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Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 450/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100284
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8410
Núm. Roj: SAP B 8410/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 450/2015-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 330/2013 del Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº166/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 330/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma
de Gramenet, a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. , contra D/Dª. Tania y JORKY MEDITERRANEA,
S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de febrero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por HEINEKEN ESPAÑA, S.A. , debo condenar y condeno a Doña Tania y JORKY MEDITERRANEA, S.L. a que abonen solidariamente a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON CIENCUENTA Y NUEVE CÉNIMOS 810.460,599, intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
La parte demandante HEINEKEN ESPAÑA, S.A. reclamó contra las demandadas basando su demanda en un contrato de compra y promoción de 13 de julio de 2007 por el que recibió 9.000 euros más IVA, comprometiéndose la actora al suministro de cerveza para su venta en un establecimiento regentado por la demandada doña Tania , actuando frente a la demandante como empresaria individual arrendtaria del local 'Jorkyball', establecimiento de Santa Coloma de Gramenet. A ese efecto, la demandada se comprometía a un consumo mínimo de litros de cerveza, en una vigencia de 36 meses, y la demandante en contraprestación a ese consumo adelantaba dicha suma de dinero más IVA. Habiendo incumplido el contrato, por el cierre de dicho establecimiento, y no alcanzado el volumen de consumo pactado, la demandada debía devolver la cantidad pendiente de amortizar, proporcional al consumo pactado. Hechos los cálculos oportunos, resultaba la suma reclamada, incluyendo una penalización del 25% pactada en cláusula octava de dicho contrato, constituyéndose Jorky Mediterránea en fiadora solidaria del mismo, con renuncia a los beneficios legales de orden, excusión o división.
La demandada doña Tania se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que la misma no contrató por cuenta propia, sino por cuenta de su pareja sentimental, y no era más que una persona de confianza. Se opuso en cualquier caso, porque las cantidades reclamadas no corresponderían a los consumos efectuados; el consumo sería muy superior.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando condenando conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la suma de 10.460,59 euros, más intereses legales y costas procesales.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Tania , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que si bien figura como contratante, sólo era persona de confianza por cuenta de su anterior pareja sentimental, mientras el auténtico empresario, el novio de aquella época de la apelante dirigía el negocio sin constar; la persona citada no compareció en juicio; la ausencia de albaranes, y la actora no aporta los pedidos, y no alcanza a comprender cómo no se aportaron a juicio ni unos ni otros; la actora no aclara los cálculos; no compareció empleado de la empresa citado en vista de juicio.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El contrato por cuenta ajena La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia al respecto. La parte recurrente no acredita, en absoluto, que el contrato se firmase por la apelante en representación de su anterior pareja, quien quiera que fuere. Un evidente principio de buena fe contractual y de respeto a la palabra dada conlleva el rechazo de este primer motivo del recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.256 , 1.258 del Código Civil , y demás concordantes. El principio de relatividad contractual, art. 1.257 CC , deja claro que sólo la recurrente, como empresaria individual, y la fiadora solidaria demandada, respondían frente a la empresa actora, del cumplimiento de ese contrato.
Sólo a mayor abundamiento, ante la claridad de la cuestión, conforme el principio in claris non fit interpretatio , el art. 1.259 CC establece que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. Ni uno ni otro extremos son siquiera alegados por la recurrente.
Ni la juventud ni la inexperiencia empresarial eximían a la demandada de cumplir su compromiso con la empresa demandante, quien confió en dicho pacto, que no puede defraudarse, conforme a un principio esencial de seguridad jurídica en la transacción comercial, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .
CUARTO.- La carga de la prueba.
La recurrente cuestiona por su mención a albaranes o pedidos dicha prueba, pero tampoco se puede admitir ese motivo. En primer lugar, no se adujo al respecto en contestación, excediendo entonces el ámbito propio del recurso, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la recurrente olvida que ella misma estaba obligada a llevar una contabilidad adecuada a su negocio: art. 25 del Código de Comercio , debiendo tener a su disposición tales albaranes y pedidos.
En cualquier caso, como refiere acertadamente el juzgador de instancia, la contestación se limitó a cuestionar los cálculos de la demanda sin tan siquiera proponer un cálculo alternativo, estando claro que la documental practicada acredita plenamente la suma reclamada, sobre todo si prestamos atención a la cláusula segunda del contrato que fue ley entre las partes, admitiendo ambas como válido a efectos probatorios el certificado de facturación y consumo expedido al efecto por el departamento contable de la empresa, en relación a dicho certificado que obra como documento 2 de la actora, al folio 25.
En cuanto al testimonio de la encargada comercial de la demandante, como recoge la sentencia apelada, la demandada comparecida, hoy apelante, renunció a dicha prueba testifical admitida a su instancia, una vez abierto el acto del juicio.
Y obviamente, la carga de la prueba de cualesquiera hechos extintivos de la obligación correspondía a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez la actora acreditó documentalmente todos los hechos constitutivos de su pretensión, dirigida contra ambas personas legitimadas pasivamente en orden a su reclamación dineraria.
QUINTO.- Los cálculos de la demanda La apelante vuelve a intentar introducir indebidamente una causa de apelación no puesta en contestación, lo que veta el reiterado art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de clara relevancia constitucional, pues con ese modo de proceder se impide la defensa al respecto de la actora Heineken. En este caso aduce ex novo la muy difícil comprensión de los cálculos hechos en demanda.
Abstrayendo que se deba desestimar tal motivo por esa causa bastante, no es cierto que esos cálculos fueren tan complejos. Consistían en una simple operación aritmética. Por simple regla de tres, el consumo de 3.247,28 litros sobre un total comprometido de 16.364 litros significaba 1.785,96 euros, con referencia a los 9.000 euros ya expresados. Por tanto, la apelante debía devolver la diferencia de 7.214,04 euros, rebajada en un céntimo en demanda, más el 16% de IVA, o sea 1.154,24 euros -no 44 céntimos. La cláusula de penalización del 25% significó la cuarta parte de dicho importe pendiente de reintegrar, cláusula octava, o sea de 8.368,28 euros (7.214,04 euros más 1.154,24 euros) obteniendo así 2.092,07 euros. Sumando ambas cifras se obtiene la suma ganable: 10.460,35 euros. La diferencia de 24 céntimos de euro consideramos que es un mero error material que puede corregir en cualquier momento el magistrado de primer grado, conforme a lo dispuesto en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, salvando ese mero error aritmético que pudo fácilmente descubrirse por cualquiera de las partes.
SEXTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania contra la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, sin perjuicio de dicho error material, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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