Última revisión
Sentencia Civil Nº 166/2003, Audiencia Provincial de Lleida, de 27 de Marzo de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 166/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 586/2002
Declarativo menor cuantía núm. 174/1999
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 166/03
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil tres
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 174/1999 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 586/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Benjamín , representado por el Procurador MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR y defendida por el Letrado Sr. JOSE E. BELLVER SOTO. Es apelado Juan Pablo , representado por el Procurador MARIA JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA y defendido por el Letrado SR. JAUME TRAVE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR CARRASCO en nombre y representación de D. Benjamín contra D. Juan Pablo , debo declarar y declaro: 1º que el actor es propietario de la finca registral nº NUM000 descrita como coto llamado de MATIEU sito en Arros, compuesto de casa y patio; 2º que el demandado debe proceder a la correcta colocación de los paranieves, bien alternados verticalmente o mediante la colocación de una barra de contención de nieve en los de la hilera inferior; 3º que el voladizo de pizarra del edificio debe tener una anchura máxima de 25 cm a partir de la fachada del edificio del demandado; 4º que la chimenea de salida de humos debe tener una altura superior, superando como mínimo la cubierta vecina de 60 cm y 4º que no se pueden situar aparatos contadores de suministros en el nicho habilitado para ello, existente en la parede medianera, por no existir servidumbre alguna que lo posibilite, y en consecuencia, debo condenar al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absolviendole de los demas pedimentos de la actora y sin hacer expresa imposición de costas. .."
SEGUNDO.- Contra la anterior, Benjamín formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera desestima las pretensiones del demandante relativas al cierre de la puerta y ventanas abiertas por el demandado en pared medianera al apreciar la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por transcurso de más de cinco años desde que conoció la existencia de la puerta y ventanas con acceso y vistas al patio de su propiedad. Igualmente, y como la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el derecho de servidumbre se habría constituido al amparo del art.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea no es otra que la de la aplicabilidad del art.
Tras la promulgación de la Ley Catalana 13 /90, de 9 de Julio, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad se descarta la posibilidad de este modo de constitución de servidumbres, a menos que se disponga así en el título de enajenación (art.7). El problema podría plantearse respecto a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley puesto que en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña no se resolvía expresamente esta cuestión. Y aunque inicialmente existieron posturas discrepantes en orden a la aplicación del art.
Recogiendo esta doctrina señala la SAP de Tarragona de 5 de Abril de 2000 que "la jurisprudencia se ha decantado por la operatividad de dicho precepto (art.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la resolución combatida da por probada la concurrencia de aquéllos requisitos que exige el art.
CUARTO.- Alega el recurrente que en el documento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 1997 no se prevé ninguna servidumbre de luces y vistas ni de paso, y que a tenor de sus estipulaciones ambas partes acordaron nada más pedirse o reclamarse en relación al uso o propiedad de la pared medianera. Pues bien, como admite el apelante, dicho documento (nº9 de la demanda) se suscribió como consecuencia de un litigio anterior entre las partes promovido por el ahora demandado, al haber realizado el Sr. Benjamín (ahora demandante) determinadas obras en el tejado de su vivienda y la pared medianera entre su vivienda y la del Sr. Juan Pablo (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de 26 de enero de 1996 aportada documento nº7 de la demanda). En dicho procedimiento (interdicto de retener la posesión) no se entró a conocer sobre el fondo del asunto, por cuestiones formales. Posteriormente, las partes suscribieron el documento a que alude el apelante, manifestando que "ambas fincas lindan entre sí por medio de pared medianera y para reconocer y regular dicha medianería otorgan el presente documento", señalando en el pacto quinto que "mediante el presente documento las partes transaccionan todas las diferencias surgidas en relación al uso y propiedad de la pared medianera comprometiéndose a nada más pedir ni reclamarse mutuamente por razón de aquello objeto del presente" y, en especial, respecto al juicio de interdicto, el Sr. Juan Pablo hace efectivo al Sr. Benjamín el importe de las costas.
Se trata, en efecto, de una transacción que, sobre la base del art.
QUINTO.- Una vez admitida la existencia de las servidumbres de paso y luces y vistas cuya negación postulan el recurrente, pierde relevancia la discusión planteada en torno a la excepción de prescripción de la acción negatoria. No obstante, como también se impugna el pronunciamiento efectuado al respecto en la sentencia de primera instancia, conviene precisar que aunque esta misma Sala ha mantenido en anteriores resoluciones el mismo criterio que se recoge en la sentencia de primera instancia en orden a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el Art. 2-5 de la Ley 13/90 para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, dicho criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias nº 24 y 31/2002, de 16 de septiembre y 14 de octubre de 2002, respectivamente. Abundando en los argumentos que, en parte, ya se exponían en la sentencia 11/2001, de 19 de marzo (se trataba entonces de un supuesto de inmisiones)el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afronta directamente -en las dos resoluciones inicialmente citadas- el problema que se deriva de la falta de concordancia entre el término de prescripción de cinco años que establece el Art. 2-5 de la Ley 13/90 para la prescripción de la acción negatoria y el de treinta años que establece el Art.11 de la misma Ley para la adquisición del derecho de servidumbre por usucapión, y, tras analizar pormenorizadamente la cuestión, concluyen ambas resoluciones que "Aixi, doncs, en el cas dexercici de lÂacció negatòria amb referencia al dret real de servitud, si ens atenem a la interpretació històrica, sistemàtica i lògica de la llei, que ha de prevaler sobre la interpreteció literal dÂun dels seus preceptes, hem dÂentendre que en relació con el dret real de servitud, lÂacció negatòria prescriu als trenta anuys".
Como se decía, lo anterior no afecta a la resolución del litigio puesto que, aunque se rechace la excepción de prescripción, una vez acreditado que las servidumbres controvertidas existen, la acción negatoria no puede prosperar y el recurso ha de ser desestimado. .
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts.398-1 y
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº174/99 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Asi por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
12.75€
12.11€