Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 524/2013 de 22 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100158


Voces

Reconvención

Incumplimiento del contrato

Deuda de dinero

Tutela

Exceptio non adimpleti contractus

Contraprestación

Relación obligatoria

Exceptio non rite adimpleti contractus

Demanda sucinta

Archivo de actuaciones

Proceso de ejecución

Despacho de la ejecución

Demanda reconvencional

Crédito compensable

Incumplimiento defectuoso

Pago de las obligaciones

Relación jurídica

Acción resolutoria

Extinción de las obligaciones

Responsabilidad contractual

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Daños y perjuicios

Allanamiento

Mercancías

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009119

Recurso de Apelación 524/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 208/2012

APELANTE Y DEMANDADO:PEYBER HISPANICA, S.L.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO Y DEMANDANTE:E. LOSTAL Y CIA, S.A.

PROCURADOR D.. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

SENTENCIA Nº 163/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 208/2012 (Rollo de Sala número 524/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «PEYBER HISPÁNICA, SL», defendida por el letrado don Óscar Martín Díaz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Federico Ruipérez Palomino; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «E. LOSTAL Y CÍA., SL», defendida por el letrado don Jaime de la Lastra Zamanillo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y seis de Madrid dictó, en fecha ocho de mayo de dos mil trece , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, que tramitó como Juicio Ordinario con el número 208/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de E. LOSTAL Y CÍA S.A., contra PEYBER HISPÁNICA, S.L., y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 8 942,50 euros, al abono de intereses por mora desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «PEYBER HISPÁNICA, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto los pronunciamientos estimatorios de la demanda y acordando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas; o, subsidiariamente, revocando parcialmente la condena, excluyéndose la cantidad consignada en el anterior procedimiento monitorio, con revocación del pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la primera instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «E. LOSTAL Y CÍA., SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme la sentencia con la imposición de costas del procedimiento de primera instancia y con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de abril de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso especial - de naturaleza declarativa- para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, atribuyendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda, facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado reconduce el proceso, dentro del mismo procedimiento -de las mismas actuaciones-, al declarativo contradictorio -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ahora bien, para ello resulta necesaria la previa formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

No debiendo olvidarse, en este punto, que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso.

Todo lo precedentemente expuesto viene claramente a evidenciar que el escrito de oposición no constituye la correspondiente contestación a la demanda, pues ésta se ha de deducir con posterioridad, en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto de la vista -en el supuesto del Juicio Verbal- o dentro del plazo establecido en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el supuesto del Juicio Ordinario-.

Consecuentemente, tampoco cabe atribuir a dicho escrito de oposición el carácter de demanda reconvencional, pues la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse al contestar la demanda, deduciéndola de modo expreso y con separación de la contestación, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal vigente -y a diferencia de lo que acontecía en el anterior derogado- la denominada reconvención implícita, tal y como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

El escrito de oposición a la petición inicial no tiene más virtualidad que la de transformar el proceso declarativo especial en el proceso declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía.

SEGUNDO.-Sentadas las anteriores consideraciones de orden procesal, ha de precisarse que el objeto del proceso sometido a la consideración de este tribunal de alzada viene exclusivamente integrado por la única pretensión oportunamente deducida en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial; ya que por la entidad demandada no se formuló pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-. No debiendo olvidarse, en este punto, que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada 'reconvención implícita'.

TERCERO.-La pretensión que configura el objeto del proceso persigue, en definitiva, obtener el cumplimiento, por la entidad demandada, de la obligación, que le incumbía, de pagar el precio [7578,39 € + 18 % de IVA (1364,11) = 8942,50 €] del material de construcción que la actora le había suministrado.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandada -admitiendo la relación obligatoria existente entre las partes, el suministro del material cuyo precio se reclama, y el importe de éste- opone la inexigibilidad de la obligación reclamada, con base en el carácter defectuoso de parte del material suministrado y en la existencia de un crédito a su favor, derivado del pago que había tenido que efectuar para subsanar los defectos del material suministrado, por importe de 6792,65 euros.

TERCERO.-La total inviabilidad de los motivos de oposición invocados resulta, en todo caso, incontestable.

Efectivamente, en el supuesto enjuiciado no cabe acoger ni la excepción de incumplimiento contractual, ni la alegación de la existencia de crédito compensable.

La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .

En el supuesto enjuiciado es evidente que los hipotéticos defectos atribuidos al material suministrado por la actora carecen de entidad suficiente para configurar una verdadera excepción de incumplimiento contractual y únicamente legitimarían a la entidad demandada para acudir a la vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-. Por consiguiente, al no haberse deducido por la entidad demandada pretensión reconvencional alguna en el presente proceso, no cabe apreciar la inexigibilidad de la obligación de pagar el precio de los materiales suministrados por la actora, reclamada en el proceso.

CUARTO.-La compensación, como uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil , se produce cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:

1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La concurrencia de todos los expresados requisitos resulta necesaria para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo , y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 -; correspondiendo su acreditación, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que invoca la compensación como hecho extintivo de la obligación que se le reclama.

Entre los requisitos reseñados se encuentra, como se ha expuesto, la exigencia de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda no resulte cuestionada, ni controvertida, por el deudor, bien porque aparezca previamente admitida y reconocida por él -ya de modo expreso, ya de modo tácito, mediante actos claros, inequívocos y concluyentes de los que pudiera racional y razonablemente inferirse y evidenciarse aquella admisión o reconocimiento-, o bien porque haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

En base a ello, resulta evidente que la obligación de pago reclamada en el proceso no resulta, en absoluto, susceptible de entenderse extinguida por compensación, con la suma de 6792,65 euros, invocada por la entidad demandada, como importe indemnizatorio que correspondería abonar a la actora por la reparación y subsanación de los supuestos defectos que presentaba el material por ella suministrado; pues, como deuda indemnizatoria, carece, en todo caso, del requisito de la certeza sobre su existencia y cuantía, pues además de ser una deuda controvertida, su existencia y determinación depende de la apreciación y valoración de un comportamiento -responsabilidad contractual- y de la valoración de los daños y perjuicios originados o derivados de tal comportamiento.

Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía. Y es evidente que esta certeza solo se produce, como se ha apuntado con anterioridad, cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio. Circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que no puede entenderse extinguida por compensación, en la cantidad concurrente, la obligación de pago reclamada en el proceso.

QUINTO.-Finalmente, debe señalarse, por un lado, que, al contestar la demanda -folios 125 a 139-, la entidad demandada solicitó la total desestimación de la pretensión de condena al pago de la suma de 8642,50 euros, formulada en la demanda, sin realizar allanamiento parcial al pago de cantidad alguno. Y, por otro lado, que la consignación de la suma de 927,17 euros, efectuada por la demandada al oponerse a la petición inicial de proceso monitorio (folios 62 y 63), y que fue expresamente rechazada por la actora (folio 69), no reúne los requisitos legalmente establecidos en los artículos 1176 , 1177 y 1178 del Código Civil , por lo que no puede producir los efectos extintivos y liberatorios del pago; ya que sólo la consignación efectuada con sujeción a lo establecido por los artículos 1176 a 1181 del Código Civil produce la extinción de la obligación de pago.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, resultando incuestionable -en base a lo anteriormente razonado- la obligación de la entidad demandada de abonar a la entidad actora la suma de 8942,50 euros, reclamada en el proceso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1500 del Código Civil y 339 del Código de Comercio , al haberse justificado, por admisión y reconocimiento de las partes, la entrega y recepción de las mercancías cuyo precio era objeto de reclamación en el proceso, y al no haber quedado convenientemente establecidas, ni la inexigibilidad de dicha obligación, ni su extinción; procede, en todo caso -si bien por las razones expuestas en la presente resolución y no en la de primera instancia-, confirmar en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia de primera instancia determinan, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

OCTAVO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PEYBER HISPÁNICA, SL» contra la sentencia dictada, en fecha ocho de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa y seis de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 208/2012 (Rollo de Sala número 524/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «PEYBER HISPÁNICA, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «PEYBER HISPÁNICA, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 524/2013 de 22 de Abril de 2014

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