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Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 635/2016 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100162
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2383
Núm. Roj: SAP B 2383/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 635/2016
Procedimiento ordinario 1170/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 164/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 8 de Mataró, a instancias de D. Augusto
, Dª Jacinta , D. Evaristo , Dª Candelaria , Dª Juliana , D. Leovigildo , Dª Valentina , y Dª Clara
representados por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, contra BANKIA SA representado por el Procurador
D. Joaquin Maria Jañez Ramos los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6-10-15 por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Manel Oliva Rossell en nombre y representación de Augusto , Jacinta , Evaristo , Candelaria , Juliana , Leovigildo , Valentina Y Clara , todos ellos en nombre propio y Augusto además en nombre y representación de Anton , quien, a su vez es el heredero de Adriana contra BANKIA, S.A., declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por las partes el 8 de febrero de 1995, por los siguientes importes y titulares: Adriana Y Evaristo , 100.000 pesetas.
Adriana y Evaristo , 500.000 pesetas.
Adriana Y Jacinta , 100.000 pesetas.
Adriana Y Jacinta , 500.000 pesetas.
Adriana Y Clara , 100.000 pesetas.
Adriana Y Clara , 500.000 pesetas.
Adriana y Leovigildo , 100.000 pesetas.
Adriana y Leovigildo , 500.000 pesetas.
Adriana Y Augusto , 100.000 pesetas.
Adriana Y Augusto , 500.000 pesetas.
Adriana Y Juliana , 100.000 pesetas.
Adriana Y Juliana , 500.000 pesetas.
Adriana Y Candelaria , 100.000 pesetas.
Adriana Y Candelaria , 500.000 pesetas.
Adriana Y Candelaria , 500.000 pesetas.
Adriana , Anton Y Evangelina , 500.000 pesetas.
Adriana , Anton Y Evangelina , 500.000 pesetas.
Adriana , Anton Y Evangelina , 500.000 pesetas.
Adriana , Anton Y Evangelina , 500.000 pesetas.
Adriana , Anton Y Evangelina , 500.000 pesetas.
Hechas las conversiones correspondientes, resulta un total de 43.272,87 €. nulidad que afecta por derivación al canje producido el 22 de marzo de 2012, condenar a BANKIA, S.A. al pago de 43.272,87 € e intereses legales a contar de la fecha del canje, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 8-3-18.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. La actora, don Augusto y OTROS, ejercitó acción frente a BANKIA, S.A., pidiendo que se declare la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas referidas en demanda, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declarase la la restitución recíproca de las prestaciones de las partes, tal como puede verse en su demanda. También del posterior canje de las mismas por acciones.
Subsidiariamente, se pedía resolución contractual y la condena de los litigantes a dicha restitución recíproca de las prestaciones expresada anteriormente.
Sostenía, en síntesis, que doña Adriana , madre y abuela de los actores, contrató confiando en el director del banco de la fecha dicho producto en nombre propio y de sus nietos, su error en el consentimiento al contratar dicho producto, pues creía que contrataba un depósito sin riesgo para sus ahorros, y con total facilidad para disponer de ellos en cualquier momento, y el dolo del banco al no cumplir el estándar de diligencia y buena fe exigible, sin reallizar test de idoneidad, y tratándose de persona anciana, sin conocimientos bancarios y que no podía entender lo que firmaba.
Ya fallecida doña Adriana , en marzo de 2012 recibieron información de Bankia acerca del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de BANKIA, S.A. a fin de ofrecer mayor liquidez de los títulos, canje suscrito por don Anton , único heredero de su madre, y los siete nietos de dicha causante.
2. Por ello pedía dicha declaración de nulidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas y del canje posterior, por error y dolo, y que se restituyeran las prestaciones, en concreto de 43.272, 87 euros, además los intereses legales desde la fecha de suscripción de deuda subordinada de dicha cantidad, a los que debería deducirse los intereses percibidos por los actores desde la fecha del contrato más el interés legal desde su efectivo devengo, como petición principal. Y la imposición de costas a la demandada.
3. La parte demandada se opuso a la demanda, basada en los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, indicando solo los de cumplimiento de obligaciones informativas, la recompra por el 90% del valor nominal del producto, y la percepción de importantes rendimientos, terminando por solicitar su absolución de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO. Decisión de la juez y recurso de apelación.
1. La juez estima la acción de anulabilidad ejercitada, declara la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas el 8 de febrero de 1995 por las cantidades respectivas que relaciona en pesetas, que luego convierte en un resultado total de 43.272,87 euros, nulidad que dice afectaría por derivación al canje producido el 22 de marzo de 2012, condenando a Bankia, SA al pago de 43.272,87 euros e intereses legales a contar de la fecha del canje, con imposición de las costas a la demandada.
2. Bankia, S.A. recurre la sentencia y alega que, fundándose la demanda en lo establecido en el art.
1.303 del Código Civil , nada se ha indicado en la sentencia respecto de la obligación de la actora de restituir los cupones percibidos, ni el interés legal de los mismos, ni expresa devolución de las acciones, tal y como establecería dicho art. 1.303, interesando esa devolución de las acciones entregadas como consecuencia del canje obligatorio, junto a la restitución de dichos cupones y el interés legal de estos, siendo lo previsto en la sentencia apelada un enriquecimiento injusto de la actora contrario al art. 1.303, pidiendo ambas cosas, los intereses desde la fecha de percepción de cada uno de ellos.
TERCERO. Decisión del tribunal. La fórmula de restitución integral recíproca establecida en el art. 1.303 del Código Civil .
1. Vaya por delante que se admiten los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones, y a salvo lo que se expondrá en esta resolución.
2. La sentencia apelada no sigue, con manifiesta incongruencia, la fórmula legal de restitución recíproca de las respectivas prestaciones que resulta de la estimación de la pretensión principal de nulidad relativa planteada por la parte actora, establecida en el art. 1.303 del Código Civil , exactamente defendida por la sociedad apelante, a pesar de ser una fórmula aplicable de oficio, a tenor de ilustración jurisprudencial, y de haber sido impetrada tal aplicación en el suplico rector procesal, basado efectivamente en dicho art. 1.303, fundamento jurídico séptimo de la demanda en relación a dicho suplico.
3. Esa condena de restitución recíproca que incluya la devolución de las acciones a la sociedad demandada y de los rendimientos o cupones percibidos por la parte actora, así como sus intereses, es la única congruente con la clara dicción legal del art. 1.303 CC efectivamente aplicable, por ser el precepto que establece la ecuación básica de dicha restitución recíproca ex tunc de las respectivas prestaciones, en mor del principio de restitución integral que resulta del mismo, citando al efecto la STS de 15.10.2013 . Se trata de dejar a las partes como si el contrato de adquisición del instrumento financiero híbrido cuestionado no se hubiera celebrado, completando en ese sentido la sentencia apelada.
En dicha STS de 15.10.2013 se explica el principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, base del art. 1.303 del Código Civil , no siendo, por tanto, los intereses remuneratorios o moratorios, sino que responderían a dicho principio.
Así, los intereses a computar por compensación judicial se deben colacionar en la apreciación de lo dispuesto justamente en el art. 1.303 del Código Civil , y, por ello, el interés legal se aplica, conforme a los principios de rogación y congruencia, devengado por el precio, y es el determinado en el art. 1.303 CC , que se refiere, sistemáticamente, claro es, al interés legal del art. 1.108 del Código Civil , a la vista de que se trata de una resolución ex tunc de las respectivas prestaciones, no precediendo otro convenio al efecto, sin que ello tenga nada que ver con un supuesto de mora en la obligación, sino que responde al reiterado principio de restitución integral de las respectivas prestaciones, como explica perfectamente la tan repetida STS de 15.10.2013 , que se refiere al efecto de restitución recíproca de dicho art. 1.303, que, según reiterada doctrina, es una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita, que incluso no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia, según STS de 9 de noviembre de 1999 .
Nadie propuso otra cosa que la aplicación de dicho art. 1.303, apreciable incluso de oficio, según jurisprudencia.
4. En cuanto a los intereses generados por los rendimientos o cupones percibidos por los actores desde su devengo efectivo, incluso impetrados coherentemente por la misma actora en su suplico que rigió el proceso, son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita de las SSTS de 24.10.2016 , 25.2.2016 y 30.12.2015 , conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal.
Esos intereses se generarán desde su cobro, como expresa dicha sentencia de noviembre de 2016, que se fundamenta igualmente en la jurisprudencia que viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de los rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.
En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege , derivada del artículo 1.303 del Código Civil .
En cualquier caso, dicha STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma .' 5. Por tanto, conforme a dicha doctrina del Alto Tribunal, procede estimar el recurso en su integridad, y confirmando la estimación de la pretensión principal de anulabilidad que interpuso la parte apelada, completar esa resolución añadiendo la devolución de las acciones en que se canjearon los títulos de obligaciones subordinadas, así como reintegrando a la sociedad apelante tanto los rendimientos o cupones percibidos por la parte actora, como ese descuento de los intereses generados por los rendimientos desde el momento de su cobro, y estando al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la LEC - para determinar la cantidad debida a la parte apelada, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1.303 del Código Civil , de tal manera que procede modificar la condena de la demandada en ese sentido impetrado por la sociedad apelante.
CUARTO. Decisión del tribunal (II). Costas de alzada.
Por imperativo del art. 398.2 LEC , vista la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que acababa por interesar la revocación de la sentencia de instancia, y esa devolución íntegra de la respectiva prestación, no procede la imposición a parte alguna de las costas devengadas por esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A., contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada por la Sra. magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAR, pero completando esa resolución en el sentido de establecer la obligación de la parte actora de restituir los cupones o rendimientos percibidos por dichos actores, así como el interés legal devengado por dichos cupones desde el momento de su respectivo cobro, y a favor de la sociedad demandada apelante; así como ordenando expresamente la devolución a la sociedad apelante de las acciones entregadas como consecuencia del canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada cuya adquisición se anula. Ello sin que proceda la imposición a ninguno de los litigantes del pago de las costas de esta alzada.Acordamos la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.