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Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 44/2019 de 21 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100168
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:275
Núm. Roj: SJPI 275:2019
Resumen
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Operación comercial
Administrador único
Contraprestación
Acción de reclamación de cantidad
Cuentas anuales
Pruebas aportadas
Carga de la prueba
Allanamiento
Rebeldía
Relación jurídica
Intereses moratorios
Daños y perjuicios
Relación contractual
Capital social
Responsabilidad contractual
Morosidad
Disolución de sociedades
Proveedores
Deuda de dinero
Intereses de demora
Declaración de concurso
Tipos de interés
Responsabilidad del administrador
Responsabilidad solidaria
Patrimonio neto
Insolvencia
Objeto social
Deudas sociales
Reducción de capital social
Patrimonio social
Inversión de la carga de la prueba
Responsabilidad por deuda ajena
Inscripción registral
Asunción de deuda
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 44/19, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, ADAM HALL GMBH., representado por el Procurador Jesús Mª De la Heras Miguel y asistido del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandados SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Para acreditar tales hechos aporta facturas de suministro de material eléctrico e iluminación, acompañadas como documentos 2 a 9 y nota de abono como doc. 10. Refuerza la documental anterior con el extracto de la cuenta del cliente (doc. 1).
De los documentos anteriores resultan las siguientes deudas y vencimientos:
-Factura NUM000, de fecha 02.01.2018, por importe de 5.383,51 euros y vencimiento el 01.02.2018.
-Factura NUM001, de fecha 10.01.2018, por importe de 4.935,07 euros y vencimiento el 09.02.2018.
-Factura NUM002, de fecha 18.01.2018, por importe de 16,36 euros y vencimiento el 17.02.2018.
-Factura NUM003, de fecha 18.01.2018, por importe de 955,90 euros y vencimiento el 17.02.2018.
-Factura NUM004, de fecha 22.01.2018, por importe de 10.513,14 euros y vencimiento el 21.02.2018.
-Factura NUM005, de fecha 25.01.2018, por importe de 1.798,09 euros y vencimiento el 24.02.2018.
-Factura NUM006, de fecha 30.01.2018, por importe de 1.897,34 euros y vencimiento el 01.03.2018.
-Factura NUM007, de fecha 06.02.2018, por importe de 1.748,09 euros y vencimiento el 08.03.2018.
-Nota de abono nº NUM008, de fecha 27.02.18 por importe de 1.112 euros.
Debe valorarse la prueba aportada conforme a la distribución de la carga de la prueba que resulta del art.
Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba. Es en cambio la demandada la que se encontraría en disposición de aportar prueba que acredite el pago de la deuda. No solo no lo hace, sino que ni siquiera comparece en este procedimiento pese a haber sido emplazada en legal forma a negar los hechos alegados de contrario o a acreditar otros que impedirían, extinguirían o enervarían la eficacia de los aducidos por la actora. Todo ello lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.
A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la
Por tanto, la demandada SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA S.L. debe abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
La falta de depósito de las cuentas anuales, además de una infracción del deber que incumple al administrador conforme al art.
Es causa de disolución de las sociedades de capital, entre otras, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ( art. 363.1. e
Constituye presupuesto de la responsabilidad del art.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada, declarando la responsabilidad solidaria del administrador único demandado respecto de la deuda que la mercantil SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA S.L.. mantiene con la demandante por importe de 26.182,84 euros de principal.
A esta cantidad se añade, conforme a los arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ADAM HALL GMBH., representado por el Procurador Jesús Mª De la Heras Miguel contra SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael
DECLARO la responsabilidad solidaria de SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, frente a ADAM HALL GMBH en la suma de 26.182,84 euros de principal, y en consecuencia
CONDENO a SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, a abonar a ADAM HALL GMBH la cantidad de 26.182,84 euros, más intereses, que serán:
-Para la mercantil codemandada los intereses por mora en operaciones comerciales, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
-Para el administrador codemandado los intereses moratorios ordinarios conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
Se condena en COSTAS a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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