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Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 132/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100258
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5489
Núm. Roj: SAP V 5489/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000132/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 164
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra:
Presidenta:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000756/2015,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, entre partes;
de una como demandante - apelante/s Cristobal , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL MONER
ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MONER GONZALEZ, y de otra como
demandada - apelado/s BANKIA, SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a
D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, con fecha 27/06/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MONER GONZÁLEZ, CRISTINA, en nombre y representación de Cristobal , condenando a BANKIA, SA a declarar la nulidad de las acciones suscritas por el demandante en fecha 19/07/2011y se condene al demandado al pago al acto de la cantidad de 6.000 euros más los intereses desde la fecha de compra efectiva de las acciones 19/07/2011 hasta su completo pago.
2.- No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/04/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cristobal formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia, pidiendo que se declare la nulidad del contrato u orden de suscripción de acciones celebrado entre la partes por haber incurrido el demandante en error o vicio del consentimiento, por la falta de información o por la información incorrecta; subsidiariamente solicita la resolución del contrato por la negligente actuación de la entidad bancaria y, en todo caso, la condena a la demandada a restituir la cantidad de 6.000.-€ de principal, más las comisiones y cualesquiera otras cantidades percibidas así como el pago de los intereses.
Se admitió a trámite la demanda, convocando a las partes al juicio oral para el día 27 de junio de 2016.
El día 22 de junio de 2016, consta que la demandada ingresó en la cuenta del juzgado la suma de 7.122,87.-€, extremo que se comunicó a la parte actora en la juicio oral.
En la vista oral, la parte demandada puso de manifiesto la consignación.
La sentencia de instancia estima la demanda pero no condena a la demandada al pago de las costas al considerar que se ha producido una allanamiento.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como fundamento de su recurso la parte demandante puntualiza que el pronunciamiento que se recurre es el de la no imposición, a la parte demandada, del pago de las costas. Y argumenta que en el juicio oral, fue cuando la parte demandante conoció que la demandada había consignado el principal e intereses, pese a lo cual no se le permitió hacer alegaciones, por lo que se le dejó en la más absoluta indefensión. Igualmente alega que ha de tomarse en consideración, como se acredita con el documento 16 que se acompaña a la demanda, que la parte actora, antes de interponer la demanda, reclamó a la demandada la devolución del dinero invertido en la compra de las acciones y que la demandada contestó en sentido negativo (f. 55) y que, en la vista oral, en ningún momento manifestó que hubo allanamiento. Por lo que procede su condena al pago de las costas.
La parte apelada se opone al recurso alegando que no procede aplicar el número 1 del artículo 395 de la LEC , puesto que la reclamación judicial no coincidía con la extrajudicial y la parte demandante no acudió al procedimiento extrajudicial que había planteado Bankia para restituir el precio pagado por las acciones.
El recurso debe ser estimado puesto que consta en autos que la parte actora formuló un requerimiento previo a la interposición de la demanda, en el que instaba la devolución de lo invertido, aduciendo la nulidad de la salida a Bolsa de Bankia; y que dirigió su reclamación al servicio de atención al cliente, servicio que rechazó su petición.
Esta petición que formuló la parte actora y el rechazo de la demanda, permiten aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , conforme al cual "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cristobal contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada en los autos número 756/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna , resolución que revocamos únicamente en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, y en su lugar, condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.