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Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 150/2015 de 15 de Mayo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100150
Resumen
Voces
Tipos de interés
Swap
Vicios del consentimiento
Entidades financieras
Caducidad
Seguridad jurídica
Producto financiero
Acción de anulabilidad
Normativa M.I.F.I.D.
Relación contractual
Vencimiento del contrato
Contrato bancario
Caducidad de la acción
Test de conveniencia
Asesoramiento financiero
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Euribor
Contrato de permuta financiera
Dolo
Confirmación del contrato
Instrumentos financieros
Riesgos del producto
Variabilidad del interés
Participaciones preferentes
Consumación del contrato
Cuenta corriente
Nulidad del contrato
Servicio de inversión
Resolución de los contratos por incumplimiento
Contrato de seguro
Intereses legales
Interés legal del dinero
Test de idoneidad
Anulabilidad de contrato
Falta de capacidad
Plazo de prescripción
Prescripción y caducidad
Reclamación extrajudicial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2015
CORUÑA Nº 4
ROLLO 150/15
S E N T E N C I A
Nº 163/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada Frida representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GONZÁLEZ MORO- MENDEZ asistido por el Letrado D. JOSE BENITO FERNANDEZ FERNANDEZ, sobre ANULABILIDAD DEL CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 2-2-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando la demanda presentada por la procurador SRA. GONZÁLEZ MORO MENDEZ, en nombre y representación de DOÑA Frida , debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado por las partes con fecha 10 de marzo de 2.008; debo declarar y declaro nulos los tres cargos bancarios realizados al amparo del contrato referido en la cuenta bancaria de la actora; y debo condenar y condeno a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a que pague a la actora la cantidad de ocho mil veintidós euros con treinta y seis céntimos (8.822,36 euros), más los intereses legales resultantes desde la fecha de cada cargo (10 de marzo de 2010, 10 de marzo 2011 y 12 de marzo de 2012). Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del litigio, en los términos en que corresponde conocer de él a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento ejercitada en relación con un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) suscrito el 10 de marzo de 2008 entre las partes litigantes, Dña. Frida y el Banco Popular Español, S.A. La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña el 2 de febrero de 2015 , estima el pedimento principal de la demanda interpuesta, en la que subsidiariamente se pedía la resolución por incumplimiento del deber de información de la entidad financiera, y declara la nulidad del contrato por concurrir error de la actora, consumidora, que desconocía el tipo de producto contratado y los concretos riesgos asociados al mismo, sin que ello fuera inexcusable, dado que se debió a la falta de información del banco, siendo el contratado un producto financiero complejo. Se rechaza la alegación de caducidad de la acción, así como la existencia de confirmación del contrato, siquiera tácita. En consecuencia, se decreta el efecto restitutorio propio de la nulidad, ordenando la devolución a la actora de los 8.822,36 euros que había pagado en las tres liquidaciones negativas verificadas por el banco, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo.
Expuesto sintéticamente, el Banco Popular Español, S.A. fundamenta su recurso, que comienza invocando el
art.
En tercer lugar, si se entendiera por este tribunal que la acción no estaba caducada, se invoca, con base en los
arts.
Segundo. Analizando uno por uno los motivos del recurso, aunque alterando el orden en que se han hecho valer en éste, será objeto de examen, en primer lugar, la pretendida caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, que se dice infringido. Aclaremos, sin embargo, que la búsqueda de la seguridad jurídica es lo que fundamenta la existencia, en nuestro Derecho, de plazos de ejercicio de las acciones, como la aquí ejercitada, de anulabilidad de un contrato por estar viciado el consentimiento de alguna de las partes. Si se concluyera que la acción se ha ejercitado dentro del plazo legal, en este caso el de cuatro años del
art.
Pues bien, es preciso señalar que no está resuelto que el plazo de cuatro años que establece el
art.
En todo caso, lo verdaderamente decisivo en este caso parece ser la fijación de cuál deba ser el
dies a quoen el cómputo del plazo de cuatro años del
art.
Efectivamente, en esta línea se ha expresado el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2015 , invocada por la apelante en su escrito con fecha de entrada 4 de mayo de 2015, aunque a juicio de esta Sala el criterio explicitado en esa resolución judicial no haya sido correctamente entendido e interpretado por la parte apelante. El Alto Tribunal fija como dies a quoel momento en que el cliente haya tenido conocimiento de la existencia del error, poniendo como ejemplos el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses o el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB. Tal dies a quono puede hacerse coincidir, sin embargo, en el caso de que ahora conocemos, como pretende la parte apelante, con la primera liquidación negativa del contrato, que tuvo lugar el 10 de marzo de 2010.
El criterio marcado por el
Tribunal Supremo en la citada sentencia de 12 de enero de 2015 ha sido ya acogido por este tribunal de apelación en muchas sentencias recaídas en torno a la anulabilidad por error de productos bancarios complejos como las swaps, las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas. Como hemos puesto de relieve en tales resoluciones, el
art.
En consecuencia, de lo expuesto resulta que con la primera liquidación negativa la actora-apelada no comprendió el alcance verdadero del contrato suscrito dos años antes, ni advirtió el error con el que había contratado. Sólo puede entenderse producido tal efecto con la completa consumación del contrato, es decir, el 12 de marzo de 2012, en que el banco realiza el tercer cargo negativo en la cuenta de Doña Frida y ella detecta, llegado el plazo de vencimiento de la permuta financiera de tipos de interés, que el producto que ella creyó contratar, un seguro frente a las subidas de los tipos de interés del préstamo hipotecario concertado con el banco no funcionó como tal, pues tenía el riesgo, desconocido para ella, de que las liquidaciones fueran negativas si el EURIBOR bajaba, en lugar de subir. Planteada la demanda el 28 de abril de 2014 no estaba, pues caducada. Ciertamente, el vencimiento del contrato no es óbice para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el plazo de cuatro años a que tantas veces hemos aludido, pues si la completa ejecución de las prestaciones de las partes vedase el ejercicio de dicha acción nunca podrían impugnarse por vicios del consentimiento los contratos de tracto único o de ejecución en un solo acto, siendo ello, por supuesto, perfectamente posible.
Segundo. Se alega también, en relación con los
arts.
Este motivo del recurso, en conexión con el anterior, ha de ser igualmente desestimado, pues si consideramos, como esta Sala efectivamente entiende, que la simple comprobación de que el producto contratado podía originar una primera liquidación negativa para el cliente no significa que ésta descubriera el error en que había incurrido en la contratación, a los hechos que le siguen no se les puede dar el valor de confirmatorios del contrato. En efecto, como ha quedado expuesto, Dña.
Frida persiste en el error hasta que la relación contractual finaliza con tres liquidaciones en contra y ninguna a su favor. Es entonces cuando es consciente de que el producto contratado tenía un alto riesgo del que no fue advertida y de que, a pesar de que se comercializó como protección frente a eventuales subidas de los tipos de interés, en realidad había supuesto para ella importantes cargos en su cuenta corriente. Con la primera liquidación negativa tan sólo pudo darse cuenta de que era posible que alguna de las que se girasen supusiera un cargo para ella, pudiendo pensar todavía que, en una valoración global al final de la relación contractual, el saldo no sería en ningún caso negativo para ella, pues las siguientes podrían ser positivas. Así pues, los actos realizados no pueden tener el valor que les atribuye el
art.
Presentar un swap como un seguro contra el riesgo de la subida de los tipos de interés, como se hizo en este caso, induce por sí mismo al error de quien recibe tal asesoramiento, porque en el contrato de seguro, ciertamente de naturaleza aleatoria como alega el banco apelante, la pérdida para el tomador del seguro consistiría en seguir pagando la prima aunque los tipos de interés no subieran, mientras que en el swap la pérdida consiste en el pago de muy considerables cantidades de dinero si los tipos de interés bajan, lo que lo aleja de la estructura del contrato de seguro para aproximarlo a otro contrato también aleatorio pero muy diferente como es el de apuesta. Ello no lo descubrió en modo alguno Dña. Frida cuando le llega la primera liquidación negativa, ni siquiera a pesar de que acudió entonces al banco a hacer algunas preguntas, como ella misma reconoce y ha declarado en el juicio la empleada del banco, Dña. Carmen .
Por lo demás, aunque la parte apelada ya hubiera sido consciente de tal error antes del vencimiento del contrato, algunos de los actos que la parte apelante invoca tampoco hubieran podido ser tenidos como confirmatorios. Así ocurre con el hecho de dejar transcurrir más de dos años hasta la interposición de la acción judicial, perfectamente admisible dentro del plazo que marca la ley (cuatro años, según el
art.
Tercero. Respecto a la legislación aplicable a las obligaciones de información del banco comercializador del producto contratado, aspecto clave para valorar la existencia o no de error en el consentimiento de la actora-apelada, las
SSTS 7 julio 2014 y
26 febrero 2015 , entre otras, dan respuesta a la cuestión planteada por el banco recurrente sobre la pretendida inaplicación al caso de la
La circunstancia de que el swap fuera ofrecido a los clientes, según se alega por la entidad bancaria, para dar cumplimiento a lo previsto en el
art.
Según ha declarado el Tribunal Supremo, la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial. En concreto, sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como es el swap y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento, el Alto Tribunal ha dispuesto que el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el
art. 7
Para articular adecuadamente ese deber legal de la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia (cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar), y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.
Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera (lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad) no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4º de la Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE 30 mayo 2013 , conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
En cuanto a la diferente función de ambas evaluaciones, el Tribunal Supremo ha distinguido la finalidad del test de conveniencia, que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el art. 73 del RD 217/2008 , de la finalidad del test de idoneidad, que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el art. 72 del RD 217/2008 . Ninguno de los tests, ni el de idoneidad, que era el procedente al comercializarse el swap como recomendación personalizada, ni siquiera el de conveniencia, se realizó a Dña. Frida en relación con el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito el 10 de marzo de 2008, pese a que la normativa MiFID era aplicable, según la doctrina jurisprudencial expuesta.
Cuarto. Alega también el recurrente la infracción de los
arts.
En cuanto a los requisitos jurisprudencialmente exigidos al error-vicio para que sea invalidante del consentimiento y su relación con el deber de información de la entidad financiera al cliente minorista, cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, como en el caso que nos ocupa, resumamos, en primer término la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
El
art.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida
Cuando el contrato suscrito implica un asesoramiento financiero al cliente, como es el caso del swap, el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, el swap. La información, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3
Aplicada esta doctrina jurisprudencial a las circunstancias fácticas del caso de que conocemos en apelación, resulta que el juzgador de instancia no ha realizado una incorrecta valoración de la prueba concurrente al afirmar que Dña.
Frida incurrió en un error al concertar el contrato de permuta de tipos de interés y que dicho error fue esencial y excusable, lo que lo convierte en invalidante del consentimiento prestado, según la interpretación que el Tribunal Supremo hace del
art.
En efecto, la demandante era cliente minorista y reunía la condición de consumidora. El swap le fue ofrecido directamente por la entidad bancaria, presentándoselo como un seguro frente a la posible subida de los tipos de interés del préstamo hipotecario que concertó ese mismo día. La entidad bancaria no informó del efectivo riesgo del negocio al cliente, que no contó con más información que la derivada del propio contrato. Desconocía que al suscribir ese contrato no podría beneficiarse de las bajadas del EURIBOR, si éstas se produjeran. No se hizo test de conveniencia ni de idoneidad, que debía recoger la valoración del conocimiento del cliente de los concretos riesgos asociados al producto complejo, lo que, aun no determinando por sí la existencia del error vicio, sí permitía presumirlo. Dña.
Frida desconocía, en consecuencia, que todas las liquidaciones que el banco girara podían ser negativas para ella, lo que podría suponerle la pérdida de una gran suma de dinero, cuando se trataba precisamente de protegerse de las subidas de los tipos de interés que podrían tener para ella tal efecto negativo. Se trata de un error sobre aspectos esenciales del contrato celebrado, sobre su naturaleza y sus riesgos. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis
Por otra parte, no comparte este tribunal la afirmación del banco apelante de que el contrato no es complejo de comprender, por lo que, no proporcionada por el banco la información pertinente, el error es plenamente excusable, ya que, lejos de lo que sostiene el banco, no se podría haber evitado con una actitud diligente, si se entiende por tal la simple lectura del contrato. Como dicen, entre otras, las
sentencias de este tribunal de 19 octubre 2012 y
5 marzo 2013 , la permuta financiera de tipos de interés o, en la terminología anglosajona, swap (intercambio), empleándose igualmente la expresión 'IRS' (Interest Rate Swap), es un contrato atípico, pero admitido en virtud de la libre contratación (
art.
Se trata, en todo caso, de un instrumento financiero complejo, pues así resulta de la exclusión contemplada en el
art. 79 bis a) de la
Por todo ello, la desinformación de la cliente del banco sobre la naturaleza y riesgos del complejo producto contratado se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento, lo que hace que el prestado adolezca de un error esencial e invalidante, no imputable a la actora, lo que debe llevarnos a acordar el perecimiento de cuántos motivos de apelación han sido invocados en la alzada por la demandada apelante y, consecuentemente, con ello, a que se confirme la sentencia de primera instancia.
Quinto. Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada, incluso en el tema relativo a la imposición de costas procesales de primera instancia, por cuanto no consideramos que en estos momentos concurran motivos suficientes, las dudas de derecho que contempla el
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en fecha 2 de febrero de 2015 , en el juicio ordinario nº 391/2014 de los que dimana el presente rollo de apelación, y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se ordena que se le dé su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 150/2015 de 15 de Mayo de 2015"
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