamiento rehabilitador, y ello a pesar de haber interesado expresamente su aportación a la fase de instrucción penal (petición expresa formulada en el parte de estado de fecha 2.10.2013, o la comparecencia de fecha 17.6.2013 -f. 118-).

En base a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo y, en consecuencia, fijar el día de consolidación de las lesiones en la fecha en la que la propia médico forense concluyó, previo reconocimiento de la paciente, que se había producido la estabilidad de la lesión y aparición de la secuela (parte de estado de 2 de octubre de 2013), sin que sea necesario acudir a la fecha de emisión del informe del Dr. Plácido (tesis mantenida por el perito de la demandante) pues, por un lado, no ha sido aportado a las actuaciones, lo que impide valorar su contenido e incidencia y, por otro, parece más adecuado atender al criterio valorador del daño corporal efectuado por el forense, no solo por su mayor objetividad y formación específica en la materia, sino también por el seguimiento periódico de la lesionada llevado a cabo por aquella, lo que le permitió determinar en un momento concreto la curación de la lesionada y la aparición de la secuela.

Por lo que respecta a losdías de hospitalización, de las actuaciones se observa que precisamente por razón de la cirugía practicada por el Dr. Plácido (doctor especialista en traumatología), la actora tuvo que ser hospitalizada en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Clínico Universitario el día 8 de abril, siendo dada de alta el 12 de abril de 2013 (f. 101), lo que hacen un total de cinco días de ingreso hospitalario, que son precisamente los reclamados por la parte actora.

- Agravación de artrosis previa

En este caso la discusión se centra en dilucidar si la lesión vertebral sufrida por la actora('cervico- dorsalgia postraumática y fractura aplastamiento de vértebra T11')que requirió de cirugía (en fecha 11.4.2013) para su curación, debe ser calificada como 'agravación de artrosis previa' como efectúa la médico forense o, por el contrario, nos encontramos ante un 'síndrome postraumático cervical' -que el Dr. Remigio valora en 7 puntos-. La médico forense en su informe estima que, dados los antecedentes de la lesionada('cambios degenerativos lumbares, escoliosis degenerativa y discopatía cervical C-5 y C-7'),la secuela resultante del accidente es una agravación de la artrosis previa al traumatismo, valorando dicha secuela en dos puntos. Por su parte, el Dr. Remigio estimó en su informe que debía ponerse el acento en la sintomatología general (vértigos, mareos ocasionales...) y radicular (algias vertebrales desde la región cervical hasta las articulaciones, irradiaciones hacia ESD), con fractura acuñamiento sufrido y que preciso intervención quirúrgica.

Pues bien, la primera cuestión que debe ponerse en valor es que efectivamente se admite por los dos peritos la presencia de una patología previa a nivel cervico-lumbar, que se identifica con los'cambios degenerativos lumbares, la escoliosis degenerativa y la discopatía cervical localizada en C5 y C7'.Estos padecimientos de la actora producían -según la médico forense- dolores y molestias razón por la que apreció como secuela la agravación de una patología previa. Por su parte, el perito de la actora argumentó que había decido valorar la secuela de síndrome postraumático con el propósito de englobar todas las patologías padecidas por la lesionada, incluyendo la sintomatología general y el acuñamiento. Sin embargo, en relación con esta segunda cuestión, llama la atención que no se refiera por el Dr. Remigio como secuela la presencia de una 'fractura acuñamiento anterior/aplastamiento' y, en su caso, se determine si el mismo supera o no el 50% de la altura de la vértebra. Si efectivamente se hubiera constadado la existencia de esta secuela, lo lógico hubiera sido acudir a este concepto, cuya horquilla de puntuación es sensiblemente superior (1-15 puntos dependiendo de los grados), y no remitirse a la genérica 'síndrome postraumático'. De lo anterior concluimos que el 'acuñamiento o aplastamiento de la vértebra' no pudo ser tenido en cuenta por la forense por la sencilla razón de que la misma fue finalmente corregida por la cirugía, a través de la inyección del material de 'cemento' aplicado a la paciente que permitió 'elevar' la vértebra.

En relación con la sintomatología de la lesionada, como apuntó la forense en su declaración por videoconferencia, la Sra. Julia ya padecía dolor y molestias con carácter previo al accidente (recordemos la discopatía C5-C7 objetivada), por lo que resulta perfectamente adecuada la valoración de esta secuela como la agravación de una patología previa en la misma región corporal, esto es, que los padecimientos se vieron intensificados como consecuencia del accidente.

Finalmente, hemos de recordar que la forense dispuso, a la hora de elaborar su informe, con todos los informes médicos (incluidos los del servicio de traumatología del Hospital Clínico - f. 129-), por lo que no resulta creíble que no hubiera contemplado la sintomatología general o cualquier otra circunstancia relativa a la intervención quirúrgica, para la emisión de su informe, tal y como sugiere el letrado de la actora en el turno de repreguntas del juicio.

En consecuencia, se desestima la pretensión de mutar la calificación de la secuela localizada en la columna vertebral interesada por la apelante, ratificando la valorada por la médico forense, así como su graduación en atención a la gravedad.

- Hombro derecho doloroso

En este caso, la controversia se suscita sobre la existencia o no de la propia lesión. Según la parte demandada, y atendiendo al parte médico del servicio de urgencias, ninguna lesión en el hombro fue diagnosticada el mismo día del accidente, motivo por el que tampoco se incluyó en el informe de la médico forense, lo que es frontalmente refutado por la parte recurrente en base al propio informe pericial emitido por el Dr. Remigio .

Asiste razón a la parte demandada en que en el informe del servicio médico de urgencias no se diagnosticó esa lesión, y ello a pesar de haber sido referido expresamente por la paciente dolor en el hombro a consecuencia de la accidente. Sin embargo, esta ausencia se compadece mal con las pruebas médicas practicadas a requerimiento del servicio médico(RX),y la propia historia clínica de la Sra. Julia ('tendinitis manguito rotador hombro derecho' -f. 143- ), así como el dictamen emitido por los médicos evaluadores del INSS (doc. 7) que expresamente refieren el 11.2.2015 la presencia de una 'omalgia derecha con afectación a la movilidad'.

En definitiva, el conjunto de elementos probatorios aportados a las actuaciones nos permiten acoger la tesis del 'olvido' o simple 'lapsus' del servicio médico de urgencias a la hora de recoger el diagnóstico de la lesión en el hombro derecho a consecuencia del accidente, que motivó igualmente que tampoco fuera tenido en cuenta en el informe de la médico forense, pues solo así se explica el conjunto de pruebas médicas requeridas por el servicio de urgencias y su posterior seguimiento por el servicio de traumatología, por lo que se acoge la tesis de la existencia de una secuela de hombro doloroso de carácter leve según lo interesado (2 puntos).

TERCERO.-Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto porDoña Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en fecha 6 de octubre de 2016 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEy, en consecuencia:

1) Acordamos que el periodo de incapacidad temporal comodías impeditivos(baja no hospitalaria) se extiende desde la fecha del accidente hasta el 2 de octubre de 2013. Lógicamente, se debe excluir del cómputo los cinco días de ingreso hospitalario (del 8 al 12 de abril), que tendrán la consideración de días de baja hospitalaria.

2) Acordamos comosecuelade la actora 'hombro derecho doloroso', valorada en dos puntos.

Todo ello sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en esta alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.