Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 62/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00166/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001055 /2010

RECURSO DE APELACION 70 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1128 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: TOPOGRAFIA Y MEDIO AMBIENTE, S.L.

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L.

Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 166

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 11 de abril de 2011.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1.128/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ, S.L., representada por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, y de otra, como demandada-apelante, la entidad mercantil TOPOGRAFIA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Zioz, S.L., contra la mercantil Topografía y Medio Ambiente, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 404.360,95 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ, S. L. se interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad ascendente a 404.360,95 euros contra la entidad TOPOGRAFIA Y MEDIO AMBIENTE, S. L., siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 64 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.128/08 ; la reclamación que se formula tiene su base en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, en fecha 4 de enero de 2002, en virtud del cual la demandada se comprometía a prestar a la ahora reclamante servicios de gestión y asesoramiento necesarios para, a través de los procedimientos correspondientes de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, poder optar a la adquisición del suelo y las edificaciones correspondientes de casas-cuartel de la Guardia Civil y, concretamente, en relación a cuatro de éstas, situadas en Guipúzcoa, en los términos municipales de Tolosa, Eibar, Zarauz y Fuenterrabía. Como consecuencia del citado convenio suscrito entre las partes, la demanda recibió en pago de sus honorarios la cantidad ahora reclamada en concepto de "primer pago a cuenta", con la obligación de devolver el mismo importe en el plazo de tres años si no se produjera ninguna de las citadas adjudicaciones.

Con fecha 24 de septiembre de 2.009 se dictó sentencia estimando la reclamación formulada, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, quien en su escrito de interposición del recurso señala que la discrepancia con la sentencia de instancia no lo es respecto de todos los pronunciamientos condenatorios incluidos en la misma sino sólo respecto del importe de 85.000 euros que se incluyen en el importe de 404.360,95 euros, así como respecto de la obligación de pagar intereses legales de los citados 85.000 euros y de las costas procesales.

Dos son las pruebas en las que se basa la recurrente para formular su recurso; la primera de ellas, son los documentos aportados con su escrito de contestación con los nº 1 a 6 y, otra, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, en fecha 17 de abril de 2007, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 8728/06 , seguido como consecuencia de la querella formulada en nombre de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ, S. L. por un supuesto delito de estafa contra D. Teodoro (documento nº 15 de los aportados con la referida contestación) y quien según consta en las actuaciones es administrador solidario de la entidad ahora reclamada (así consta en la copia de poder de representación procesal acompañada con el escrito de contestación con el nº 1 de los documentos y en representación de la demandada suscribió el contrato objeto de las actuaciones y acompañado con la demanda con el nº 1 de los documentos). En la referida resolución judicial dice la recurrente que consta y así es "El querellado ha devuelto 85.000 euros al querellante".

En definitiva, debe entenderse que la parte apelante considera que la prueba no ha sido correctamente valorada en la instancia y que en la sentencia se vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un pronunciamiento contradictorio con una resolución judicial anterior firme, sin motivar tal contradicción.

TERCERO.- La Sala considera que el recurso no ha de prosperar; ninguna infracción o vulneración de las invocadas, se ha cometido en la instancia. La prueba ha sido valorada de forma acertada y correcta y las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador a quo lo han sido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba. Tampoco se ha infringido el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizados por el texto constitucional (artículos 9.3 y 24 ); la parte recurrente al hacer tales alegaciones no realiza sino una interesada interpretación de la prueba documental aportada por ella y una lectura parcial de la misma.

La parte demandante con la aportación del contrato suscrito entre las partes, reconocido de contrario, ha acreditado que la reclamación formulada es debida, habida cuenta que la entidad apelante no llevó a buen término las gestiones encomendadas; es a la demandada a quien corresponde acreditar que la deuda reclamada se ha visto mermada en la cantidad a la que se contrae el recurso (85.000 euros). Pues bien, a juicio de la Sala, no lo ha hecho, por lo que no hay méritos para modificar la solución dada al litigio en la instancia.

Es cierto que la parte demandada ha acreditado que D. Teodoro ha abonado a D. Jose Daniel la cantidad citada (documentos nº 1 a 6 de la contestación) pero aquel no ha justificado que lo fuera en concepto de devolución parcial del importe ahora reclamado y como consecuencia de no haberse producido ninguna de las adquisiciones de terrenos a los que se contraía el contrato ya mencionado. Nada consta en las copias de los citados talones o transferencias, salvo en dos de ellos en los que el concepto que se reseña es "TERRENOS GUARDIA CIVIL" (documento nº 2) y "CUARTELES" (documento nº 6), pero debido a las relaciones mantenidas entre las partes en relación con otros negocios extraños a la litis, concretamente en relación con la compraventa de participaciones de la sociedad COSUASE PROMOCIONES, SOCIEDAD LIMITADA (documento nº 12 de la contestación) y la adquisición por parte de ésta de también una antigua casa cuartel de la Guardia Civil, en este caso en Artés, hace que no pueda concederse a los dos citados pagos la virtualidad que pretende la recurrente.

Por otra parte, ya se ha dicho, que es cierto el pronunciamiento que achaca la recurrente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, ya citado, pero también lo es que la lectura que, de tal pronunciamiento, hace la parte es sesgada. En la mencionada resolución se dice, antes de reconocer que el querellado ha devuelto el citado importe, que las partes tienen "varios negocios" entre ellas; en definitiva, la devolución que se dice efectuada no se imputa al negocio que es objeto de la presente reclamación, por lo que, en consecuencia, se acuerda el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de TOPOGRAFIA Y MEDIO AMBIENTE, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1128/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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