Sentencia Civil Nº 165, A...zo de 1998

Última revisión
23/03/1998

Sentencia Civil Nº 165, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0159/97 de 23 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 165

Resumen:
Se despeja la objeción formulada por la Compañía  en relación a la prescripción de la acción. Trantándose de un resultado de lesiones no se computa el plazo desde la fecha de su producción, sino desde su curación, momento en que la lesionada está en condiciones de conocer la entidad del daño y, en consecuencia, reclamar. Este hecho no puede sino valorarse como una acción generadora de un evidente riesgo para las personas que deambulan por la calzada, de manera que haya de estar la demandada a las consecuencias lesivas o dañosas que de ese riesgo puedan sobrevenir, cual aquí aconteció cuando la demandante cae al suelo a causa de esa irregularidad en la calzada, creada por acción de la demandada.Sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que, responde nuestro ordenamiento positivo (STS 21_nov_1997 _ Arz.8093).Se la realidad de la lesión inicialmente diagnosticada, pero el tiempo real de incapacidad y el preciso de curación y las secuelas han de ser objeto de la correspondiente pericia emitida y practicada en la contradicción del proceso, que permita conocer aquellos datos en cuanto presupuestos para la fijación de la pertinente indemnizar  acción, lo que habrá de quedar para trámite de ejecución de sentencia. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA 041105

PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0159/97

P.Civil : 0689196

Tipo Asunto : MENOR CUANTIA

Procedencia :  TDO.l.INSTANCIA VIGO_8

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y DI. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 165

Pontevedra, veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0689/96, procedente del JDO.l.INSTANCIA VIGO_8, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ANA C , representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, bajo la dirección del letrado Sr. Sanchiz y Jaraba, y de la otra como apelante y demandado, ENTIDAD T.. S.A, a quien representa el procurador Sr. Portela Leir6s y dirige la letrado Sra. Ramos Pérez Crespo, en Juicio de MENOR CUANTIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,  PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado juez del JDO.l.INSTANCIA VIGO_8, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: 

FALLO, Que estimando en parte la demanda formulada por D.Ana C , representada por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, contra la  COMPAÑIA T.. S.A.'', representada por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal, debo condenar y condeno a la expresada demandada, a abonar a la actora la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESETAS (2.286.084 ptas.), por los conceptos de días de curación y secuelas, más los intereses legales de dicha cantidad conforme al art. 921 de la L.E.C. No se hace expresa imposición de costas.l~

Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. ANA C y por ENTIDAD T.. S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día seis de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Debe despejarse la objeción formulada por la Compañía T.. S.A. en relación a la prescripción de la acción. Es claro que el acreditamiento de ese hecho extintivo corre a cargo de quien lo alega, y no hay en los autos dato que permita afirmar de modo cierto el transcurso del plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968_20 del C.Civil. Trantándose de un resultado de lesiones no podemos computar el plazo desde la fecha de su producción, sino desde su curación, momento en que la lesionada está en condiciones de conocer la entidad del daño y, en consecuencia, reclamar. De la documentación aportada con la demanda consta que la lesionada fue dada de alta definitiva el 27 de junio de 1996; habiéndose presentado la demanda el 31 de julio de 1996 es obvio que no podemos en modo alguno tener por transcurrido el plazo de un año. Y aunque los informes sanatoriales no adverados no puedan servirnos para tener por definidas las secuelas y días efectivos de incapacidad y de curación, si ha de constituir elemento bastante para computar el ''dies a quo, de disponibilidad para el ejercicio de la acción a no ser destruido por otro medio probatorio a cargo de quien debe probar la prescripción.

SEGUNDO., La prueba testifical practicada a instancia de la actora dan cuenta del accidente sufrido por la demandante, toda vez que ven la caída y al acudir a lugar tienen oportunidad de comprobar como la tapa de registro estaba mal encajada e incluso con unas argollas levantada, de manera que daban la impresión de haber sido abiertas recientemente, dejándolas mal cerradas. Este hecho no puede sino valorarse como una acción generadora de un evidente riesgo para las personas que deambulan por la calzada, de manera que haya de estar la demandada a las consecuencias lesivas o dañosas que de ese riesgo puedan sobrevenir, cual aquí aconteció cuando la demandante cae al suelo a causa de esa irregularidad en la calzada, creada por acción de la demandada.

Acreditado el hecho que se reconoce como fuente del daño y éste mismo como resultado final causalmente vinculado a aquel origen, es sabido que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, de no existir prueba contraria que exima de toda atribución culposa de aquella acción, ha de mantenerse la imputación. Recordemos, a tal efecto, la STS de 12_nov_1993 (Arz. 8760) que se ha de calificar de emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores establece que ''la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad según impone el artículo 1902 del CC ha ido evolucionando, a partir de la S. de 10-7-1943 (Arz.856), hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que, responde nuestro ordenamiento positivo (STS 21_nov_1997 _ Arz.8093).

 

TERCERO., Ha de reconocerse la realidad de la lesión sufrida por la demandante diagnosticada a los pocos días del accidente con ''fracturas conminutadas epífisis distales cúbito y radio derechos. Pero las consecuencias finales, las secuelas y el tiempo efectivo de curación no puede ser decido por la mera aportación de unos informes emitidos por un centro privado que, por demás, no han sido adverados en momento alguno. Asumimos la realidad de la lesión inicialmente diagnosticada, pero el tiempo real de incapacidad y el preciso de curación y las secuelas han de ser objeto de la correspondiente pericia emitida y practicada en la contradicción del proceso, que permita conocer aquellos datos en cuanto presupuestos para la fijación de la pertinente indemnizar  acción, lo que habrá de quedar para trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO., Lo dicho supone una parcial estimación de la demanda en la medida que el desconocimiento de la probada y exacta entidad de las lesiones impide, al tiempo de dictar la sentencia, tener por ajustada y correcta la cantidad pedida; ello comporta, a la vez, el acogimiento parcial del recurso interpuesto por la Compañía T.. y la correlativa desestimación del recurso de la actora. En consecuencia, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia, a tenor de lo que dispone el articulo 523 LEC; en cuanto a las de esta alzada, no procede hacer condena en cuanto a las del recurso parcialmente estimado de la Compañía T.. , y, respecto de las devengadas por el recurso deducido por la demandante, aun desestimado, haciendo uso de la facultad que establece el art. 710,y habida cuenta que la determinación de la exacta cuantificación ha de hacerse en ejecución de sentencia, no hacemos condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Compañía T.. S.A. y desestimando el deducido por doña ANA C revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía n_689/96 del Juzgado de 1º Instancia Vigo 8, en el sentido de dejar sin efecto la cuantificación  indemnizatoria, cuya determinación deberá quedar para el trámite de ejecución de sentencia, una vez sea determinada la entidad de las lesiones sufridas, tiempo preciso y efectivo de incapacidad y curación y, por último, las secuelas resultantes , mediante la oportuna pericia, que se practicará contradictoriamente.

No se hace condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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