Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 200/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100166


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Representación procesal

Mandato

Responsabilidad personal

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Deudas sociales

Título cambiario

Endosante

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000200/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 165/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a tres de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000200/2011, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000353/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a IMECA DE VALENCIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE BALLARIN ROSELLA, y asistido del Letrado don EVA BELENGUER VERGARA, y de otra, como apelados a Aurora , representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE ADAM HERRERO, y asistido del Letrado don VICENTE PENADES ARANDIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por IMECA DE VALENCIA S.A..

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO en fecha 28/11/10 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Aurora , contra la entidad Imeca Valencia S.A., dejando sin efecto el embargo trabado en su día y absolviendo a Aurora de los pedimentos efecttuados en su contra en la demanda origen del proceso. Condenar a Imeca Valencia S.A. al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IMECA DE VALENCIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de la instancia dictó sentencia en autos de procedimiento cambiario instado por la representación procesal de la entidad IMECA DE VALENCIA SA por la que se estimaba la oposición formulada por Aurora , basada en que el pagaré objeto de autos, no obstante carecer de antefirma o sello alguno, no había sido firmados por la indicada Sra. Aurora a título personal sino como administrador de la mercantil SIERRA TURIA SL. La sentencia de la instancia estima dicha excepción en la consideración de que, atendiendo al contenido de los autos, ha de estarse a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de abril de 2010 .

Contra dicha resolución se interpone por la entidad IMECA VALENCIA SA recurso de apelación alegando vulneración por inaplicación de la doctrina contenida en la STS Sala 1ª de 9 de junio de 2010 que establece la obligación del firmante del pagaré cuando no hace constar el poder, representación con que actúa o estampilla de la razón social en cuya representación actúa. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se estime la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal de la Sra. Aurora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones, el pagaré que acompañaban a la demanda inicial aparecía firmado por la Sra. Aurora , careciendo de antefirma o sello alguno en el que constase la entidad SIERRA TURIA SA, lo que determinaría la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 9 de la LCCH conforme al cual, "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma", si bien el Juzgador de la instancia, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, concluyó que el pagaré había sido firmado por la Sra. Aurora como administradora única de la antedicha entidad para el pago de una deuda de la sociedad, estimando así el motivo de oposición formulado.

Cierto es que esta Sala, en orden a establecer la responsabilidad personal del firmante del pagaré sin antefirma o sello, y no obstante estar con carácter general al criterio formalista por tratarse de título cambiario, ha venido indicando que ello no impedía atender a las circunstancias de cada caso concreto, de modo que cabía no dar lugar a dicha responsabilidad si de la prueba resultaba de forma concluyente que la expresión de la firma no había sido a título personal. Sin embargo, dicho planteamiento ha sido necesariamente modificado, optando por la responsabilidad del firmante en todo caso, a la luz de la STS (Pleno) de 9 de junio de 2010 -que no la de 5 de abril de 2010 que establece la doctrina aplicable para el supuesto de omisión por quien firma el acepto de una letra de cambio- en la que de forma taxativa y sin ambages se establece en su parte dispositiva que: " Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa ". Para ello atiende el Alto Tribunal a las siguientes consideraciones: " Emisión de un pagaré sin antefirma.

A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré.

En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMECA VALENCIA SA, con la consiguiente revocación de la sentencia.

TERCERO.- No obstante la desestimación del motivo de oposición formulado por la representación procesal de La Sra. Aurora , y conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, dada la discrepancia existente hasta la fecha en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales en relación con la cuestión objeto del recurso y que ha sido solventada por la doctrina fijada en la citada resolución del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMECA VALENCIA SA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 201, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sagunto en autos de procedimiento cambiario nº 353/10, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de Aurora frente a la reclamación instada por IMECA VALENCIA SA, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir (L. O 1/2009 ).

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 200/2011 de 03 de Mayo de 2011

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