Sentencia CIVIL Nº 164/20...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 44/2019 de 21 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 01059420072019100168

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:275

Núm. Roj: SJPI 275:2019

Resumen
PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. al amparo de lo dispuesto en los arts. . 1101, 1124 CC, 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC, arts 50-63 y 325-345 C.Com y acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LC en relación con el art. 363 e) LC contra el administrador único Ismael.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Operación comercial

Administrador único

Contraprestación

Acción de reclamación de cantidad

Cuentas anuales

Pruebas aportadas

Carga de la prueba

Allanamiento

Rebeldía

Relación jurídica

Intereses moratorios

Daños y perjuicios

Relación contractual

Capital social

Responsabilidad contractual

Morosidad

Disolución de sociedades

Proveedores

Deuda de dinero

Intereses de demora

Declaración de concurso

Tipos de interés

Responsabilidad del administrador

Responsabilidad solidaria

Patrimonio neto

Insolvencia

Objeto social

Deudas sociales

Reducción de capital social

Patrimonio social

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad por deuda ajena

Inscripción registral

Asunción de deuda

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-19/001456

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2019/0001456

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 44/2019 - E

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: ADAM HALL GMBH

Abogado/a / Abokatua: LUIS IRIBARREN RIBAS

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Demandado/a / Demandatua: Ismael y SONIDO E ILUMINACION VITORIA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 164/2019

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 44/19, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, ADAM HALL GMBH., representado por el Procurador Jesús Mª De la Heras Miguel y asistido del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandados SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. De las Heras interpone, en nombre y representación de ADAM HALL GMBH demanda de Juicio Ordinario frente a SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene de forma solidaria a los demandados al pago de la suma de 26.182,84 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar. No contestando la demanda se declaró su rebeldía procesal.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, la parte actora se ratifica en su demanda y propone prueba documental. Admitida la prueba quedan los autos vistos para sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. al amparo de lo dispuesto en los arts. . 1101, 1124 CC, 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC, arts 50- 63 y 325- 345 C.Com y acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LC en relación con el art. 363 e) LC contra el administrador único Ismael.

SEGUNDO.- Alega la demandante que en virtud de las relaciones comerciales con la sociedad codemandada, que datan del año 2018, ésta mantiene una deuda de 26.182,84 euros.

Para acreditar tales hechos aporta facturas de suministro de material eléctrico e iluminación, acompañadas como documentos 2 a 9 y nota de abono como doc. 10. Refuerza la documental anterior con el extracto de la cuenta del cliente (doc. 1).

De los documentos anteriores resultan las siguientes deudas y vencimientos:

-Factura NUM000, de fecha 02.01.2018, por importe de 5.383,51 euros y vencimiento el 01.02.2018.

-Factura NUM001, de fecha 10.01.2018, por importe de 4.935,07 euros y vencimiento el 09.02.2018.

-Factura NUM002, de fecha 18.01.2018, por importe de 16,36 euros y vencimiento el 17.02.2018.

-Factura NUM003, de fecha 18.01.2018, por importe de 955,90 euros y vencimiento el 17.02.2018.

-Factura NUM004, de fecha 22.01.2018, por importe de 10.513,14 euros y vencimiento el 21.02.2018.

-Factura NUM005, de fecha 25.01.2018, por importe de 1.798,09 euros y vencimiento el 24.02.2018.

-Factura NUM006, de fecha 30.01.2018, por importe de 1.897,34 euros y vencimiento el 01.03.2018.

-Factura NUM007, de fecha 06.02.2018, por importe de 1.748,09 euros y vencimiento el 08.03.2018.

-Nota de abono nº NUM008, de fecha 27.02.18 por importe de 1.112 euros.

Debe valorarse la prueba aportada conforme a la distribución de la carga de la prueba que resulta del art. 217 LEC. El demandante debe acreditar los hechos de los que resultan, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, mientras que, aunque la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC), el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. Todo ello, atemperado con la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria de una y otra parte.

Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba. Es en cambio la demandada la que se encontraría en disposición de aportar prueba que acredite el pago de la deuda. No solo no lo hace, sino que ni siquiera comparece en este procedimiento pese a haber sido emplazada en legal forma a negar los hechos alegados de contrario o a acreditar otros que impedirían, extinguirían o enervarían la eficacia de los aducidos por la actora. Todo ello lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.

TERCERO.- Conforme a los arts. 1101, 1124 CC, 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC, arts 50- 63 y 325- 345 C.Com, se declara la responsabilidad contractual de la mercantil SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA S.L, por impago del precio, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 26.182,84 euros.

A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).

Por tanto, la demandada SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA S.L. debe abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas.

CUARTO.- En lo que respecta a la acción de responsabilidad del administrador por deuda, el art. 367 LSC dispone que:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

QUINTO.- De la documental acompañada a la demanda (doc. 11 de la demanda) se desprende que la sociedad demandada se constituyó en el año 2017, en virtud de escritura pública de fecha 26.09.2017 e inscripción en el Registro Mercantil el 27.10.2017, con un capital social de 3.000 euros. Fue nombrado administrador único Ismael. A fecha 14.12.2018 la sociedad no había depositado las cuentas anuales del ejercicio 2017.

La falta de depósito de las cuentas anuales, además de una infracción del deber que incumple al administrador conforme al art. 279 LSC, produce oscuridad u ocultación de datos que habrían de ser públicos y de libre acceso para terceros que en el tráfico mercantil se relacionan con la sociedad. De ahí que quien ahora demanda se ve privada de conocer el estado financiero, económico y contable de la sociedad, motivo por el cual la jurisprudencia aplica una inversión de la carga de la prueba. De esta forma, la demandante acreedora está en imposibilidad de acreditar cuál era el estado económico de la sociedad deudora al tiempo de contraer la deuda, precisamente por el incumplimiento de ésta de un deber propio (formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales conforme a los arts. 253, 164, 272, 279 LSC). Por ello se entiende que habría de ser el demandado, administrador único de la mercantil deudora, el que por tener acceso directo a la fuente de prueba (contabilidad de la sociedad) debiera estar en condiciones de probar el hecho contrario, la inexistencia de desbalance patrimonial e insolvencia de la sociedad, lo que no es otra cosa que aplicación de la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC.

Es causa de disolución de las sociedades de capital, entre otras, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ( art. 363.1. e LSC).

Constituye presupuesto de la responsabilidad del art. 367 LSC el incumplimiento por parte de los administradores, no de la obligación de depósito de las cuentas anuales, sino del deber de convocar junta general para proponer a los socios la disolución de la sociedad, el aumento o la reducción del capital o cualquier otra medida tendente a superar la causa de disolución en la que se halle la sociedad o solicitar la declaración de concurso si concurre insolvencia concursal. Pero la inversión de la carga de la prueba que produce el incumplimiento de la obligación de depósito, junto con la presunción legal del art. 367 .2 LSC, que permite estimar, salvo que el demandado comparezca y lo acredite, que la causa de disolución es anterior a la asunción de la deuda, opera en favor del demandante, de manera que la misma falta de depósito de las cuentas anuales lleva a estimar que la mercantil se hallaba incursa en la causa de disolución del art. 363.1. e LSC en mas de dos meses antes de asumir la deuda con la demandante.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada, declarando la responsabilidad solidaria del administrador único demandado respecto de la deuda que la mercantil SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA S.L.. mantiene con la demandante por importe de 26.182,84 euros de principal.

A esta cantidad se añade, conforme a los arts. 1100 y 1108 CC, los intereses moratorios (interés legal del dinero ) desde la intimación judicial al demandado (desde el emplazamiento del codemandado que finalmente tuvo que hacerse por edictos colocados en el tablón de anuncios del Juzgado el día 13.03.2019) hasta el pago; intereses que se incrementan en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia (art. 576 LEC).

SEXTO.- Estimada íntegramente la demanda se condena en costas a los demandados ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ADAM HALL GMBH., representado por el Procurador Jesús Mª De la Heras Miguel contra SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael

DECLARO la responsabilidad solidaria de SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, frente a ADAM HALL GMBH en la suma de 26.182,84 euros de principal, y en consecuencia

CONDENO a SONIDO E ILUMINACIÓN VITORIA, S.L. y Ismael, a abonar a ADAM HALL GMBH la cantidad de 26.182,84 euros, más intereses, que serán:

-Para la mercantil codemandada los intereses por mora en operaciones comerciales, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

-Para el administrador codemandado los intereses moratorios ordinarios conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Se condena en COSTAS a los demandados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 004419, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 21 de noviembre de 2019.

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 44/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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