Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 103/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100174

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1346

Núm. Roj: SAP BI 1346/2017


Voces

Comunidad de propietarios

Reclamación de cantidad

Copropietario

Infracción procesal

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Consignación de cantidades

Ejecución provisional

Escrito de interposición

Tribunal ad quem

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/004954
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004954
Apel.j.verbal L2 103/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 563/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Zaira
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJO
Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS ALAMEDA000 N. NUM000 SESTAO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: ESTANISLAO IÑIGO POLANCOS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 163/2017
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal nº 563/2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de
Barakaldo y del que son partes comodemandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA000
NUM000 DESESTAO , representada por la Procuradora Doña Ana Fernandez Samaniego y dirigido por
el Letrado Don Estanislao Iñigo Palancos Fernandez, y como demandada Zaira , representada por la
Procuradora Doña Maria Felicidad Llama Diaz de Cerio y dirigida por el Letrado Doña Silvia Gutierrez Vallejo

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 10 de octubre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios ALAMEDA000 nº NUM000 , de Sestao frente a Zaira y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 2.600 euros.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada .'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Zaira ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Zaira contra la sentencia de primera instancia, la que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la ALAMEDA000 nº NUM000 de Sestao en reclamación de cantidad a esta copropietaria ha condenado a la antedicha recurrente en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, debe aquí considerarse, tras el requerimiento que fue efectuado en esta alzada a la apelante a medio de providencia de 7 de marzo de 2017 de justificación documental de haber dado cumplimiento al tiempo de la interposición del recurso a lo dispuesto en el artículo 449.4 LEC , requerimiento inatendido, la incidencia que supone un incumplimiento de dicho requisito para la viabilidad o no del mismo recurso.



SEGUNDO.- El artículo 449.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil dispone que ' En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada '; exigencia legal que no puede diferirse a momento ulterior.

Pues bien, en el caso que aquí se examina, el escrito de interposición del recurso de apelación de Dª Zaira no dio cumplimiento a esta exigencia, no habiéndose acompañado al mismo justificación alguna sobre el pago del importe de la condena, es decir, incumplía absolutamente el requisito antedicho, por lo que en principio no debió ser admitido.

Ha sido en esta alzada cuando se ha efectuado requerimiento de subsanación del defecto, requerimiento de subsanación omitido en la primera instancia, en la medida en que el apartado 6 del citado artículo 449 prevé, con remisión a su artículo 231, la posibilidad de subsanación '¿ en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos ' antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, previsión cuyo tenor literal en la norma evidencia que lo que se permite es la subsanación de la falta de acreditación documental del pago pero no la falta total y absoluta de observancia del requisito.

Y lo que aquí ocurre es que tal requerimiento, como ya hemos indicado, ha resultado inatendido pese a que en la misma providencia quedó advertida la parte que de no proceder a la justificación requerida en término de cinco días se tendría por no cumplimentado el requisito, de manera que no cabe sino concluir con que se ha incumplido la exigencia legal y con ello que este recurso no reúne los requisitos para su admisibilidad y que no debió serlo en la primera instancia, lo que no es óbice a que en esta alzada se resuelva en el sentido indicado en cuanto el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y es doctrina del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex officio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el juzgador en cada momento, ( SSTC 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la STC 90/85 que 'si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o tribunal a quo, como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal ad quem', y la STC 82/90 precisa que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'.



TERCERO.- En supuesto de inadmisibilidad del recurso el mismo debe ser desestimado y confirmada la resolución objeto del mismo tal y como ha establecido con reiteración la doctrina jurisprudencial, puesto que los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes para ello si resulta demostrada su existencia ( SSTS de 4 de julio de 1992 , 13 de marzo de 1993 y 21 y 22 de septiembre de 1995 y 2 de noviembre de 2000 ).



CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Zaira contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 563/16 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 103/2017 de 07 de Junio de 2017

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