Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 439/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00165/2012

S E N T E N C I A Nº: 165/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000439/2011 , en los que aparece como parte apelante, "LUGAR DE SANTIÑA, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistida por el Letrado D. JOSE BARCA GUITIAN, y como parte apelada, "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS-ANGEL ABALO ALVAREZ, asistida por el Letrado D. MANUEL HERNANDEZ DIAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada polo procurador dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación da empresa "Lugar de Santiña, S.L.", contra a entidade de seguros "Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Con expresa condena en custas á parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda por la que la entidad actora ejercitaba como asegurada una acción de reclamación por la cantidad que le corresponde en base al seguro de créditos comerciales concertado con la aseguradora demandada.

Esta desestimación se fundamenta en el primer motivo de oposición de la demandada, apreciando el incumplimiento en el pago por parte de la asegurada y aplicando en consecuencia la Condición General 11-G para liberar a la Compañía de toda responsabilidad.

Este incumplimiento constituye el principal motivo del recurso de la demandante, si bien se alega además sobre el resto de la oposición para discutir la procedencia de la reclamación.

SEGUNDO.- No se discute la existencia del contrato de seguro, pues las partes aportan sus Condiciones Generales y Particulares en apoyo de sus opuestas pretensiones.

La declaración de insolvencia provisional se realiza por la demandante en abril de 2008 (f.9), y frente a la alegación por la aseguradora del impago de esa anualidad se aportan en el acto de la audiencia previa tres diferentes recibos relativos al año 2008, equivalentes a tres pagos de los tres primeros trimestres de ese año (f. 130 a 132), de modo que queda sin justificar el pago del trimestre último. Está reconocido que la prima es anual y como tal indivisible, pero nada impide el acuerdo de las partes sobre su pago a plazos, en este caso trimestrales, como ha admitido el T.S. en sentencias como la de 22 de octubre de 2008 .

Aunque no se acredita el pago de aquel recibo del año 2008 no procede la aplicación rigurosa de la Condición General 11-G que hace la sentencia apelada porque como alega la apelante es por su propio tenor literal una cláusula limitativa de derechos que no ha sido expresamente aceptada por el asegurado como exige el art. 3 L.C .S. según constante Jurisprudencia, en cuanto supone una restricción de derechos superior a la establecida por la propia Ley, en concreto en su art. 15 que regula los efectos del impago de la prima.

La firma de esta Condición General no la acredita la demandada porque si bien aporta otra copia firmada, esta firma corresponde a otra S.L. diferente a la demandante, sin que conste la relación y mucho menos la sucesión contractual entre ambas que invoca la aseguradora. Por eso no vincula a la demandante asegurada y no procede su aplicación con el efecto decisivo de liberar de toda responsabilidad a la Compañía aseguradora. En su lugar ha de seguirse lo dispuesto por el art. 15 L.C .S. en relación al que la doctrina jurisprudencial niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, al menos a título de culpa ( St. 17 de octubre de 2008 T.S.). Y no sucede así cuando no solo la Compañía no ha realizado ningún tipo de reclamación sobre el discutido recibo sino que además admitió la declaración de insolvencia en ese último trimestre (29 de octubre de 2008) con su consiguiente tramitación entonces sin protesta, y asimismo continuó pasando otros recibos relativos a la misma póliza hasta el año 2010 (f.126 ss). En sentido contrario, no consta la anulación de la póliza por impago de primas como se invoca infundadamente en la contestación.

TERCERO.- En este punto se estima el recurso con la consiguiente revocación de la fundamentación desestimatoria de la sentencia.

Pero también se opone con carácter subsidiario la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria ante la impugnación del crédito por parte del supuesto deudor en aplicación del art. 1-E de las Condiciones Generales. La admisión inicial de la declaración de insolvencia no es un acto propio de reconocimiento definitivo de la deuda, sino que como expresa la propia comunicación (f.9) se somete a las condiciones señaladas en el condicionado de la póliza, entre las que se encuentra el art. 1- E, relativo a los créditos discutidos, que no pierden por ese solo hecho la garantía del seguro pero queda "en suspenso hasta tanto la deuda sea reconocida por el deudor, por sentencia firme o por laudo arbitral definitivo".

Alegó reiteradamente la Compañía demandada, y también en esta instancia, la existencia de un litigio con la deudora Modelo Continente Hipermercados S.A. en un Tribunal de Motosinhos-Portugal, lo que supondría que está pendiente de dictar la sentencia a la que se refiere aquel art. 1-E.

Con esta alegación se reconoce implícitamente la cobertura del seguro, pues sólo se pediría la suspensión de la garantía según la propia condición, confirmando así la admisión inicial del aviso de insolvencia. Sin embargo no se admite la oposición porque no consta ninguna prueba sobre el estado del litigio al que se alude, es más, no consta prueba sobre su realidad. Se plantea un problema de carga de prueba, y esta carga ha de corresponder a la parte demandada de acuerdo con el art. 217 LEC , pues es un hecho que impide o enerva la eficacia de la relación de seguro que fundamenta la pretensión de la demanda. La demandante ya ha probado los hechos que fundamentan la demanda, incluido el crédito que ampara el contrato de seguro, como resulta de la admisión inicial. La demandada es quien se opone con unos hechos distintos que a ella le corresponde probar, y más todavía teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria prevista por el art. 217.6 LEC , pues reconoce la aseguradora que es ella quien ha promovido ese juicio, por lo que es obvio que pudo aportar una prueba al menos mínima sobre su tramitación y estado actual, lo que no hizo.

Esta misma falta de prueba resuelve el motivo también subsidiario de no existencia de obligación indemnizatoria por inexistencia de pérdida indemnizable. Cierto que es exigible esa pérdida como requisito de la cobertura por el seguro, pero de nuevo ha de entenderse probada por la repetida admisión inicial comunicada el 29 de octubre de 2008, lo que ha de presumirse que no es de forma automática sino después de las necesarias comprobaciones como se deduce de su tramitación desde la declaración efectuada varios meses antes, el 18 de abril de 2008. El resto son alegaciones sobre unas relaciones que son ajenas a este concreto vínculo de seguro y que además no acreditan la inexistencia de pérdida indemnizable, como se pretende.

CUARTO.- Procede por tanto la estimación de la demanda por el importe que se justifica en base al crédito reconocido y a las condiciones convenidas, con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada cuya oposición se rechaza ( art. 394 LEC ).

Y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia por la estimación del recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "LUGAR DE SANTIÑA, S.L." y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." a abonar a la demandante la cantidad de VEINTE SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO euros con OCHENTA Y OCHO céntimos (26.904,88 €), más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin expreso pronunciamiento respecto de las del recurso.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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