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Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 36/2010 de 16 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2010 0000078
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2008
RECURRENTE : Catalina , Blas
Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER, CESAR GUTIERREZ MOLINER
Letrado/a : FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE,
RECURRIDO/A : Lidia , Eufrasia
Procurador/a : ANA MARTA MIGUEL MIGUEL, ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Letrado/a : , MARIA ISABEL GOMEZ CARRASCO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº165
En Burgos a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 748/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo núm. 36 /2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA Catalina , DON Blas representados por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y asistidos por el Letrado don Fernando González de la Puente, y como apelados DOÑA Lidia , representada por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistida por el Letrado don Felipe Prieto Gregorio, DOÑA Eufrasia representada en primera instancia por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistida por el Letrado doña Maria Isabel Gómez Carrasco, sobre acción declarativa de derecho de propiedad y rectificación de error , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN SANCHO FRAILE que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representación de don Blas y doña Catalina , contra doña Lidia y doña Eufrasia , representadas por la Procuradora Sra. De Miguel de Miguel debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Blas y doña Catalina se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a las otras parte, la representación de doña Lidia presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, no presentado escrito de oposición la representación de doña Eufrasia quedando precluido el trámite, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2010 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, doña Catalina y don Blas , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda.
La parte apelante alega error en la valoración de las pruebas practicadas en conexión con la pretensión principal de la demanda, referida a que el solar en C/ DIRECCION000 adjudicado a los actores es el bien con referencia catastral NUM000 , indebidamente añadido como adjudicado a las demandadas "por error manifiesto" en las operaciones particionales de doña Salome , al describir el bien señalado como garaje y tenada en Estepar, adjudicado a las mismas.
Se ejercita, pues, una acción dominical que requiere para su prosperabilidad, la justificación del dominio sobre el bien de que se trate y su correspondiente identificación. La justificación dominical implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titilación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992, 30 de octubre de 1997, 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria.
En el presente caso interesa acreditar que el solar adjudicado a los actores es el de la referencia catastral que expresa, y adjudicado erróneamente a los demandados, integrando la finca de garaje y tenada.
TERCERO.- La parte apelante considera que el inventario de bienes de la herencia contempló como bienes inmuebles urbanos que expresa, cinco en Estepar -juicio de testamentaria nº 153/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos- desdoblándose uno de ellos en dos, dando origen a la presente controversia.
En el cuaderno particional presentado de común acuerdo, folios 25 y siguientes, se describen seis numerales de bienes en Estepar, de los cuales, uno, el NUM001 , como solar en la DIRECCION000 , sin referencia catastral, del siguiente modo: "Solar en la DIRECCION000 de Estépar, (Burgos), de 10 x 10 en el que antiguamente existió un solar con cochera y pajar y en el que actualmente se encuentran las obras derruidas por el tiempo. Linda al norte, con calle, al sur con pajar de doña Elena , y al este y oeste, con calle y entrada"; y el otro , 6º, como "Garaje y Tenada con patio en Estepar, (Burgos), con una superficie de 94 metros cuadrados (48 m/2 y 46 m/2 respectivamente), y 65 metros cuadrados de superficie descubierta. La cochera linda al frente con la CARRETERA000 , al fondo, con propiedad de Desiderio ; a la derecha con propiedad de Horacio ; y a la izquierda, con propiedad de los herederos de Pablo . Referencia catastral NUM002 . La Tenada linda al frente con la CARRETERA000 , al fondo con propiedad de Carlos Alberto , a la derecha, con propiedad d e Anselmo y a la izquierda, con propiedad de Carlos Alberto . Referencia catastral NUM000 ".
El primero, se adjudica a los actores, y el segundo a los demandados.
Cuaderno particional que fue aprobado judicialmente, folios 33 y 34, por Auto de 26 de enero de 2004 .
En el cuaderno particional elaborado por el Letrado don Serafin , folios 74 y siguientes, se recogen en el inventario y avalúo esos mismos bienes, 5.1.2 y 5.1.6, con las mismas descripciones, señalándose, con respecto al garaje y tenada con patio que "las partes están conformes en que se valoren como una unidad y se adjudiquen de forma conjunta".
En Acta de Comparecencia, de fecha 11 de diciembre de 2003, expresan que han llegado a un acuerdo transaccional, que concretan en la forma que consta, folio 85, debiéndose subrayar la referencia a la descripción de las fincas, remitiéndose a la "recogida en el cuaderno particional redactado por el Contador dirimente Sr. Serafin con fecha 16-10-2002, que es reflejo de los títulos que obran en autos".
En la escritura de protocolización de cuaderno particional, de fecha 22 de abril de 2004, folios 138 y siguientes, se recogen los bienes controvertidos -Solar en la DIRECCION000 de Estepar, Burgos, de 100 m2, sin facilitarse referencia catastral; y garaje-tenada con patio en Estepar, Burgos, calle CARRETERA000 NUM003 , con sus respectivas referencias catastrales-.
CUARTO.- La parte apelante extrae consecuencias dominicales de la valoración atribuida al garaje-tenada.
De las que constan en las presentes actuaciones, se determinan las siguientes:
A) En la escritura de protocolización de cuaderno particional, el garaje-tenada con patio, una única valoración por importe de 13.566 euros- precio único y conjunto-.
B) En el cuaderno particional común, no se contiene valoración alguna, y en el cuaderno particional del Sr. Segismundo , se valora como un bien, en 14.429,29 euros, con una diferencia que no es significativa.
C) El informe del Agente, en este mismo importe, folio 63, referido a 48 m2).
D) El cuaderno particional del Letrado Sr. Serafin , el garaje y la tenada con patio tiene 94 m2 (48 mas 46 m2), valorando el conjunto en 13.566 euros (media entre el precio de la promotora y de los hijos comparecidos).
E) En el Acta de Comparecencia, que expresaban su acuerdo transaccional, excluyen las valoraciones económicas del Sr. Serafin , pero sin concretar o sustituirlas por otras.
A criterio del Tribunal no es posible extraer de estos datos, con la certeza precisa para obtener la convicción necesaria, la existencia de un error mantenido a lo largo de diversas actuaciones procesales y notarial, incidiendo en descripciones y adjudicaciones erróneas sobre fincas concretas, y mas, cuando se aprecian en su conjunto.
QUINTO.- En todos esos actos, con intervención de las partes, sin protesta o reserva alguna, o de mutuo acuerdo, a la parte demandada era clara la adjudicación de un garaje y una tenada con patio con sus concretas descripciones y referencias catastrales.
Las fincas controvertidas no pueden ser las mismas, pues tienen una configuración o delimitación distintas.
El solar de la calle la Redonda (actualmente CARRETERA000 ), finca comprada en contrato privado de 9 de mayo de 1967 a doña Zaida , es decir, con un título adquisitivo determinado, linda al norte, este y oeste con calle, y al sur con pajar de doña Elena , mientras que la tenada linda al frente con CARRETERA000 , y al fondo, derecha e izquierda, con otras propiedades. Las superficies no coinciden 10 por 10 (100 m2 la del actor) y 111 m2 la de la parte demandada.
Por otro lado, siendo la descripción de la finca actora conocida y determinada, en todos sus linderos, y su procedencia adquisitiva originaria, documentada, se estima la disponibilidad probatoria a su alcance, al ser ellos los titulares e integrando su causa de pedir, la justificación dominical, a quienes incumbe la carga de la prueba de este aspecto, la parte actora debía haber establecido la relación de los linderos y su exacta ubicación , no por la mera relación con una referencia catastral, insuficiente para acreditar con certeza la relación de identidad entre le título y el terreno reclamado.
Por otro lado, como se infiere de la Certificación del Ayuntamiento de Estepar, folios 241, la DIRECCION000 se corresponde con la Calle CARRETERA000 , y la calle TRAVESIA000 es totalmente diferente a la TRAVESIA000 -que es la calle donde se ubica al frente la Tenada; aunque, también, la referencia catastral sitúa la finca en TRCR Valladolid 1, lo que añade confusión al tema, mientras que el plano general, folio 222, denomina y distingue entre CARRETERA000 y TRAVESIA000 (que puede ser la que el Ayuntamiento denomina TRAVESIA000 ).
El Letrado Sr. Serafin , en lo que recuerda, en el acto del juicio manifiesta, varias veces, que sería pacifica esa cuestión (aludiendo a la relación de bienes), "lo consensuamos los Abogados de las partes y yo"; los bienes que formaban parte eran pacíficos y sus adjudicaciones, si bien no puede afirmar de forma terminante que hubiera confusión entre los bienes litigiosos, o su exclusión.
En definitiva, el resultado probatorio no ofrece con certeza que hubiera una relación y descripción de bienes equivocada, como que las partes incidieran en ese error, consintiendo diversos actos particionales y de adjudicación singular viciados por error en parte de su objeto, por lo que es obligada la desestimación de la demanda -ex art. 217-1 LEC -.
Conviene, no obstante subrayar, en último término, que la finca actora, tal como se describe y consta en las actuaciones, por tres de sus aires linda con calle, con la que no coincide la información gráfica catastral que se acompaña como doc. Nº 2, folio 50, ni con la forma regular de cuadrado que sugiere el 10 x 10. Al no aportarse el documento privado, de fecha 9 de mayo de 1967, de adquisición por compra a doña Zaida , no se ha podido apreciar que su descripción, cabida y linderos, pudiera ser eventualmente distinta; pero el hecho es que, con la descripción no desvirtuada de la misma, es evidente que no puede corresponderse con la que se pretende relacionar catastralmente.
Ni tampoco se ha acreditado, en los términos necesarios, que la tenada litigiosa deba ubicarse en otro lugar distinto al de la referencia catastral, ni se comprenda o se integre en algún otro bien inmueble.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y n o apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.