Sentencia CIVIL Nº 164/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 323/2019 de 17 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100117

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5207

Núm. Roj: SAP B 5207:2020


Voces

Caución

Derecho real inscrito

Derecho a la tutela judicial efectiva

Capacidad económica

Registro de la Propiedad

Derecho de defensa

Frutos

Daños y perjuicios

Tutela

Inadmision del recurso de apelacion

Título inscrito

Principio de legitimación registral

Presunción iuris tantum

Relación jurídica

Titular inscrito

Derechos reales

Finca inscrita

Práctica de la prueba

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Fondo del asunto

Titularidad registral

Poseedor

Fincas registrales

Justicia gratuita

Demandas civiles

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Anotación Registro Propiedad

Jurisdicción ordinaria

Derecho de propiedad

Abuso de derecho

Juicio sumario

Persona jurídica

Ejecución hipotecaria

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188034419

Recurso de apelación 323/2019 -C

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 128/2018

Parte recurrente/Solicitante: Josefina

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a:

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 164/2020

Barcelona, 17 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZactuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 323/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 128/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que es recurrente Dña. Josefina y apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Miquel Vilalta Flotats y defendida por el Letrado Marc Vallès Fontanals, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN MANRESA, CALLE000, Nº NUM000, entre ellos, Josefina, representada por la Procuradora Lourdes Rodríguez Cuadra y defendida por la Letrada Núria Muntada Cortés, debò CONDENAR a los mismos a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida finca bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, facultándose a la comitiva judicial a llevar a cabo los actos necesarios para dar debido cumplimiento a la sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en Manresa, CALLE000, NUM000.

Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca doña Josefina y fijada caución en la suma de 400 euros, la misma no fue prestada por la demandada, que no presentó escrito de oposición, quedando los autos conclusos para resolver, dictándose sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018 estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por doña Josefina recurso de apelación alegando privación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho al acceso a una vivienda, así como vulneración de la Ley 24/2015 de 29 de julio, encontrándose la demandada en riesgo de exclusión social. Sareb, S.A. se opuso al recurso interpuesto, señalando que el mismo no debía admitirse a trámite, interesando en todo caso la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda, a la vista de la objeción del Sareb a la admisión del recurso de apelación, es preciso recordar que en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20/4/18, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LECLegislación citadaLEC art. 439.2.2 en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma normaLegislación citadaLEC art. 64.2 no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

Justificaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02, que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449Legislación citadaLEC art. 449 y 455 de la LECLegislación citadaLEC art. 455, por lo que el recurso está correctamente admitido y procede su resolución.

TERCERO.- Resolución del recurso.

Mantiene la demandada, como fundamento de su recurso de apelación, que la exigencia de una caución por importe de 400 euros, cuya falta de prestación ha supuesto la estimación de la demanda podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues, teniendo en cuenta la precaria situación económica de la misma, ello le ha impedido el acceso al procedimiento. Señala además que la resolución vulnera el derecho constitucional del acceso a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución y, finalmente, que la sentencia vulnera lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio.

No obstante las alegaciones de la apelante, una nueva revisión de lo actuado en autos nos ha de llevar a la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

La actora formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causes de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

En el caso de autos, no habiendo formulado oposición la parte demandada mediante la oportuna contestación a la demanda, tampoco su recurso se fundamenta en ninguna de las causas de oposición legalmente previstas y, en contra de lo que mantiene la apelante, la sentencia de instancia realiza una correcta valoración de los hechos y de la prueba practicada, sin que la misma vulnere derecho alguno, no siendo la precaria situación económica de la demandada, en que se fundamentan todas las alegaciones de su recurso, causa de oposición en este tipo de procedimientos, ni esta circunstancia legitima la posesión de la demandada, ni otorga título a la misma para continuar en la ocupación de la finca.

Privación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

El hecho de que sea admisible el recurso de apelación sin necesidad de haber prestado la caución no significa, sin embargo, que no sea necesaria su prestación para poder oponerse a la pretensión de la demandante, en contra de lo que sostiene el apelante, que señala la posible infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva dada la cuantía señalada para la caución, teniendo en cuenta su precaria situación económica.

Como recordaba esta Sala en su Sentencia de 3 de junio de 2019, 'en relación con la cuestión que plantea el apelante conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-06-1984 ( STC 69/1984) , 6/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1986 ( STC 6/1986), 100/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-07-1986 ( STC 100/1986), 55/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-05-1987 ( STC 55/1987), 57/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-04-1988 ( STC 57/1988), 124/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-06-1988 ( STC 124/1988), 42/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-03-1992 ( STC 42/1992), 145/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 145/1998), y 115/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-06-1999 ( STC 115/1999)), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse, y su resolución por parte de los Tribunales.

Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-12-1987 ( STC 202/1987) ), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.

Y, teniendo en cuenta el objeto de la caución, cual es por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral, teniendo en cuenta al capacidad económica de la demandada, que fue analizada por el juzgado de instancia, se resolvió fijar la caución en 400 euros, frente a los 3.000 solicitados por la actora, por lo que no se puede concluir que dicha caución atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva como denuncia la apelante. La fijación de caución en la suma señalada por el Juzgado nos parece plenamente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en la materia pues debe guardarse un equilibrio entre la necesidad de garantizar el derecho de defensa y la exigencia de caución prevista en la ley, equilibrio que se articula a través de una recta ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, por un lado, teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, y las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa a los demandados (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), y, por otro, la capacidad económica de éstos.

Doctrina por lo demás reiterada en la propia Sentencia citada por la apelante del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002, donde se razona:

'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-12-1987 (STC 202/1987) , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH Legislación citadaRH art. 139 ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH Legislación citadaLH art. 38 ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 444, dijo lo siguiente: '... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.

En resumen, la falta de prestación de caución resulta suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 LECLegislación citadaLEC art. 440.2 .

Vulneración del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada.

No obstante lo anterior, que sería suficiente para la desestimación del recurso, tampoco el resto de las alegaciones realizadas por la apelante serían suficientes para revocar la resolución recurrida.

Mantiene la apelante que la situación de la Sra. Josefina es extremadamente delicada y vulnerable, que reside sola, que no tiene familia y que padece episodios de ansiedad que le impiden llevar una vida normal, entendiendo que el lanzamiento de la misma supondría un abuso de derecho no amparado por la ley.

La alegación de la demandante no puede tener acogida porque, como recordábamos en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 CELegislación citadaCE art. 53.3 el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39Legislación citadaCE art. 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CELegislación citadaCE art. 47 , y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.

Vulneración de la Ley 24/2015, de 29 de julio.

En este extremo del recurso señala la apelante que la actora es una persona jurídica que tiene la condición de gran tenedor de viviendas o ha adquirido viviendas después del 30 de abril de 2008. Y encontrándose la Sra. Josefina en riesgo de exclusión social según dispone el artículo 5 de la mencionada Ley, le correspondería un precio de alquiler social que no supere el 10% de sus ingresos ponderados, sin que la demandante haya cumplido el requisito de comprobar previamente si la afectada se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial.

Tampoco dicha alegación puede tener acogida, pues como ya ha indicado esta Sala en la sentencia citada de 30 de septiembre de 2019, si bien la recurrente se ampara en la falta de medios y en su precaria situación económica el objeto del presente procedimiento es el derecho a la posesión de la vivienda de quien es su titular registral frente a quien se ha irrogado de facto la posesión sin ostentar derecho alguno, y en este marco jurídico la ley otorga prevalencia a quien ostenta el derecho de propiedad inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, sin que corresponda ni pueda exigirse al titular de este derecho que asuma a su costa la protección de quienes al no disponer de vivienda propia han decidido ocupar la de la parte demandante.

La protección que se solicita tampoco tiene amparo en la ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya porque la referida norma establece exigencias previas al inicio del proceso contra quienes son titulares de un derecho de arriendo o de un derecho de propiedad sujeto a ejecución hipotecaria, pero no frente a quienes detentan la posesión de una vivienda sin título alguno.

Por consiguiente, la situación de necesidad que alega la parte tiene el cauce administrativo que indica la ley 24/2015 citada, pero no permite que en este litigio se autorice la permanencia en la vivienda titularidad de la entidad actora.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Josefina contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 323/2019 de 17 de Junio de 2020

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