Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 26/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 220/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 26/08

SENTENCIA Nº 164/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO N.º 220/06,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a

instancia de PAVITEC MULTISERVICIOS, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. José Domingo Corpas y

defendida por el Letrado D. Francisco García Carazo, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, S. A., representada en

el recurso por el Procurador D. Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado D. Adolfo Martos Gross, pendientes ante

esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 en el Juicio Ordinario N.º 220/06, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de Pavitec Multiservicios, S. L., contra Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Condenar a Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. a que abone a Pavitec Multiservicios, S. L la suma de ciento treinta y seis mil trescientos cuatro euros con cuatro céntimos (136.304,04 euros), en concepto de principal.

2º) Condenar a la demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la demandante, Pavitec Multiservicios, S. L., en su condición de parte contratada por la demandada, Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., para la búsqueda de posibles clientes para la compra de los terrenos, propiedad de esta última, sitos en Polígono Guadalhorce de Málaga, ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de comisión celebrado con el actor, por su mediación en la venta de un terreno, propiedad de la misma, por importe de 136.304,04 euros. La parte demandada se opuso a la demanda y en fecha 18 de Abril de 2007, por el juzgador a quo, se dictó Sentencia, cuyo Fallo estima íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a que satisfaga a la actora la suma de 136.304,04 euros, más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el pago, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación tanto la parte demandada como la parte actora, a través de sus respectivas representaciones procesales.

SEGUNDO.-. En primer lugar, el apelante, Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., plantea la posible nulidad de actuaciones en que ha podido incidir la presente litis, al no haberse permitido el interrogatorio de la demandada, toda vez que el representante de la misma que acudió al juicio, D. Andrés, no fue el que propuso la parte actora, D, Jose Augusto, que era el representante legal de la entidad cuando se firmó el contrato de mediación, habiendo sido D. Jose Augusto el que firmó ese contrato de mediación, por lo que intervino personalmente en el mismo, alegando indefensión. Los artículos 6_0249art>225 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , requieren, para poder declarar nulidad de actuaciones, no sólo que haya existido una infracción procesal, sino que de ello, y esto como requisito sine qua non, se haya derivado efectiva indefensión para las partes. Pues bien, con independencia de lo acertado o no de la decisión del juzgador a quo de no permitir el interrogatorio de quien comparecía como legal representante de la demandada, lo cierto es que el que compareció no fue la persona citada para interrogatorio y propuesta por la actora en la audiencia previa, siendo así que la prueba de interrogatorio versa sobre los hechos en los que el interrogado haya intervenido personalmente, y, en el caso de autos, la persona que en nombre de la Entidad hoy demandada firmó el contrato de mediación, como representante de la misma, no fue D. Andrés, sino D. Jose Augusto, que era la persona, por tanto, que había intervenido personalmente en los hechos sobre los que habría de versar el interrogatorio de parte. Pero es que, además, de la decisión del juzgador a quo de no permitir el interrogatorio de D. Andrés, como representante legal de la demandada, cuyos razonamientos expuso el juzgador a quo, no se ha derivado, en modo alguno, indefensión para la parte hoy recurrente, pues, en momento alguno, el juzgador a quo en la Sentencia ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 304 de la LEC , sino que basta con una mera lectura de la misma para colegir que el Fallo se ha basado en la documental aportada y en la testifical de D. Rogelio, y en el acto del juicio, como puede comprobarse por el visionado del CD correspondiente a la grabación de dicho acto, el juez a quo, en momento alguno, como es lógico, tuvo por confesa en el interrogatorio a la entidad demandada, sino que sólo se limitó, minuto 3 de la grabación, a advertir, que ante la incomparecencia de D. Jose Augusto, que fue citado con los apercibimientos legales, la demandada "podrá ser tenida por conforme respecto a los hechos personales que le puedan ser perjudiciales", sin que, en la Sentencia, insistimos, el juzgador a quo haya hecho uso alguno de dicha facultad legal para fundamentar el Fallo, y sin que de la cuestión suscitada, por tanto, se haya derivado efectiva indefensión para la parte demandada, toda vez que, aunque se hubiera permitido el interrogatorio de la persona que compareció al juicio como representante legal de la demandada, en nada dicha prueba habría contribuido al esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que el que compareció no intervino personalmente en los hechos que ha dado origen a esta litis, pues ni firmó el contrato de mediación, ni era el representante legal de la demandada en el año 2003, ni la persona que firmó la carta de recepción de un posible comprador (documento 3 de la demanda), ni el contrato de compraventa entre la demandada y el Grupo Mahou (documento 4); ausencia de indefensión que imposibilita declarar la nulidad pretendida.

TERCERO.- Basa su recurso de apelación la demandada-apelante en que, por parte del juzgador a quo, se ha realizado una errónea interpretación de los hechos objeto del litigio, así como del contrato de mediación. En autos consta acreditado que en fecha 20 de Enero de 2003 se firmó una nota de encargo por la que la hoy demandada encomendó a la actora la búsqueda de posibles clientes para la compra de terrenos de su propiedad sitos en el Polígono Industrial Gualdalhorce de Málaga (documento 2 de la demanda), en cuyo clausulado, libremente pactado por las partes, se convino que "Pavitec Multiservicios, S. L: tendrá derecho a percibir como compensación a sus servicios una comisión de 12,02 euros por metro cuadrado de terreno vendido, en toda aquella operación que el cliente (comprador) haya sido presentado por Pavitec Multiservicios, S. L." (estipulación 2ª). En la estipulación 3ª se pactaba: "El derecho de Pavitec Multiservicios, S. L. se devengará desde que el posible cliente (comprador) firme y acepte un contrato o precontrato de compraventa conforme a lo establecido en el presente documento. Pavitec Multiservicios tendrá derecho a la comisión aunque posteriormente el contrato se anulase o resolviese, o no llegara a formalizarse por incumplimiento de alguna de las partes o de mutuo acuerdo entre las mismas."; y en la estipulación 4ª que: "En todo caso, la comisión deberá ser abonada por Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. en el momento de formalización del contrato de señal o compraventa, salvo en el caso de que se formalice directamente en documento público, en que deberá abonarse en el acto de su otorgamiento". Es decir, Pavitec tenía como obligación presentar a la comitente un posible comprador (estipulación 2ª), no imponiéndosele en el contrato más obligación que esa, es decir, la de mera presentación, pero no la de intervenir en las concretas negociaciones para la venta, y la obligación de Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. era pagar a Pavitec la comisión pactada cuando el cliente firmase y aceptase un contrato o precontrato de compraventa (estipulación 3ª), aun cuando se anulase o resolviese posteriormente, o no llegar a formalizarse por incumplimiento de alguna de las partes o de mutuo acuerdo entre las mismas (estipulación 3ª). En el caso enjuiciado, el documento nº 3 de la demanda acredita que la actora, en base a la nota de encargo, presenta formalmente a Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. un posible comprador, Grupo Mahou, y el documento nº 4 acredita que el citado cliente, en 25 de Julio de 2003, celebró con la propietaria de los terrenos un contrato de compraventa, entregando a cuenta del precio la suma de 800.000 euros aproximadamente. Es pues claro que, conforme a lo pactado, Pavitec cumplió con su obligación, no así la demandada, que, pese a haber consumado la venta con el Grupo Mahou, que le fue presentado por Pavitec en 25 de Julio de 2003 y haber nacido, por tanto, en ese momento el derecho de cobro por parte de Pavitec de la comisión pactada, no abonó la misma. La lectura del clausulado de la nota de encargo permite concluir que la obligación asumida por Pavitec quedó cumplida una vez que presentó a comprador y vendedor, naciendo su derecho al cobro de la comisión una vez firmada la venta entre la demandada y el Grupo Mahou, que fue el cliente que presentó Pavitec. La jurisprudencia mayoritaria existente en torno al contrato de mediación o corretaje viene disponiendo que este contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente del mediador, teniendo éste derecho al cobro de la remuneración pactada desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, lo cual lleva consigo la previa actividad del mediador de oferta y búsqueda de posibles adquirentes, y puesta en contacto de éstos con el vendedor, concertando ambos el negocio, es decir, comprador y vendedor, y en el momento en que la venta se lleva a cabo efectivamente, en ese momento, el mediador ha cumplido y agotado su actividad de intermediación, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, que no es el caso de autos, o cuando se haya convenido que el mediador sólo cobrará sus honorarios cuando la venta se halla totalmente consumada, que tampoco es el caso de autos, pues, de la estipulación segunda, se colige que lo acordado entre las partes hoy litigantes fue que la comisión se devengaría desde que el cliente presentado por el mediador firmase y aceptase un contrato o precontrato de compraventa, devengándose la comisión aún cuando, posteriormente, la venta se anulase o no llegara a formalizarse por incumplimiento de alguna de las partes o de mutuo acuerdo entre las mismas, y estas condiciones se han cumplido en el supuesto de autos, pues el mediador presentó a Grupo Mahou como posible comprador, y éste, como ya se ha dicho, en fecha 25 de Julio de 2003, documento 4 de la demanda, firmó contrato privado de compraventa, habiendo reconocido en prueba testifical D. Rogelio, director de compras de Mahou-San Miguel y encargado de las gestiones de compra de terrenos, que Pavitec fue quien les presentó a la vendedora, por lo cual nació el derecho al percibo de la comisión pactada por parte del mediador, aún cuando éste no tuviera intervención efectiva alguna en la compraventa finalmente formalizada en documento privado, porque no hubo pacto expreso en tal sentido en la nota de encargo, resultando por ello absolutamente superfluas las manifestaciones del recurrente al respecto.

CUARTO.- Alega el recurrente que una interpretación correcta del contrato de comisión conduce a la conclusión de que la cláusula tercera del mismo excluye la posibilidad de que el mediador cobre la comisión pactada si el negocio entre Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. y Grupo Mahou-San Miguel se frustraba, alega, por causa imputable a un tercero, como el Ayuntamiento, al no aprobarse el estudio de detalle. En el caso de autos, la estipulación 3ª del contrato de comisión preveía el derecho del mediador a cobrar comisión una vez presentado el posible comprador y firmada y aceptada por éste un contrato o precontrato de compraventa, aunque después éste se anulase o resolviese o no llegara a formalizarse por incumplimiento de alguna de las partes o de mutuo acuerdo entre las mismas. Pero al margen de que el derecho al cobro de la comisión había nacido ya para el mediador desde el momento en que el cliente presentado a la vendedora y ésta firmaron el contrato privado de venta, conforme a lo pactado en el contrato, es lo cierto, que la causa de la posterior resolución de la venta no es imputable al Ayuntamiento, pues de la documental obrante en autos y de la testifical del Sr. Rogelio se desprende que las exigencias del Ayuntamiento eran subsanables, y si la demandada se hubiese avenido a subsanarlas la compraventa hubiera terminado satisfactoriamente, sin resolverse, y buena prueba de ello es que las fincas, pocos meses más tarde, como se desprende de las notas simples de las fincas aportadas por el actor, fueron vendidas a un tercero, lógicamente, presentando los mismos problemas urbanísticos que ahora se aducen, que debieron ser subsanados. Además de ello, cabe añadir que en la nota de encargo nada se previó para el supuesto de que el contrato de venta se resolviese por los problemas urbanísticos que tenían las fincas, cuando bien pudo la hoy recurrente salvaguardarse ante la ocurrencia de esa eventualidad, mediante el pacto adecuado, razones todas ellas conducentes al íntegro perecimiento del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Horao, S. A.

QUINTO.- Por su parte, Pavitec Multiservicios, S. L. recurre la Sentencia en cuanto que la misma impone a la demandada el pago de intereses legales del principal reclamado, conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, al entender la recurrente que requirió a la demandada de pago por burofax con acuse de recibo en 27 de Junio de 2005, y que, por tanto, conforme al artículo 1.100 del Código Civil , los intereses moratorios se devengarán desde la fecha de ese requerimiento extrajudicial. Por su parte, Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., al oponerse a la apelación de Pavitec, con una técnica procesal defectuosa, impugna la Sentencia de instancia, a la que tilda de incongruente, porque los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil no estaban suplicados en la demanda, que sólo pedía "más sus intereses legales correspondientes", lo que ha de entenderse referido a los del artículo 576 de la LEC . Respecto de esta última cuestión, la Sala discrepa totalmente del argumento impugnatorio, por cuanto que los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC son los de mora procesal, no los moratorios por incumplimiento de la obligación de pago de una cantidad líquida, nacida y exigible, a que se refieren los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , y estos intereses son los que se suplican en la demanda, en cuyo suplico se expresa "más los intereses legales correspondientes", suplico que ha de ser relacionado e integrado con la fundamentación jurídica alegada en el escrito de demanda, en la cual, en el epígrafe "XI.- Intereses", se citan expresamente y se transcriben textualmente los citados preceptos, por lo que hay que entender que los intereses moratorios están expresamente suplicados en la misma, no habiendo, por tanto, incidido el juzgador a quo, al concederlos, en incongruencia de tipo alguno. Además, aunque se supliquen, en la forma transcrita en el suplico de la demanda, hay que entender que dicha súplica va referida a los intereses legales de demora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, no a los de mora procesal del artículo 576 de la LEC , ya que éstos se producen ope legis y no precisan para su devengo ni de súplica, ni de pronunciamiento judicial expreso, sin que la cuestión merezca de mayores razonamientos. En cuanto a la cuestión planteada por Pavitec Multiservicios, S. L. en su recurso de apelación, es de señalar que, conforme al artículo 1.100 del Código Civil la mora en el cumplimiento de una obligación comienza cuando el acreedor requiera al deudor, bien de forma judicial, bien de forma extrajudicial, desde cuyo momento comenzará el devengo del interés por mora. En el caso de autos, el documento nº 7 de los aportados con la demanda, consistente en un burofax con acuse de recibo, en virtud del cual la Entidad actora reclamaba a la demandada el pago de la comisión devengada por su labor mediadora, acredita que el acreedor requirió al deudor de pago, requerimiento que recibió debidamente la Entidad demandada el día 27 de Junio de 2005 (folio 60 de los autos), en cuyo momento, y al no haber cumplido la requerida con su obligación de pago de la cantidad reclamada, se constituyó la misma en mora y comenzó el devengo de los correspondientes intereses moratorios, y en este sentido ha de ser estimado el recurso de apelación y revocada la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pavitec Multiservicios, S. L., conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes; y las correspondientes al recurso de apelación y a la impugnación formulada por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., que se desestiman, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, han de ser impuestas a la citada parte apelante-impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación e impugnación formulados por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Horao, S. A., y estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pavitec Multiservicios, S. L., ambos frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Quince de Málaga, en los autos de procedimiento Ordinario N.º 220/06, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales de demora, de la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 27 de junio de 2005, confirmándose en todo lo demás la Sentencia recurrida, no haciéndose especial imposición de las costas procesales de esta alzada devengadas por el recurso de apelación formulado por Pavitec Multiservicios, S. L., imponiéndose a Promociones Inmobiliarias Horao, S. A. las correspondientes al recurso de apelación e impugnación por dicha parte formulados.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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