Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 763/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100145


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000763/2014

NIG: 3801741120120001542

Resolución:Sentencia 000166/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000391/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ovidio Erich Luickhardt Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Island Connections S.L Alejandro Jimenez Grande Maria Milagros Mandillo Blanquez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinarionº 391/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad mercantil ISLAND CONNECTIONS, S.L., representadapor el Procurador D. Francisco González Pérez, y asistido por el Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, contra D. Ovidio , representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Dietmar Luickhardt; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 29 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de ISLAND CONNECTIONS SL contra D. Ovidio y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 36.750 euros. Esta cantidad devengará, desde el 13 de diciembre de 2006 el interés legal del dinero y desde la fecha de la sentencia el interés del artículo 576 LEC .

No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'

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SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose por el demandado oposición al recurso e impugnaciónde la sentencia, oponiéndose el apelante a dicha impugnación yremitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Bánquez, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, la parte impugnantese personó por medio de elProcuradorD. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Dietmar Luickhardt; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de mayo del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, en el que la sentencia recurrida estimó en parte la demanda, para la adecuada resolución de la las cuestiones debatidas, ha de observarse que el fundamento fáctico de la demanda se sostiene en un documento de la contabilidad de la mercantil actora que constata la disposición de unos bienes y su falta de ingreso en las arcas de la sociedad, pero este acto contable prescinde de los actos jurídicos de la sociedad que afectan a dichas cuestiones y que han de servir para la solución procesal del debate; ya lo hace la sentencia recurrida, apreciando, respecto de la venta del vehículo, que es la primera partida por la que se reclama en la demanda, que según el documento nº 1 de la demanda, es innegable, como no niega el demandado, dicha venta, pero este alega que el vehículo era de su propiedad, remitiéndose al documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda; resolviendo la recurrida, del análisis de los documentos, que del documento nº 2 no se desprende que el Sr. Ovidio fuera propietario del vehículo de empresa, sino que lo sería cuando expirase la financiación, quedando la adquisición de la propiedad del vehículo por el demandado sujeta a una condición suspensiva; que, por tanto, el Sr. Ovidio debería haber acreditado que cuando realizó la venta del vehículo, el 13 de diciembre de 2006, tal financiación había expirado y era propietario del vehículo, y no acreditándolo estima la demanda respecto de esta partida, por importe de 36.750 euros, pronunciamiento que constituye el objeto de la impugnación del demandado; y respecto de los cheques por cuyo importe también se reclama, la sentencia recurrida desestima la condena por estas cantidades, al estimar, entre otras consideraciones, que tratándose de una reclamación de cantidades y no de resarcimiento de daños, tal como fue delimitado el procedimiento, no tiene elementos para establecer que el Sr. Ovidio se haya quedado con el dinero o le haya dado un destino distinto al establecido en contrato, desestimación que constituye el objeto del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por la sociedad actora, la Sala comparte los fundamentos de la sentencia por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, pues no se encuentran elementos de juicio consistentes, teniendo en cuenta que se trata de actos de y para la sociedad, para poder inferir sin duda que el demandado se haya apropiado de los importes correspondientes a los cheques, al contrario, es verosímil, sin que por parte de la actora se ofrezca otra que sea lógica, la explicación dada por el demandado en el sentido de que las cantidades forman parte de un préstamo que se concedió a la mercantil Sport Center Costa Adeje S.L., parece que para facilitar la financiación de un centro deportivo, además, todavía por terminar, según se dice, y tampoco se concreta la eventual participación del demandado en el centro deportivo, de ello, son reveladoras las notas manuscritas que figuran en los documentos, como recoge la recurrida, de manera que la demanda en este punto carece del presupuesto fáctico indispensable para su prosperabilidad, al no ser suficiente con la literalidad de los2 documentos para acreditar la apropiación del demandado con el rigor necesario en el proceso civil, por lo que el recurso ha de ser desestimado sin necesidad de entrar en más planteamientos, por carecer de relevancia.

TERCERO.- En relación con la impugnación, al documento nº 2 aportado con la contestación, del que don Franco niega la firma, une el demandado copia de un correo electrónico que reproduce el contenido del referido documento, correo intercambiado entre el demandado, don Ovidio , y don Franco y doña Cecilia , que son los partícipes de la sociedad demandante. Antes de continuar, conviene precisar que siendo particularmente decisivo el alcance de la impugnación por la demandante de los documentos aportados con la contestación, considerando su naturaleza privada, respecto de la impugnación de los documentos privados, ha de seguirse el criterio sentado por jurisprudencia reiterada, de pertinente aplicación a este supuesto, en el sentido de que el documento privado no reconocido, no por su falta de adveración está desprovisto de valor probatorio, según tiene declarado al interpretar el art. 1225 del Código Civil ( SSTS de 27-1-1987 , 18-7-1990 , 18-11-1991 , 23-3-1992 y 15-6-1994 ), y así, por ejemplo, la STS de 1-2-1989 , con cita de las Sentencias de 13-7-1973 , 27-6- 1981 , 16-7-1982 , 23-5-1985 , 2-10-1985 y 12-6-1986 , entre otras, dice que el art. 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, e incluso la STS de 16-11-1992 dice que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando sus grados de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, criterio recogido hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir en su art. 326.1 que cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, la Sala estima que la impugnación es gratuita, porque de la lectura de los correos, de 7 y 8 de noviembre de 2005, se desprende que se refieren precisamente al documento nº 2 aportado con la contestación, que es de fecha 15 de octubre de 2015. Este documento se refiere a la compra por parte de don Franco y su mujer doña Cecilia del 100 por 100 de las participaciones de la empresa Island Connections, S.L., es decir, materialmente, son los demandantes, y en lo que aquí interesa, en la estipulación 10) del mismo, en la que se basa el demandado, se dispone que 'La remuneración del director se mantendrá como en la primera mitad del año 2005 y el coche de empresa será de su propiedad privada cuando expire la financiación'. Puesto que esta disposición relativa al director, don Ovidio , lo que nadie pone en duda, como tampoco respecto de la disposición misma de la sociedad, de los nuevos dueños, como se desprende de los correos, en particular del correo de respuesta de fecha 8 de noviembre de 2005, es significativa la voluntad de los dueños y administradores de la sociedad de transmitir la propiedad del coche al demandado don Ovidio , ya en dicha fecha, carece de sentido cuestionar ahora la transmisión efectuada por este con fecha de 13 de diciembre de 2006, en que ya debió ser de su propiedad, pero, puesto que no hay datos que proporcionen la suficiente concreción de todo los acontecimientos, como es el del término de la financiación, cláusula natural para el acreedor de la misma, en todo caso, si la transmisión se hubiera efectuado antes de la financiación, tendría que suponer su ahorro por la sociedad, y si no fuera así, lo que no consta, con el tiempo transcurrido, ha de estimarse que se cumplió en definitiva la voluntad social y, por ella, la transmisión del vehículo, de modo que no es procedente reclamar un precio de venta que, en virtud de la repetida disposición expresa, la devolución del precio por el demandado supondría un enriquecimiento injusto de la sociedad, porque o el vehículo, o bien su precio, por equivalencia, tienen que formar parte de su retribución, de tal modo que, aun con las dudas que se derivan de la falta de prueba rigurosa de todo el desarrollo de las relaciones entre las partes respecto de las cuestiones debatidas, estimamos que la interpretación lógica de todo lo actuado en lo que resulta relevante, conduce a la desestimación de la demanda en este punto y a la estimación de la impugnación.

CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso interpuesto y a la estimación de la impugnación formulada, con la consiguiente desestimación de la demanda, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, en razón de las dudas de hecho, e incluso de derecho, que derivan del desarrollo de la relación de la sociedad con el3 demandado, y de las que generan las cuestiones debatidas en este caso, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad ISLAND CONNECTIONS, S.L.contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.

2. Estimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Ovidio , y revocar en parte la resolución recurrida, para desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la expresada recurrente en su integridad, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma.

3. No hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por elIlmo.Sr.MagistradoPonente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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