Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2003

Última revisión
27/03/2003

Sentencia Civil Nº 166/2003, Audiencia Provincial de Lleida, de 27 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 166/2003

Resumen:
Según reiterada jurisprudencia el reconocimiento de este tipo de servidumbres de luces y vistas tiene su base en una presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, de forma que el legislador considera que el título para que esta servidumbre continúe activa y pasivamente es la propia existencia de ese signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, siendo la ley la que dispone la transformación de un estado de hecho en una relación de derecho, y merced a esa transformación surge la servidumbre.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 586/2002

Declarativo menor cuantía núm. 174/1999

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº 166/03

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 174/1999 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 586/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Benjamín , representado por el Procurador MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR y defendida por el Letrado Sr. JOSE E. BELLVER SOTO. Es apelado Juan Pablo , representado por el Procurador MARIA JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA y defendido por el Letrado SR. JAUME TRAVE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR CARRASCO en nombre y representación de D. Benjamín contra D. Juan Pablo , debo declarar y declaro: 1º que el actor es propietario de la finca registral nº NUM000 descrita como coto llamado de MATIEU sito en Arros, compuesto de casa y patio; 2º que el demandado debe proceder a la correcta colocación de los paranieves, bien alternados verticalmente o mediante la colocación de una barra de contención de nieve en los de la hilera inferior; 3º que el voladizo de pizarra del edificio debe tener una anchura máxima de 25 cm a partir de la fachada del edificio del demandado; 4º que la chimenea de salida de humos debe tener una altura superior, superando como mínimo la cubierta vecina de 60 cm y 4º que no se pueden situar aparatos contadores de suministros en el nicho habilitado para ello, existente en la parede medianera, por no existir servidumbre alguna que lo posibilite, y en consecuencia, debo condenar al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absolviendole de los demas pedimentos de la actora y sin hacer expresa imposición de costas. .."

SEGUNDO.- Contra la anterior, Benjamín formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera desestima las pretensiones del demandante relativas al cierre de la puerta y ventanas abiertas por el demandado en pared medianera al apreciar la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por transcurso de más de cinco años desde que conoció la existencia de la puerta y ventanas con acceso y vistas al patio de su propiedad. Igualmente, y como la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el derecho de servidumbre se habría constituido al amparo del art. 541 del Código Civil, se aprecia en la sentencia que, en efecto, el derecho de servidumbre se constituyó por dicha vía, siendo aplicable dicho precepto en Cataluña. Contra ambos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando que resulta contradictorio aplicar el art. 541 del C.C. a situaciones nacidas con anterioridad a la Ley 13/1990 y, al mismo tiempo, el art. 2-5 de esta Ley, que recorta notablemente el plazo de ejercicio de la acción negatoria. Respecto al art. 541 C.C. sostiene el apelante que no es de aplicación en Cataluña y que doctrinalmente se entiende que el art. 7 de la Ley 13/90 es aplicable a situaciones producidas según la legislación anterior, añadiendo que el juzgador a quo ha obviado la existencia de los pactos existentes entre las partes como consecuencia de un litigio anterior, pactos de los que se deriva que la única servidumbre que se permitirá al demandado es la que en ellos se expresa, sin que las partes puedan pedirse o reclamarse nada más en relación con la pared medianera, sometiéndose en el futuro a la Ley 13/90 .

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea no es otra que la de la aplicabilidad del art. 541 del C.C. en el ámbito foral o especial de Cataluña. A tenor de este precepto, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Según reiterada jurisprudencia (por todas, S.S.T.S 18 Mar. 1999 y 29 Jul. 2000) el reconocimiento de este tipo de servidumbres tiene su base en una presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, de forma que el legislador considera que el título para que esta servidumbre continúe activa y pasivamente es la propia existencia de ese signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, siendo la ley la que dispone la transformación de un estado de hecho en una relación de derecho, y merced a esa transformación surge la servidumbre. Este sistema de constitución de la servidumbre es el que se conoce con el nombre de constitución por signo aparente, por destino del padre de familia, por constitución automática, o tácita.

Tras la promulgación de la Ley Catalana 13 /90, de 9 de Julio, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad se descarta la posibilidad de este modo de constitución de servidumbres, a menos que se disponga así en el título de enajenación (art.7). El problema podría plantearse respecto a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley puesto que en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña no se resolvía expresamente esta cuestión. Y aunque inicialmente existieron posturas discrepantes en orden a la aplicación del art. 541 C.C. en territorio catalán, en la actualidad existe una constante doctrina jurisprudencial que reconoce su aplicación, siendo claro exponente de la misma, entre las más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-4-2002, 13-12-2001 y 18- 3-2000, SAP Tarragona de 5-4-2000 y SAP Gerona de 4-6-1999, y esta misma Sala en sentencia de 15-1-1998. La posibilidad de aplicación del precepto se ha planteado también ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias de 5 de febrero de 1.990, 9 de noviembre de 1.992 y 3 de febrero de 2000, que no se pronunciaron de forma contundente sobre el tema, descartando la aplicación del art. 541 C.C. por no concurrir en los supuestos entonces enjuiciados los requisitos esenciales para que sea operativo, resultando indicativo que se margine la cuestión por falta de los requisitos que el mencionado artículo exige, sin rechazar su aplicación en territorio catalán.

Recogiendo esta doctrina señala la SAP de Tarragona de 5 de Abril de 2000 que "la jurisprudencia se ha decantado por la operatividad de dicho precepto (art. 541 C.C.), y así el Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de noviembre de 1985 y 31 de enero de 1990, pues si bien el artículo 1.2 de la Compilación se remite a las leyes, costumbre, jurisprudencia y doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, el artículo 13.2 del Código Civil establece las normas del mismo como Derecho supletorio, supletoriedad confirmada por la Disposición Final 4ª de la Compilación, siempre que no se oponga a las disposiciones o principios generales del ordenamiento jurídico catalán, por lo que, estando ante una laguna, era perfectamente aplicable el artículo 541 del Código Civil hasta la Ley 13/1990, y en el mismo sentido, las sentencias de la AT de Barcelona de 3 de noviembre de 1983, 22 de enero de 1988, 24 de mayo de 1989, y de la AT de Barcelona de 16 de junio de 1992, 27 de julio de 1993 y 19 de abril de 1994 (según esta última, el artículo 7 de la Ley 13/1990, al seguir la tesis contraria a la del artículo 541 del Código Civil, viene a confirmar la ausencia de normas propias anteriores en esta materia y, por ende, la supletoriedad del Código Civil para aquellos casos en que la reciente normativa no sea aplicable, por no poder dársele efecto retroactivo, conforme al art. 2.3 CC y Disp. Trans 1ª de la Ley), de Lleida de 15 de enero de 1998, de Girona de 4 de junio de 1999, y de Tarragona de 5 de marzo de 1997 (Sección 3ª), 31 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (estas tres de la Sección 1ª)". En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la precitada sentencia 16/98, de 15-1-1998 (rollo 432/97) y, aunque de forma indirecta, en la 117/2002, de 27-2-2002 (rollo 471/2001) en la que no se aplicó el Art. 541 del C.C. por no concurrir los requisitos legales ya que se trataba de una servidumbre constituida por medio de título.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la resolución combatida da por probada la concurrencia de aquéllos requisitos que exige el art. 541 C.C. para poder apreciar la existencia de este tipo de servidumbre puesto que a)las fincas que actualmente pertenecen a demandante y demandado constituyeron una única unidad registral hasta el año 1976, fecha en la que segregó una porción de la finca matriz (registral NUM000 ) que pasó a constituir la finca registral NUM001 que, tras varias transmisiones, fue adquirida por el demandado en el año 1993, mientras que la registral NUM000 la adquirió el demandante en el año 1989 por título de compraventa a los antiguos propietarios de aquélla finca matriz; b)la existencia de la puerta y las ventanas es antigua -más de treinta años- y, por tanto, anterior a la segregación, constituyendo dichos huecos signos evidentes y demostrativos de las servidumbres de paso y de luces y vistas constituidas a favor de la parte de finca que después se segregó (la del demandado), y c) no consta que en las escrituras de segregación ni de transmisión se contenga ninguna mención excluyente o contraria a la continuación de las servidumbres. Como quiera que el recurrente no cuestiona la valoración probatoria que al respecto se contiene en la sentencia de primera instancia ni, por ende, la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto de continua referencia, resulta innecesario incidir en esta cuestión, que debe permanecer incólume al no haber sido objeto de recurso, de forma que, siendo aplicable el art. 541 del C.C., y habiéndose mantenido aquellos signos exteriores hasta la adquisición de la finca por el demandante en el año 1989, ha de concluirse que las servidumbres ya estaban constituidas, al estar amparadas y protegidas por el titulo tácito del art. 541 del C.C., aplicable de forma supletoria en Cataluña hasta la entrada vigor de la Ley 13/1990.

CUARTO.- Alega el recurrente que en el documento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 1997 no se prevé ninguna servidumbre de luces y vistas ni de paso, y que a tenor de sus estipulaciones ambas partes acordaron nada más pedirse o reclamarse en relación al uso o propiedad de la pared medianera. Pues bien, como admite el apelante, dicho documento (nº9 de la demanda) se suscribió como consecuencia de un litigio anterior entre las partes promovido por el ahora demandado, al haber realizado el Sr. Benjamín (ahora demandante) determinadas obras en el tejado de su vivienda y la pared medianera entre su vivienda y la del Sr. Juan Pablo (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de 26 de enero de 1996 aportada documento nº7 de la demanda). En dicho procedimiento (interdicto de retener la posesión) no se entró a conocer sobre el fondo del asunto, por cuestiones formales. Posteriormente, las partes suscribieron el documento a que alude el apelante, manifestando que "ambas fincas lindan entre sí por medio de pared medianera y para reconocer y regular dicha medianería otorgan el presente documento", señalando en el pacto quinto que "mediante el presente documento las partes transaccionan todas las diferencias surgidas en relación al uso y propiedad de la pared medianera comprometiéndose a nada más pedir ni reclamarse mutuamente por razón de aquello objeto del presente" y, en especial, respecto al juicio de interdicto, el Sr. Juan Pablo hace efectivo al Sr. Benjamín el importe de las costas.

Se trata, en efecto, de una transacción que, sobre la base del art. 1809 del código Civil se define como aquél contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado. Estamos, por tanto, ante un contrato, un negocio jurídico bilateral que puede eliminar un pleito o bien afectar a una relación jurídica no litigiosa pero susceptible de serlo, siendo su característica básica la de abandonar las dudas o controversias con mutuos sacrificios, configurándose esa finalidad de poner término a una relación jurídica incierta como la causa de la transacción (STS 20-12-2000). En cuanto al elemento objetivo de la relación transigida, ha de ser cierto, conocido y determinado. El art. 1.815 del Código Civil limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma, de modo que la transacción ha de ser objeto de interpretación estricta, limitándola a las controversias que la determinaron y no a otras distintas (SSTS 5-11-1993, 30-1-99 y 20-12-2000). Y en cuanto a la renuncia general de derechos, siguiendo el mismo criterio restrictivo, establece el párrafo segundo del art. 1.815 que tal renuncia de derechos ha de entenderse sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción. Trasladando esta doctrina al supuesto enjuiciado, claramente se advierte que la controversia que ahora nos ocupa en relación a los huecos existentes en la pared medianera no fue objeto de aquélla transacción. En ninguna de sus estipulaciones se contiene la más mínima alusión a la puerta y ventanas, no existe constancia alguna de que esta cuestión se suscitara con ocasión del interdicto de retener, y tampoco consta que en la fecha de su otorgamiento hubieran surgido discrepancias sobre ellas. En consecuencia, los efectos de la transacción no pueden extenderse más allá de lo que propiamente constituye su objeto, y lo mismo cabe decir del compromiso de nada más pedir o reclamarse mutuamente, no siendo atendible el argumento de que la única servidumbre que se permitía al demandado es la derivada de la instalación de un canalón de aguas en la pared puesto que las servidumbres que son objeto del presente procedimiento no derivan de pacto alguno entre las partes, estando ya constituidas en la fecha en que se transacciona, desde 1989

QUINTO.- Una vez admitida la existencia de las servidumbres de paso y luces y vistas cuya negación postulan el recurrente, pierde relevancia la discusión planteada en torno a la excepción de prescripción de la acción negatoria. No obstante, como también se impugna el pronunciamiento efectuado al respecto en la sentencia de primera instancia, conviene precisar que aunque esta misma Sala ha mantenido en anteriores resoluciones el mismo criterio que se recoge en la sentencia de primera instancia en orden a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el Art. 2-5 de la Ley 13/90 para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, dicho criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias nº 24 y 31/2002, de 16 de septiembre y 14 de octubre de 2002, respectivamente. Abundando en los argumentos que, en parte, ya se exponían en la sentencia 11/2001, de 19 de marzo (se trataba entonces de un supuesto de inmisiones)el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afronta directamente -en las dos resoluciones inicialmente citadas- el problema que se deriva de la falta de concordancia entre el término de prescripción de cinco años que establece el Art. 2-5 de la Ley 13/90 para la prescripción de la acción negatoria y el de treinta años que establece el Art.11 de la misma Ley para la adquisición del derecho de servidumbre por usucapión, y, tras analizar pormenorizadamente la cuestión, concluyen ambas resoluciones que "Aixi, doncs, en el cas dŽexercici de lŽacció negatòria amb referencia al dret real de servitud, si ens atenem a la interpretació històrica, sistemàtica i lògica de la llei, que ha de prevaler sobre la interpreteció literal dŽun dels seus preceptes, hem dŽentendre que en relació con el dret real de servitud, lŽacció negatòria prescriu als trenta anuys".

Como se decía, lo anterior no afecta a la resolución del litigio puesto que, aunque se rechace la excepción de prescripción, una vez acreditado que las servidumbres controvertidas existen, la acción negatoria no puede prosperar y el recurso ha de ser desestimado. .

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts.398-1 y 394-1 LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº174/99 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Asi por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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