Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 280/2021 de 27 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100116

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1532

Núm. Roj: SJPI 1532:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000163/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, los autos del presente Juicio Verbal de Desahucio nº 280/2021, seguidos a instancia de DOÑA Frida, actuando bajo la representación de la Procuradora Doña Elena Burguete Mira y, bajo la defensa de la Letrada Marta Segura Belio, frente a DON Hilario, representada por la Procuradora Doña Teresa Sarasa Astrain, y defendida por la Letrada Doña Olga Samanes Alcoya, dicto resolución en base los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Procuradora Doña Elena Burguete Mira en nombre y representación de DOÑA Frida, el 18 de marzo de 2021, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'habiendo presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda frente a DON Hilario y, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, declare:

a) Resuelto el contrato de arriendo y el consiguiente desahucio del arrendatario-demandado.

b) La condena a la demandada a abonar a mi mandante 1.080 euro, s.e.u.o, en concepto de rentas adeudadas, y 481,12 euros, en concepto de suministros adeudados. Todo ello s.e.u.o. alcanza la cifra de 1.561,12.

c) La condena al demandado a abonar los intereses devengados por el retraso ene l pago de las rentas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto.

d) La condena al demandado a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento, tomándose como base de la liquidación de las cuotas futuras, el importe de la última cuota reclamada al presentar la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el procedimiento, por Decreto 27 de abril de 2021, se admitió a trámite la demanda, y se requirió a la demandada para que en el plazo de diez días desalojase el inmueble, pagase o compareciese y formulase contestación. Habiendo solicitado el demandado asistencia jurídica gratuita se suspendió el procedimiento mediante Decreto de 6 de mayo de 2021, alzándose la misma mediante Decreto de 11 de mayo de 2021.

Mediante escrito de 27 de mayo de 2021, la Procuradora Doña Teresa Sarasa Astrain en nombre y representación de DON Hilario presentó escrito frente a la demanda interpuesta, en el cual y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por DOÑA Frida consecuentemente tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia en la que se acuerde su desestimación con expresa imposición en costas a la parte actora.'

TERCERO.-Fue señalada vista el día 21 de julio de 2021, llegado el día que fue señalado, se celebró la vista del juicio verbal al que comparecieron la parte actora, y la demandada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y dado traslado para alegaciones, los autos quedaron vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo de duración pactado, y subsidiariamente por falta de pago de las rentas pactadas y suministros en el contrato de arrendamiento de vivienda sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, suscrito con el demandado, ejercita acumuladamente acción de reclamación de las rentas debidas y no satisfechas que se devenguen durante el procedimiento.

La parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, alega que el contrato fue prorrogado en virtud de la petición que realizó al amparo del Real Decreto Ley 11/2020 en marzo de 2020, niega deber cuantía alguna, indicando que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

SEGUNDO.-El presente procedimiento versa sobre acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda realizado entre las partes por expiración del plazo de duración pactado y, subsidiariamente por falta de pago de las rentas.

Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes interpartes, destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida y cantidades debidas.

No es objeto de discusión entre las partes, que estas firmaron el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, por temporada recogido como documento nº 2 de la demanda, con fecha de expiración el 30 de junio de 2021. La fecha de firma de dicho contrato es el 1 de julio de 2020, habiendo quedado acreditado que el demandado accedió al domicilio en noviembre de 2020. Así como que cuando entró a vivir en dicho domicilio compartía piso y gastos con dos personas más, hasta diciembre de 2020, y con otra persona entre enero y marzo de 2021, conforme se acredita de las testificales practicadas.

Queda acreditado que las hoy contrapartes firmaron el 1 de febrero de 2021 la resolución contractual con fecha 28 de febrero de 2021, debiendo abandonar la vivienda (documento nº 6 de la demanda), el cual no ha sido impugnado, haciendo prueba plena, artículo 326 del la LEC en relación con el artículo 319 de la LEC.

Queda acreditado que la actora remitió burofax al demandado recepcionado por este el día 4 de marzo de 2021, por el cual se le requería el desalojo voluntario de la vivienda conforme lo acordado y no cumplido por el demandado el 28 de febrero de 2021, así como el pago de las rentas de enero, febrero y marzo de 2021, y del pago de consumo de la Mancomunidad (48,52€, gas (178,32€) y luz (40,84€+19,98€) (documento nº 7 de la demanda). No siendo discutido por el demandado la realidad del mismo, y su recepción.

DON Hilario defiende que tras recibir el burofax en el que le instaban al desalojo, en marzo de 2020, tuvo lugar la crisis sanitaria por la pandemia de Covid-19, por lo que solicitó la prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento con conforme el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020. La redacción de dicho precepto al tiempo de la notificación del burofax, esto es en marzo de 2021 y no en marzo de 2020, fecha en el que las partes no tenían relación contractual siendo fechado el contrato el 1 de julio de 2020, era la siguiente ' En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado porReal Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.' Por tanto, para que pudiera operar la prórroga extraordinaria alegada por el demandado, este debió haberla solicitado a la actora, sin embargo, nada acredita que fuera efectivamente así realizado por DON Hilario. No se refiere como fue realizada la supuesta petición de prórroga, nada se dice de sí fue verbalmente, por escrito, o mediante medios telemáticos, ni ninguna prueba se ha practicado al efecto, como podía haber sido el interrogatorio de la actora, que no ha sido solicitado, ni se ha traído documento alguno que ampare dicha alegación. La testigo, Doña Salome, hija de la actora, y quien indica que ha gestionado el arrendamiento, niega que el demandado hubiera pedido la prórroga del contrato, ni a ella ni a su madre. De lo expuesto, no puede tenerse por acreditado, la solicitud de prórroga extraordinaria defendida por el demandado, debiendo decaer dicha excepción.

Igualmente, del examen de la documentación y de las testificales presentadas, queda acreditado la falta de abono de las rentas desde enero de 2021 a la actualidad, ascendiendo la renta a 360€ mensuales. De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como por la testifical de la Sra. Salome, queda acreditado que la forma de abono de la misma era mediante ingreso en un número de cuenta bancaria designado por la actora. De la prueba practicada queda acreditado el impago de las rentas, así, la testigo ha indicado que el actor no ha pagado las rentas, ni los gastos de suministro desde enero de 2021, la parte demandada niega el impago, pero nada aporta que acredite el abono reclamado, tal y como podía ser el justificante de transferencia o ingreso bancario.

De lo expuesto, queda probado la expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud del acuerdo suscrito por las partes el 1 de febrero de 2021, así como el impago de las rentas que constituyen el fundamento de la acción de desahucio ejercitada, sin que la situación económica del demandado sea motivo para la desestimación de la pretensión, por lo que procede la estimación de la acción de desahucio principalmente ejercitada.

TERCERO.-También ejercita la parte actora acumuladamente acción en reclamación de rentas debidas devengadas del arriendo referido, correspondientes a enero, febrero y marzo de 2021 (1.080€), así como las devengadas durante la sustanciación del procedimiento, siendo un total de 2.520€, solicita igualmente la condena al abono de 481,12€ correspondientes a los gastos de suministros adeudados a fecha de interposición de la demanda. En el acto de la vista solicita se condene al demandado al pago de los gastos de suministro que se han devengado durante la tramitación del procedimiento, lo que no puede admitirse, de conformidad con el artículo 404 y 412 de la LEC, en atención al suplico de su demanda.

Se reclaman por la actora las rentas desde enero de 2021 hasta la actualidad, ascendiendo la renta a 360€ mensuales, siendo el total reclamado de 2.520€ a fecha de la vista. De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como por la testifical de la Sra. Salome, queda acreditado que la forma de abono de la misma era mediante ingreso en un número de cuenta bancaria designado por la actora. De la prueba practicada queda acreditado el impago de las rentas, así, la testigo ha indicado que el actor no ha pagado las rentas, ni los gastos de suministro desde enero de 2021, la parte demandada niega el impago, pero nada aporta que acredite el abono reclamado, tal y como podía ser el justificante de transferencia o ingreso bancario, por lo que procede estimar la acción de reclamación de las rentas reclamadas.

Se reclama 481,12€, en concepto de gastos de suministro devengados, la parte demandada niega deber cantidad alguna, así como indica que durante dicho periodo vivía otra persona en el domicilio. El impago ha quedado acreditado con la testifical de la Sra. Salome, no habiendo acreditado el demandado abono alguno, indicando que no debe cuantía alguna, no refiere haber efectuado pago alguno, ni acredita el mismo.

Respecto a las cuantías reclamadas, de la testifical de Don Carlos Manuel, persona que residió en la vivienda hasta marzo de 2021, queda acreditado que durante dicho trimestre en el domicilio residieron él y el demandado, habiendo abandonado el mismo una tercera persona en diciembre de 2020, así como que el abono de los suministros devengados se realizaba por partes iguales entre los inquilinos que en cada momento residían. Por lo que DON Hilario debe hacer frente a la mitad de los gastos de suministro devengados durante el primer trimestre de 2021 y reclamados en la demanda, y a una tercera parte de los gastos devengados en noviembre y diciembre de 2020, así respecto a los gastos de agua y residuos, le corresponde 48,52€, la mitad de la factura de fecha 31 de enero de 2021 correspondiente al primer cuatrimestre de 2021 por importe total de 97,03€ (documento nº 3 de la demanda); respecto a los gastos de electricidad le corresponde el abono 87,15€, así el 50% de la factura de fecha 8 de febrero de 2021 correspondiente al periodo de 11 de enero de 2021 a 7 de febrero de 2021 por importe total de 55,97€, y el 50% de la factura de 9 de marzo de 2021 correspondiente al periodo de 7 de febrero de 2021 a 9 de marzo de 2021 por importe total de 55,36€, mientras que la factura de fecha 12 de enero de 21 correspondiente al periodo 6 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021 por importe total de 81,68€, debe ser imputada los días de diciembre entre los tres inquilinos, y los de enero entre dos inquilinos (56,05€/3=18,68€ respecto a diciembre, 25,63€/2=12,81€ respecto a enero) (documento nº 4 de la demanda); y por gastos de gas 190,37€, así respecto a la factura de fecha 18 de enero de 2021, la cual engloba del 5 de noviembre de 2020 al 7 de enero de 2021 por importe de 356,64€, debe ser dividida en tres respecto a los días de 2020 y entre dos los de 2021 (317,49€/3= 105,83 respecto a noviembre y diciembre de 2020, 38,99€/2=19,49€ respecto enero 2021), y el 50% de la factura de 16 de marzo de 2021 correspondiente al perido de 8 de enero de 2021 a 25 de febrero de 2021 por importe total de 130,10€ (documento nº 5 de la demanda), resultando un total de 326,04€.

Por ello, procede condenar al demandado al abono de las rentas devengadas y no satisfechas por él desde enero de 2021 hasta julio de 2021, así como los gastos de suministro referenciados en la demanda en la cuantía de 326,04€, por lo que procede condenar a DON Hilario al pago de 2.846,04€, más las rentas que venzan hasta el desalojo de la vivienda.

La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la demanda, tanto en cuanto a la acción de desahucio como respecto a la acción de reclamación de rentas, en este caso con una estimación sustancial, procede la condena expresa a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE ESTIMA la acción de desahucio formulada por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de DOÑA Frida, frente a DON Hilario, se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, y se CONDENA a DON Hilario a que, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, en la fecha que se señale.

SE ESTIMA la acción de reclamación de cantidad formulada la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de DOÑA Frida, frente a DON Hilario y se CONDENA a este a abonar a la parte actora la suma de 2.846,04 euros más la rentas que venzan hasta el desalojo y los intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3161000000028021 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña

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