Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 165/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 361/2020 de 08 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100179

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2529

Núm. Roj: SJPI 2529:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/013701

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0013701

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 361/2020 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Luis Alberto

Abogado/a / Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Demandado/a / Demandatua: BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

S E N T E N C I A Nº 165/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 361/2020, sobre ejercicio del derecho de separación del socio, entre partes, de una como demandante Luis Alberto, representado por la Procuradora Mercedes Marco Sáenz de Ormijana y asistido del Letrado Javier Elvira Gómez de Liaño , y de otra, como demandada, la sociedad BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P, representada por el Procurador Luis Pérez Ávila y asistida del Letrado Miguel Zulaica Balduz , se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Marco interpone, en nombre y representación de Luis Alberto, demanda de juicio ordinario contra BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la eficacia del derecho de separación ejercido por el demandante el día 25.05.2020, desde esta fecha, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2.- Se condene a la demandada a reembolsar a mi mandante la cuota de liquidación correspondiente al importe proporcional a sus participaciones en la sociedad profesional demandada que se fija en la cantidad de 19.874,99 euros, según informe pericial aportado y subsidiariamente el que se determine según la prueba que se practique en su caso así como los intereses legales de esta cantidad desde el día 25.05.2020.

3.- Se condene a la demandada a retirar de forma inmediata el apellido del demandante Luis Alberto, de la denominación social de dicha sociedad BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P.

4.- Se impongan las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose a la petición del suplico. Al mismo tiempo formula reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando una sentencia en la que se declare:

1º La nulidad del ejercicio del derecho de separación llevado a cabo por D. Luis Alberto en fecha 25.05.2020

2º Tenga por declarada la reserva expresa de acciones civiles y/o penales contra Don Luis Alberto.

3º Expresa imposición de costas a Don Luis Alberto.

TERCERO.- Se admitió a trámite la reconvención y se dio traslado de la misma a la parte demandante que, en su condición de reconvenida, se opuso a la demanda reconvencional solicitando su íntegra desestimación.

CUARTO.- En la Audiencia Previa, la parte demandante-reconvenida formula al amparo del art. 426.3LEC una petición complementaria, a causa de uno de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, como es la suspensión del derecho de separación del socio en las sociedades de capital previsto en la normativa excepcional del Estado de Alarma.

Se introduce como petición subsidiaria en el suplico de la demanda que, en caso de no estimarse que los efectos del derecho de separación ejercitado por el demandante se producen el 25.05.2020, se estime que tales efectos se produzcan el 22.06.20 -fecha en la que se comunica por segunda vez por el demandante su voluntad de separarse de la sociedad- y subsidiariamente a las dos anteriores, se entienda que los efectos se han de producir a fecha 30.06.20, fecha en la que se lleva a cabo una tercera comunicación.

Previa audiencia del demandado sobre esta cuestión, se admite la introducción de dichas peticiones, bajo los argumentos que constan en la grabación del acto.

A continuación se solicitan aclaraciones a la parte reconviniente sobre la acción ejercitada en la demanda reconvencional.

La parte demandante impugna el documento nº 34 de la contestación, por entender que es incompleto y se remite al documento aportado por su parte en la contestación a la reconvención.

Las partes proponen prueba, admitiéndose la que se valoró como pertinente y útil y se señala juicio.

QUINTO.- En el acto del juicio se practica la prueba admitida, salvo las que son renunciadas, y se formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita una acción por la que pretende que se declare la eficacia del derecho de separación de una Sociedad Limitada Profesional, ejercitado al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y se condene a la demandada a aceptarlo y reconocerlo, con las consiguientes consecuencias inherentes; pago de la cuota de liquidación y eliminación de su apellido de la denominación social.

En concreto, se trata de una sociedad profesional constituida por el demandante Luis Alberto y Joaquina, debidamente constituida mediante escritura pública de fecha 29.12.2010 por dos profesionales, letrados ejercientes colegiados en el Iltre. Colegio de Abogados de Álava, nombrados ambos administradores solidarios en su constitución y con objeto social consistente en la actividad propia de la abogacía (doc. 1 de la demanda y hecho no discutido).

Mediante acta de presencia y notificación de fecha 25.05.2020, el demandante manifestó y comunicó su voluntad de ejercer el derecho de separación de la sociedad, haciendo entrega en el acto al Notario autorizante las llaves del coche de la sociedad, las llaves del despacho y la VISA de la sociedad (doc. 6 de la demanda y hecho no discutido).

Posteriormente, mediante burofax de fecha 22.06.2020 el demandante notificó a Joaquina la ratificación de su voluntad de ejercer el derecho de separación (doc. 9 de la demanda y hecho no discutido).

El 30.06.2020 el demandante, mediante escritura pública, renunció al cargo de administrador solidario de la Sociedad Profesional y volvió a reiterar su voluntad de separación (doc. 10 de la demanda y hecho no discutido).

La mercantil demandada se opone a dicha voluntad del socio, alegando en la contestación a la demanda que no cabe el ejercicio del derecho de separación por disponerlo así el art. 40.8 del RD.Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y que no concurre, por los hechos que alega, el requisito de la buena fe que exige el art. 13.1 de la Ley 2/2007. A su vez, formula reconvención, interesando que se declare la nulidad de pleno derecho del ejercicio del derecho de separación llevado a cabo por el demandante, por, infracción del art. 40.8 del RDLey 8/2020 y por resultar contrario a la buena fe.

En la contestación a la demanda reconvencional el demandante alega que no es aplicable al caso el art. 40.8 del RDLey 8/2020 y en la Audiencia Previa introdujo como peticiones subsidiarias, para el caso de que se estimara aplicable dicho precepto, que se declaren los efectos de la separación a 22.06.2020 y subsidiariamente a 30.06.2020, fechas en las que volvió a comunicar su voluntad de separación. Se admitió la petición accesoria, sobre la base del art. 426.3LEC, por cuanto con ello ni altera sustancialmente su pretensión inicial, ni provoca tal introducción en la Audiencia Previa indefensión a la demandada: La acción ejercitada sigue siendo la misma -ratificación o reconocimiento judicial del ejercicio del derecho de separación-, se refieren únicamente las peticiones subsidiarias a las fechas en las que se habría de tener por ejercitado el derecho y se sustentan (comunicaciones de 22 y 30 de junio de 2020) alegados en la demanda y probados con la documental aportada a la misma.

Ahora bien, en relación a las dudas que planteaba esta juzgadora en el acto de la Audiencia Previa sobre la pretensión de la demanda reconvencional, he de reconocer que no se han despejado por cuanto implica una postura contradictoria de la parte demandada. En la contestación se niega que haya de prosperar la demanda porque no se ha llegado a ejercer el derecho se separación con los requisitos legales. Pero a su vez, en la reconvención se solicita la nulidad de pleno derecho de dicho ejercicio, lo que conceptualmente es contradictorio con lo anterior porque implicaría admitir que se ha ejercitado el derecho de separación pero que por concurrir vicios que lo invalidan resultaría nulo. Entiendo que es una cosa o la otra; o no se ejercitó válidamente el derecho de separación y por ello es inexistente y no puede reconocerse, o se ejercitó pero al estar viciado debe invalidarse. En cualquier caso, la cuestión es inútil puesto que el resultado de la prueba practicada arroja un resultado abrumadoramente contrario a la versión de los hechos de la parte demandada.

En todo caso, se tratará en primer lugar la cuestión jurídica de la aplicabilidad del art. 40.8 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo.

SEGUNDO.- El indicado precepto 40.8, que entró en vigor el 18.03.2020 y en versión vigente a fecha 25 de mayo, 22 y 30 de junio de 2020, establece:

'Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden'.

La cuestión es si ese precepto resulta aplicable o no a las sociedades profesionales.

Las Sociedades Profesionales son una figura organizativa a las que se dota de un régimen jurídico específico con la Ley 2/2007, de 15 de marzo de sociedades profesionales. Como señala la Exposición de Motivos de esta Ley se crea 'un régimen peculiar hasta ahora inexistente' y en ellas resulta esencial el elemento personal. Resultan componente esencial de las mismas los socios profesionales que reúnan los requisitos exigidos en cada caso para el ejercicio de la actividad profesional que constituya su objeto y en cuyas manos ha de estar la mayoría del capital social, los derechos de voto y, como mínimo, la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración. Pero el legislador español optó en su día 'frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria' por 'permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico' (EM de la Ley) y por ello las sociedades profesionales pueden ser capitalistas o personalistas.

El art. 1.2 de la Ley establece que las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley, y el art. 1.3 establece que las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

Por tanto, aún con sus peculiaridades, no puede excluirse que una sociedad profesional, si se constituye bajo la forma jurídica de sociedad limitada, es una sociedad capitalista. Por tanto, si el art. 40.8 del RDLey 8/2020 se refiere a las sociedades de capital no hay porqué excluir la aplicación de este precepto a las sociedades profesionales que adoptan una forma capitalista, sea sociedad limitada, sea anónima.

Ahora bien, el Estado de Alarma se declaró por RD 463/2020, de 14 de marzo, el art. 40.8 del RD Ley 8/2020 suspende el derecho de separación del socio 'hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo', dicho Estado de Alarma terminó a las 00: 00 horas del día 21.06.2020 y no volvió a declararse hasta el 25 de octubre de 2020 mediante RD 926/20, de 25 de octubre. Es decir, entre el 21 de junio y el 25 de octubre de 2020 no había Estado de Alarma -ni inicial, ni prórrogas, ni segundo estado de alarma- y por tanto entre esas fechas no se daba el presupuesto necesario para aplicar la suspensión de un derecho reconocido legalmente, como es el derecho de separación del socio.

No puede asumirse como argumento válido que como el 22 de junio y 30 de junio el demandante ratificaba la voluntad previamente declarada el 25 de mayo, estas dos segundas comunicaciones carezcan de los efectos pretendidos por el actor. A diferencia de las sociedades de responsabilidad limitada, en las que el derecho de separación del socio ( art. 348 bis vinculado a la falta de distribución suficiente de dividendos se sujeta a unos condicionantes determinados y estrictos (necesario transcurso de un tiempo desde la constitución de la sociedad, mínimo de dividendos no repartidos, beneficios obtenidos....) para la sociedades profesionales el derecho es radicalmente más amplio, no se precisa que se manifieste en ninguna Junta, ni como consecuencia del contenido de los acuerdos adoptados en ellas, ni está sujeto a los beneficios obtenidos por la sociedad.

El art. 13.1Ley 2/2007 establece: Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.

Esto es así con toda lógica si atendemos a peculiar naturaleza de estas sociedades. Se trata simplemente de formas organizativas del trabajo de profesionales colegiados, con ello se imputan los resultados (ingresos y gastos) de la actividad profesional de cada uno a un ente con personalidad jurídica propia, pero en ellas el componente personal es esencial y la actividad social constituye la suma del trabajo que realiza cada profesional liberal y colegiado. En este sentido es lógico que no se sujete a condicionantes (de resultados de la actividad, de beneficios, etc) la libertad de separación 'en cualquier momento' y siendo eficaz 'desde el momento en que se notifique'.

En definitiva el demandante podría haber comunicado su voluntad de salir de la organización una, tres o veinte veces y en cada una de ellas está ejerciendo el derecho de separación.

TERCERO.- Por tanto cada socio profesional tiene absoluta libertad para salir de la S.L.P. en cualquier momento y sin ningún requisito distinto del común en el ejercicio de cualquier derecho: Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1CC); el ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe ( art. 13.1Ley 2/2007).

Pero la mala fe no podría simplificarse en la pérdida de provecho que pueda suponer tal decisión para el otro socio. Lógicamente si se constituye una Sociedad Profesional por dos letrados por la ventaja, provecho o utilidad que les reporta la forma jurídica bajo la que organizan sus respectivas profesiones colegiadas, el ejercicio del derecho de separación por parte de uno de ellos conllevará necesariamente la pérdida de utilidad que la organización común les reportaba a ambos.

Desde esa perspectiva analizaré el segundo motivo de oposición que esgrime la S.L.P. demandada. Trataré de sustraerme de valoraciones ajenas a la actitud del socio que ejerce el derecho de separación, pues es su buena o mala fe lo único que interesa. Ocurre que en la medida en que en la contestación a la demanda se niegan hechos de la demanda y se alegan otros supuestamente indicativos de la mala fe del actor, no va a ser posible un relato que aísle por completo el comportamiento del socio que se separa.

La voluntad del demandante de separarse de la andadura profesional conjunta iniciada en 2010 con la Sra. Joaquina se constata no solo por las comunicaciones dirigidas el 25 de mayo, 22 y 30 de junio, sino que desde al menos julio de 2019 el Sr. Luis Alberto ya había tomado la decisión de iniciar una nueva etapa profesional en solitario y así lo hizo saber tanto a su socia, como a los demás miembros de ARABERA S.L.P.

Aunque en julio y septiembre de 2019 la Sra. Joaquina ya sabía de la voluntad de su socio, como más adelante se indicará por lo sucedido con ARABERA S.L.P., el 25.10.2019 el demandante remite a su socia un correo electrónico acompañando propuesta de liquidación de la sociedad (doc. 2 de la demanda). La Sra. Joaquina reconoce haber recibido este correo, es más, manifiesta que desde entonces puso el asunto en manos de su abogado. El 23.01.2020 el demandante le remite otro correo mostrando su sorpresa ante la comunicación de la Sra. Joaquina del día anterior (22.01.2020) en la que le invitaba a estudiar dónde se iba a ubicar su sociedad una vez desalojaran en local en el que se venía ejerciendo su actividad (doc. 3). Por tanto la supuesta mala fe del demandante por una comunicación sorpresiva en mayo de 2020 queda descartada.

Es irrelevante que inicialmente propusiera a su socia la disolución de la sociedad. No es irrelevante en los efectos que una u otra decisión provocan en la sociedad (en el primer caso deja de existir y en el segundo puede continuar con la socia que se mantenga en la misma, buscando a otro socio o de la forma que decida); pero si es irrelevante cuando de lo que se trata es de valorar la buena o mala fe del socio que quiere seguir por su cuenta. La sola propuesta de liquidación que le remite el demandante el 25.10.2019 es indicativa de la firme decisión de continuar en solitario con su profesión y la Sra. Joaquina no puede alegar desconocerla o sufrir algún tipo de confusión. Se alega en la contestación que la socia se opuso a la disolución y liquidación de la sociedad porque no había causa para ello. Con tal argumento se ignora que las sociedades se disuelven no solo por concurrir causa legal (en las sociedades capitalistas causas del art. 363 LSC) supuesto en el que la disolución deviene obligada, sino que también pueden disolverse por mutuo acuerdo de los socios, aunque no concurra causa legal. En todo caso, si es así, si propuesta por uno de los socios la disolución de la sociedad y el otro se niega, solo se le deja la alternativa de separarse de la sociedad. Por tanto tampoco puede sustentarse en esto la mala fe del demandante.

Por otro lado, los hechos que resultan de la documental y de la testifical de Eva y Adriano en relación a lo sucedido con ARABERA S.L.P hacen descartar por completo la mala fe del demandante. ARABERA era una sociedad profesional en la que estaban integradas a su vez distintas sociedades profesionales formadas por letrados (BARBADILLO ABERASTURI S.L.P. y otras), para procurarse y compartir los gastos de infraestructura de sus respectivas actividades profesionales. Entre esta infraestructura, ocupaban varios despachos en el local sito en la calle Adriano VI nº 20 de Vitoria bajo un contrato de alquiler entre la propiedad y ARABERA S.L.P.

En julio de 2019 -y ambos testigos lo recuerdan perfectamente- Luis Alberto habló con ellos dos por separado y les trasladó su voluntad de abandonar ARABERA S.L.P. Los dos testigos relatan, al margen de su sorpresa inicial, el entendimiento de la decisión de Luis Alberto, en la medida en que por el campo de su actividad profesional no precisaba de una estructura en la ciudad, vivía fuera de Vitoria, trabajaba fundamentalmente en casa y trasladándose a distintas empresas - cooperativas- y su actividad no comprendía un trabajo presencial en los despachos arrendados por ARABERA. Aun así, como no quería causar perjuicio a los demás compañeros de profesión, manifestó que seguiría un tiempo más para darles tiempo a sustituirle. Los dos testigos ponen de manifiesto con total claridad y espontaneidad que la marcha de Luis Alberto de ARABERA suponía una dificultad que tenían que solucionar pues cada profesional paga el alquiler de su despacho y tenían que buscar a alguien que ocupara el lugar de Luis Alberto para contribuir a los gastos.

En cuanto a la decisión de Luis Alberto con respecto a BARBADILLO ABERASTURI S.L.P. Adriano sostiene que no se dijo entre los compañeros de ARABERA oficialmente que se fuera a disolver, pero que desde el momento en que Luis Alberto comunica que se va a casa a trabajar por su cuenta era obvio que la decisión afectaba a su socia. Eva manifiesta que cuando Luis Alberto le comunicó en julio que se iba de ARABERA , le dijo que se separaba de su socia y que eso afectaba a ARABERA. Quizás los compañeros de despacho no supieran, como explica Adriano, si se disolvía BARBADILLO ABERASTURI S.L.P. o si se separaba Luis Alberto permaneciendo viva la sociedad , pero la determinación de Luis Alberto de iniciar una andadura profesional en solitario era ya conocida por todos, incluida Joaquina, en julio de 2019.

A la vuelta de vacaciones, en septiembre de 2019, se reúnen los miembros de ARABERA pensando, al menos Eva y Adriano, que se iba a tratar de la cuestión de cómo sustituir a Luis Alberto en ARABERA y los dos testigos relatan su sorpresa cuando la Sra. Joaquina les comunica que ella también se va y seguidamente también manifiestan esa voluntad otros dos letrados. Con ello, ante la dificultad de mantener ARABERA, acuerdan disolverse. Se acuerda la disolución de ARABERA en diciembre de 2019, nombran liquidador inicialmente a Luis Alberto y comienzan las gestiones con la propiedad para resolver el contrato de arrendamiento vigente. Asimismo, cuenta Eva que pidió a estos últimos socios que concretaran cuándo iban a ejecutar esa decisión de marcharse del despacho y que fue Joaquina la que propuso que fuera el 31.05.2020, de ahí que se comunicara a la propiedad que la resolución del contrato vigente se pretendía que tuviera dicha fecha de efectos. El documento nº 35 de la contestación a la demanda (correo electrónico de fecha 24.01.20 en el que Luis Alberto comunica a la propiedad la resolución del contrato de arrendamiento de ARABERA con efectos el 31.05.202) no es una decisión unilateral de Luis Alberto sino que traslada a la propiedad, en su condición de liquidador de ARABERA, la decisión que los demás socios habían adoptado.

Debe aclararse también que la testigo Eva manifiesta que ella y otros profesionales siguen trabajando en las dependencias de Adriano VI, pero bajo otro contrato de alquiler y en un espacio más ajustado a su nueva estructura tras la disolución de ARABERA.

No hay motivo para pensar en una animadversión especial de los dos testigos (Sra. Eva y Sr. Adriano) respeto de una de las socias de BARBADILLO ABERASTURI S.L.P. y no respecto al otro, los testimonios son espontáneos y se perciben sinceros. Pero en todo caso la convicción de la juzgadora no se sustenta solamente en unas testificales, sino que la documental aportada por una y otra parte contradice el relato de la contestación a la demanda. No se comprende que el 22.01.2020 la Sra. Joaquina comunicara a Luis Alberto que 'debemos estudiar dónde se va a ubicar nuestra sociedad y dónde va a desarrollar su actividad' (doc. 2 de la demanda), cuando, al margen del relato de los testigos de lo sucedido entre julio y diciembre de 2019, el 25.10.2019 Luis Alberto traslada a Joaquina una propuesta escrita de liquidación de BARBADILLO ABERASTURI S.L.P, correo que la propia Joaquina reconoce haber recibido.

A todo esto sigue que el 18.05.2020 el Sr. Luis Alberto remite nuevo correo electrónico a la Sra. Joaquina indicando que 'como ya te he indicado en repetidas ocasiones y de hecho nuestros abogados están en ello, no tengo interés alguno en mantenerme en la sociedad BARBADILLO ABERASTYURI ABOGADOS, S.L.P...' (doc. 5 de la demanda).

El 25.05.2020 el Sr. Luis Alberto realiza un acta de manifestaciones ante el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura remitiendo notificación a la sociedad del ejercicio de su derecho de separación, entrega un juego de llaves del despacho, un juego de llaves del vehículo de la sociedad y la tarjeta VISA (doc. 6 de la demanda). Confirma este acta también el relato de los testigos en cuanto al desalojo del despacho que ocupaba Joaquina. La Sra. Eva cuenta entre otras cosas que durante los meses de confinamiento estricto, los socios de ARABERA que habían decidido marcharse (señalando la fecha de 31.05.2020) comenzaron a desalojar sus despachos. El acta notarial de 25.05.2020 recoge una fotografía del despacho de Joaquina vacío. Es también muy revelador el testimonio de la Sra. Eva en relación a las dos visitas notariales que se recibieron en el despacho. Primero, el 25 de mayo acude el Notario a requerimiento de Luis Alberto y deja constancia del desalojo del despacho de Joaquina, luego el 28 de mayo acude el mismo Notario a requerimiento de Joaquina y deja constancia del estado de un armario archivador que se encuentra en una zona común y se pregunta a la persona que les recibe si Luis Alberto ha preguntado por los expedientes que él tramitaba en BARBADILLO ABERASTURI o si ha hecho ademán de llevárselos a lo que se responde que no.

No voy a valorar otras manifestaciones que realiza la testigo sobre este suceso, pero en todo caso las conclusiones que se revelan con total claridad de la documental y testifical son dos: Una, que Luis Alberto no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a extraer de la sede que ocupaba la S.L.P. expediente alguno (ni suyo ni de Joaquina) y dos, que si Joaquina pretendía acreditar con el acta notarial de 28 de mayo que no se había llevado los expedientes de Luis Alberto, está aceptando que desde el desalojo del despacho de Adriano VI no iban a seguir trabajando como sociedad.

Todavía después, el 22.06.2020, el demandante remite burofax a la Sra. Joaquina reiterando su decisión y remitiendo propuesta escrita de liquidación de su participación (doc. 8 de la demanda). Solicita asimismo a su socia que no se le abonen en lo sucesivo sus nóminas, pues entiende que desde mayo ya no se encuentra integrado en la sociedad y en los días inmediatos posteriores (30.06.2020) otorga escritura de renuncia al cargo de administrador en BARBADILLO ABERASTURI, reiterando nuevamente el ejercicio de su derecho de separación (doc. 10 de la demanda).

Con todo, no puede imputarse mala fe al demandante por la forma y momento en el que ejerce su derecho de separación; no es un ejercicio sorpresivo para la socia, ni una decisión que se geste y ejecute de forma inmediata, sino que la Sra. Joaquina era bien consciente de la voluntad de su socio muchos meses antes de mayo y junio de 2020.

CUARTO.- La mala fe que se pretende imputar al demandante en la contestación y reconvención, también se sustenta en otros hechos. Se acusa al Sr. Luis Alberto de competencia desleal, de apropiación de clientela y de omisión del deber de lealtad y de evitar conflictos de interés en su condición de administrador solidario de la S.L.P.

En primer lugar hay que tener en cuenta que tratamos de dos socios profesionales dedicados a la abogacía antes, durante y después de la organización común que compartieron. Por el mismo objeto de las Sociedades Profesionales no puede entenderse en este tipo de organizaciones el interés social como algo distinto de la mera suma de los intereses particulares de los socios profesionales (art. 1.1 de la Ley: las sociedades profesionales tienen por objeto social 'el ejercicio común de una actividad profesional'). Lógicamente no puede pedirse al socio que se desvincula de la sociedad que cambie de profesión.

En segundo lugar, es dato también fundamental en este caso que cada uno de los socios tenía su propio ámbito y rama de trabajo; no se asignaban los asuntos de forma indistinta.

Y en tercer lugar, los clientes que tras la marcha de Luis Alberto han dejado de trabajar con la S.L.P. para seguir demandando los servicios profesionales de Luis Alberto, son cooperativas y todos los testimonios que se han escuchado, sin excepción, apelan a su libre decisión y a un motivo objetivo (era Luis Alberto el que llevaba sus asuntos en materia de asesoramiento de cooperativas), no a maniobras torticeras de uno de los socios que quiere captar y apropiarse de asuntos que antes llevara su socia.

Se desarrollan a continuación los anteriores razonamientos:

Que cada socio tenía asignado en la S.L.P. un determinado segmento de trabajo resulta de la misma documental aportada en la contestación a la demanda, de la aportada con la contestación a la reconvención, unido todo ello a las testificales de los representantes de diversas cooperativas que han declarado a instancia de la parte demandada a las que se hará referencia. La propia declaración de la Sra. Joaquina imprime credibilidad al testimonio de los testigos, pues expresa claramente los diferentes segmentos de clientes y trabajo que uno y otro realizaban, es decir no se trataba de dos letrados que asumieran indistintamente los trabajos. También es coherente todo lo expuesto por los testigos representantes de las cooperativas con el testimonio de Eva y Adriano, en cuanto que señalan que Luis Alberto no precisaba para desarrollar su trabajo un despacho físico en Vitoria, se desplazaba a las distintas empresas a prestar sus servicios o trabajaba desde casa.

La Sra. Joaquina declara que el Sr. Luis Alberto centraba su actividad profesional dentro de la sociedad en la asistencia jurídica a empresas cooperativas; llevaba toda la labor comercial y de asesoramiento a las cooperativas, es decir asistencia letrada en Asambleas, gestión de documentación registral, etc, mientras que ella llevaba asuntos judiciales de Derecho Civil, Familia, Contencioso -administrativo.

Las diferentes áreas de trabajo que uno y otro asumían también resultan claramente dibujadas en la testifical del representante legal de Unión de Cosecheros de Labastida: Luis Alberto (que les prestaba servicios desde 2005 como profesional independiente y a partir de 2011 como miembro de BARBADILLO ABERASTURI) se encargaba del asesoramiento jurídico de la cooperativa, redacción de actas de Asamblea y Consejo Rector, registro de cuentas, adaptación de estatutos, entre otras cuestiones. En cambio, cuando la cooperativa tuvo que reclamar en procesos monitorios algunos impagos de clientes, era Joaquina la que se encargaba.

Al margen de este testigo, todos los demás representantes de las cooperativas que han declarado, han señalado que su trato ha sido única y exclusivamente con Luis Alberto; ninguno de ellos ha relatado que precisara del tipo de servicios profesionales que asumía Joaquina en la sociedad.

Por tanto, puede entenderse, y es coherente con lo que expone la Sra. Joaquina, Luis Alberto se encargaba de la prestación de servicios continuados a las cooperativas, algunos bajo contrato escrito y otros verbal, pero con pacto de iguala o remuneración periódica, mientras que Joaquina se encargaba de servicios no recurrentes, ya fueran reclamaciones judiciales o consultas jurídicas ajenas al ámbito estrictamente cooperativo. Y es coherente con lo que expone porque, cuando se le pregunta si las igualas pactadas con las cooperativas comprendían servicios distintos de los que prestaba Luis Alberto, señala que a los clientes que tenían iguala se les aplicaba un descuento para servicios jurídicos distintos al ámbito estrictamente cooperativo, lo que indica que la iguala no los comprendía. Desde luego que en los contratos aportados por la demandada (doc. 27 a 32 ) vemos que los servicios profesionales allí recogidos se refieren única y exclusivamente al estricto ámbito cooperativo. Y también porque cuando se le pregunta por la pérdida de clientes con la salida de Luis Alberto, explica que las cooperativas resolvieron su relación contractual con BARBADILLO ABERASTURI S.L.P, y el resto de clientela no puede saberse porque se trata de clientes no recurrentes que solicitan servicios profesionales para un asunto concreto y una vez gestionado o resuelto finaliza la relación. Por tanto, queda claro el distinto segmento de trabajo de uno y otro socio.

Efectivamente entre el 27 de mayo y el 29 de julio de 2020 varios clientes comunican a la sociedad su voluntad de resolver la relación contractual que les unía (doc. 12 a 25). Pero todos ellos son cooperativas, que manifiestan claramente en sus comunicaciones que como Luis Alberto deja de pertenecer a la S.L.P, quieren resolver su relación contractual. Han declarado como testigos en el juicio el representante legal de Colegio San Prudencio, que también viene por Ikasguiltza, el representante del Colegio San Pelayo, el representante del Colegio Astileku y el representante de Unión de Cosecheros de Labastida -por señalar quienes son interrogados por la resolución de la relación con la S.L.P.- y todos ellos han sido muy claros en sus manifestaciones. Su relación con la S.L.P se debía a los servicios que les prestaba Luis Alberto y no por una percepción subjetiva de la valía profesional de uno u otro socio, sino simple y objetivamente porque los servicios que demandaban -asesoramiento jurídico en derecho cooperativo- era Luis Alberto el que los llevaba en la organización de trabajo de la S.L.P. Organización o distribución de trabajo entiendo que decidido por los dos socios desde la constitución de la sociedad, pues no se ha dicho nada en este pleito de que tal asignación fuera decisión unilateral de Luis Alberto.

A todos los testigos se les ha preguntado cuándo supieron que Luis Alberto se independizaba de la sociedad. Todos, salvo error de esta juzgadora, han situado el momento en mayo de 2020. En realidad que lo conocieran en mayo o en junio en absoluto es relevante porque si retomamos los hechos señalados en el Fundamento anterior, como mínimo desde julio /septiembre de 2019 Luis Alberto ya había hecho saber a su socia su voluntad de continuar su actividad profesional por separado y no habría en este caso ningún tipo de captación ilegal o de infracción de los deberes de administración de la sociedad porque Luis Alberto comunicara este hecho a los clientes que trabajaban directamente con él, porque el hecho es que hasta mayo -julio (comunicaciones aportadas como doc. 12-25 de la contestación) no han resuelto el contrato con la S.L.P.

Las cooperativas han seguido pagando sus igualas a la S.L.P. mientras Luis Alberto prestaba servicios en la misma, han resuelto el contrato cuando Luis Alberto ha comunicado formalmente a la S.L.P. el ejercicio de su derecho de separación y es irrelevante que desde antes supieran o no la voluntad de separación de Luis Alberto. No puede haber falta de lealtad en el administrador cuando la Sra. Joaquina era conocedora desde muchos meses antes de la voluntad de su socio y no podía ignorar la distribución de trabajo con la que funcionaban ni la tipología de clientes que reportaban ingresos continuados a la sociedad. No hay ningún tipo de movimiento -ni acreditado ni alegado siquiera- por parte de la socia y también administradora solidaria durante todos los meses que precedieron al ejercicio formal de derecho de separación que lleve a pensar que quisiera reorientar su trabajo también hacia el derecho cooperativo, supuesto en el que quizás podríamos plantearnos si Luis Alberto pudo llevar a cabo o no algún comportamiento desleal o dirigido a captar ilícitamente la clientes cooperativas para sí, en detrimento de la S.L.P. que fuera a seguir prestando estos mismos servicios. Cosa que también sería difícil de estimar porque hay que contar con la relación de confianza entre cliente y letrado, en una relación de prestación de servicios continuada y en la que prima la libre decisión de los clientes.

Por otro lado, también se llama la atención en la contestación a la demanda sobre el hecho de haber cargado el Sr. Luis Alberto gastos a la S.L.P. cuando tenía tomada la determinación de abandonar la sociedad tiempo atrás. No se comprende el argumento. La propia existencia y personalidad jurídica de la S.L.P. implica que al igual que los ingresos que procedan de los clientes de uno y otro socio se imputan a la sociedad, como no hay duda de que así fuera, también los gastos que la prestación del servicio conlleve se imputan a la sociedad. Así lo ha señalado la propia Sra. Joaquina, como no podía ser de otra manera.

Se aportan con la contestación a la demanda como doc. 4 a 6 recibos de VISA de los años 2018-2020 y facturas abonadas por BARBADILLO ABERASTURI como doc. 2, 3, 7, 8, 9 -11. Sin embargo esto no nos indica nada. Lógicamente, mientras el Sr. Luis Alberto ha prestado sus servicios de asesoramiento a los clientes por cuenta de BARBADILLO ABERASTURI, y la S.L.P. ha facturado esos servicios, es la sociedad la que se ha hecho cargo de los gastos. Sobre las facturas aportadas se ha interrogado además a los representantes de las entidades que las emiten y ha quedado claro que los conceptos por los que se factura eran servicios prestados por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P; en concreto por Luis Alberto pero como BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P. Es decir, no es que Luis Alberto prestara servicios profesionales al margen de la S.L.P. los cobrara él personalmente y en cambio pasara los gastos a la Sociedad.

Así, el representante del Colegio San Prudencio e Ikasgiltza, ratifica el documento nº 18 de la contestación a la reconvención y declara que las facturas aportadas como doc. 7 y 8 de la contestación corresponden a dos viajes organizados por la Fundación Colegio de Vizcaya, coordinados por IKASGILTZA. Luis Alberto es gerente de la Federación , participó en dicha condición en los viajes. Luis Alberto es gerente de la Federación en su condición de letrado integrado en BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P. luego si del contrato entre la S.L.P. e IKASGILTZA obtiene la sociedad sus ingresos no se ve donde se encuentra la irregularidad.

En el caso de las facturas de ERAGINKOR CONSULTING de fechas 25.10.2018 y 26.03.2019 (doc. 2 y 3 de la contestación) explica su representante legal que en el marco de una relación contractual mercantil de colaboración continuada con Luis Alberto (integrado en BARBADILLO ABERASTURI no se olvide) se cedieron los derechos de exclusividad sobre dos clientes -también cooperativas- y en tal concepto se cobra al cesionario la comisión que allí se indica. Es decir que ERANGINKOR CONSULTING cede a BARBADILLO ABERASTURI unos clientes, le cobra por ello un precio y BARBADILLO ABERASTURI pasa a facturar a esos clientes (véanse las facturas emitidas por BARBADILLO ABERASTURI a esos dos clientes, ASTILEKU IKASTOLA S.COOP y BIHOTZ GAZTEA IKASTOLA S.COOP, doc. 16 y 17 de la contestación). El demandante ejercita su derecho de separación formalmente en mayo y junio de 2020, hasta ese momento trabaja por y para la S.L.P. y desde el 25.10.18 y 26.03.19 hasta que estas dos cooperativas comunican la resolución del contrato con BARBADILLO ABERASTURI (el 29.05.2020, doc.19 de la contestación y el 29.07.2020, doc. 25) la S.L.P. cobra de las mismas los servicios que les prestaba Luis Alberto como socio profesional de la misma.

En el caso de las facturas de AZ LEGAL S.L. (doc. 9-11 de la contestación) se deben también a la colaboración mercantil habitual que tienen entre AZ LEGAL y Luis Alberto. Su representante legal reconoce que la relación es previa a la integración de Luis Alberto en BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P. y continúa una vez que Luis Alberto se ha separado de la S.L.P. La colaboración consiste en que AZ LEGAL deriva a Luis Alberto los asuntos relacionados con el derecho de cooperativas. Mientras Luis Alberto ha estado integrado en la S.L.P. los servicios que prestaba a estos clientes Luis Alberto se han cobrado por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P. que es quien emitía las facturas por los trabajos realizados pro Luis Alberto. Por la cesión de esos clientes AZ LEGAL cobra una comisión y lógicamente mientras facturaba BARBADILLO ABERASTURI por el trabajo de Luis Alberto la comisión se cobraba por AZ LEGAL a la S.L.P.

Finalmente, en lo que respecta a la deuda que mantiene UNION DE COSECHEROS DE LABASTIDA con BARBADILLO ABERASTURI S.L.P. la prueba practicada en absoluto abona la tesis de la demandada y no solo por el testimonio del representante legal sino también por la propia documental que aporta la demandada. El testigo señala que la relación de la cooperativa con Luis Alberto es muy anterior a BARBADILLO ABERASTURI, que cuando él entró en la cooperativa en 2016, ya se mantenía una deuda con BARBADILLO ABERASTURI, es decir, la deuda se arrastra desde hace muchos años, pero por el interés común de ambas sociedades, en su relación contractual continuada, se iban acordando calendarios de pagos, se pagaba cuando la cooperativa tenía liquidez y cuando no, se toleraba por BARBADILLO ABERASTURI la deuda. Por tanto, en absoluto puede estimarse que haya sido Luis Alberto el que, como se dice en la contestación a la demanda, haya acordado de forma torticera antes de abandonar la sociedad, un aplazamiento de deuda para perjudicar a la S.L.P. Podrá existir un acuerdo de aplazamiento o tolerancia pero en absoluto puede imputarse a una conducta desleal de Luis Alberto. El doc. 34 de la contestación a la demanda indica precisamente que se trata de una deuda que al menos se remonta a 2018 y se presenta un Monitorio en julio de 2020, no antes. Es decir, BARBADILLO ABERASTURI, de la que es y ha sido siempre también administradora solidaria la Sra. Joaquina, no ha reclamado su crédito vencido antes, luego debo entender que existía una tolerancia aceptada por los dos socios.

Por tanto y en definitiva las especialidades de la sociedad, por su tipología de sociedad profesional y por la concreta distribución de segmentos de clientes que tenían los dos socios, unido al abrumador resultado de las testificales practicadas, me lleva a descartar por completo un comportamiento ilegítimo o desleal del demandante. No hay ejercicio abusivo de un derecho, sino simple y llanamente ejercicio de un derecho reconocido, con independencia de que las consecuencias que ello tiene para la otra socia le sean perjudiciales. Solo tiene como límite el derecho de separación en las sociedades profesionales la mala fe y como se ha dicho más arriba, no puede equiparse la mala fe a un mero resultado o consecuencias desfavorables al socio que permanece en la sociedad.

En consecuencia la demanda debe ser estimada en su integridad, con desestimación de la demanda reconvencional por los mismos motivos y argumentos (iguales eran los hechos y argumentos jurídicos en los que se basa la demanda reconvencional y la contestación), declarando la eficacia del derecho de separación ejercitado por el demandante frente a la Sociedad demandada en fecha 25 de mayo, 22 de junio y 30 de junio (por tanto en tres ocasiones) si bien debido a la legislación excepcional existente durante el Estado de Alarma y en concreto el art. 40.8 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, los efectos de dicho ejercicio se concretan a fecha 22.06.2020.

QUINTO.- Por último y brevemente puesto que no ha habido una contestación y contraprueba efectiva, en cuanto a la cuota de liquidación del socio saliente, hay que estar a la única liquidación presentada.

El demandante aporta como doc. 12 informe pericial, que ha sido ratificado por su autor en el acto del juicio y que partiendo de la información contable, fiscal y mercantil de la sociedad y del análisis del balance y cuenta de explotación de la sociedad concluye que el valor del patrimonio neto de la sociedad es a fecha 25.05.2020 de 39.749,99 euros y por tanto la cuota de participación de cada socio (50 %) es de 19.874,99 euros.

Es en esta cantidad en la que se va a fijar la cuota de participación que corresponde al demandante aunque el derecho de separación se entiende eficaz a fecha 22.06.2020 y ello porque la parte demandada (la propia Sociedad Profesional) no ha llegado a aportar una liquidación alternativa. Se anunciaba en la contestación un informe pericial económico que finalmente no se ha aportado. Con ello la oposición que realiza a la liquidación del perito del demandante es ineficaz pues no aporta una alternativa.

SEXTO.- Estimada la demanda y desestimada la reconvención, se condena en costas a BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P. ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Alberto, representado por la Procuradora Mercedes Marco Sáenz de Ormijana contra BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P, representada por el Procurador Luis Pérez Ávila

DECLARO la eficacia del derecho de separación ejercido por el demandante con efectos el día 22 de junio de 2020.

CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CONDENO a la mercantil demandada a reembolsar al demandante la cuota de liquidación correspondiente al importe proporcional a sus participaciones en la sociedad profesional demandada, que se fija en la cantidad de 19.874,99 euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde el día 22.06.2020.

CONDENO a la mercantil demandada a retirar de forma inmediata el apellido del demandante Luis Alberto, de la denominación social de dicha sociedad BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P contra Luis Alberto

Se condena en COSTAS de la demanda y de la reconvención a BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 0361 20, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2021.

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