Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3088/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100195


Voces

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Suma asegurada

Reaseguro

Intervención de abogado

Póliza de seguro

Representación procesal

Infraseguro

Resolución de los contratos

Burofax

Actividad probatoria

Sana crítica

Revisión de la sentencia

Declaración del testigo

Objeto de indemnización

Tomador del seguro

Corredores de seguros

Agentes de seguro

Vigencia del contrato

Novación modificativa

Derecho de defensa

Cuenta corriente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/001243

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3088/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 210/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EXCAVACIONES PERU S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN

S E N T E N C I A Nº 163/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 210/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de EXCAVACIONES PERU S.L. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. , contra D./Dña. GENERALI ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-12-2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 18-12-2012 , que contiene el siguiente FALLO: '

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa actuando en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condeno a EXCAVACIONES PERU, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia al pago de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.552,20 €) así como a los intereses legales correspondientes desde la interposición de la petición inicial de Juicio Monitorio.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30-4-2013 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Generali España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' frente a 'Excavaciones Peru S.L.' al amparo de los arts. 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de 13.552,20 euros en concepto de primas correspondientes al período trimestral del 13-2-2012 al 13-8-2012 de las siguientes pólizas de seguros:

.-Nº NUM000 denominada 'Seguro Maquinaria Móvil'

.-Nº NUM001 denominada 'Seguro Maquinaria Móvil'

.-Nº NUM002 denominada 'Seguro Maquinaria Móvil'

Se alega que presentados al cobro dichos recibos fueron devueltos en la fecha de su vencimiento y que las posteriores reclamaciones han resultado infructuosas.

La entidad demandada 'Excavaciones Peru S.L.' formula contestación oponiéndose a la demanda, alegando, sintéticamente, haber comunicado la voluntad de no renovación de las pólizas, el incremento unilateral de las primas sin haber modificado los capitales asegurados y sin comunicación previa del incremento y que no ha existido impago de las primas por cuanto no se han pasado al cobro los recibos.

La Sentencia de instancia desestima las alegaciones de la parte demandada y estima íntegramente la demanda concluyendo:

1º.- que la demandada no ha acreditado comunicase verbalmente o por escrito su voluntad de no renovar las pólizas suscritas con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento de las pólizas, valorando a tal efecto la prueba de interrogatorio del legal representante de 'Excavaciones Peru, S.L.' Sr. Maximo , testificales de D. Jose Luis , empleado de la Correduría Zurriola y de Dª Rosa

2º.- que el incremento de las primas obedece a la actualización de las pólizas en los mismos términos que en la anualidad anterior sin objecion por la demandada

3º.-y la realidad del impago de las primas por voluntad de la demadnada.

Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada solicitando la revocación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

Se esgrimen como motivos de apelación:

1º.-infracción de los arts. 22 y 21 de la Ley de Contrato de Seguros y jurisprudencia en la materia por su incorrecta aplicación, entendiendo el recurrente que del contenido de la Sentencia se infiere que exige que la notificación de la voluntad resolutoria de las pólizas se hiciere por burofax, etc, cuando los preceptos precitados no establecen que la comunicación escrita deba ser fehaciente y la jurisprudencia ha admitido incluso la comunicación verbal , habiendo quedado probado en virtud de la testifical de Doña. Rosa la comunicación a la Correduria de Seguros y los motivos que llevaron a la demandada a la resolución contractual

2º.-subsidiariamente infracción del art. 22 LCS sobre la elevación unilateral del importe de las primas de las pólizas

3º.-infracción de los arts. 14 y 15 LCS dado que la prima de las pólizas no ha sido pagada habida cuenta que no fueron pasadas al cobro en el domicilio de pago ni en el domicilio del tomador, por lo que la actora carece de legitimación para solicitar y exigir el pago de las pólizas.

La parte actora apelada formula oposición al recurso en tiempo y firma, e interesa el dictado de una Sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La parte apelante a través de las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso, que reproducen básicamente las esgrimidas en la instancia como fundamento de la oposición a la demanda, viene a denunciar básicamente que en la Sentencia recurrida se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba tanto en cuanto a la observancia de lo dispuesto en el art. 22 LCS en orden a la no prórroga de las pólizas cuya prima se reclama, el incremento unilateral por la aseguradora de las primas y la inexistencia de impago de las primas por no haberse pasado al cobro al domicilio de pago.

Delimitado en tales términos el objeto del recurso, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Expuesto ello, y en lo que hace al motivo principal de oposición esgrimido por la entidad demandada, comunicación de no renovación de las pólizas, como se ha indicado, la Sentencia de instancia desestima dicho extremo, concluyendo la Juzgadora 'a quo' que la demandada no ha acreditado dicha comunicación con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento de las pólizas, valorando a tal efecto la prueba de interrogatorio del legal representante de 'Excavaciones Peru, S.L.' Don. Maximo , testificales de D. Jose Luis , empleado de la Correduría Zurriola y de Dª Rosa .

Pues bien, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , no se pueda apreciar error alguno al valorar la prueba en la Sentencia recurrida.

Como se señala en la resolución recurrida y en el escrito de recurso, Don. Jose Luis , empleado de la Correduría Zurriola, declara que la demandada comunicó su voluntad de no renovación de las pólizas uno o dos días antes de la fecha de su vencimiento (13-2-2012).

Y no obstante la prevalencia que la recurrente pretende otorgar a la declaración testifical de la Sra. Rosa sobre tal extremo, basta atender al conjunto de su declaración en el acto de juicio para concluir en igual sentido que la Juzgadora de Instancia.

Así si la misma declara a preguntas de la dirección letrada de la parte demandada la falta de interés en la renovación de las pólizas debido a las discrepancias y disconformidad con la aseguradora en cuanto al importe objeto de indemnización por el siniestro sufrido por una de las máquinas aseguradas en Agosto de 2011 (extremo que asimismo resulta de la documental aportada con la contestación y se señala por el Sr. Jose Luis ), problemática surgido al parecer por la existencia de un infraseguro, y comunicación verbal a la correduría de seguros a principios de Diciembre de 2011 sobre el referido descontento y que no se iba a renovar las pólizas, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora declara en correlación al e- mail que remite el 8-2-2012 (obra al folio 50 de las actuaciones), que ciertamente en aquella fecha no estaba decidido no renovar las pólizas, que lo que estaba decidido era no renovarlas en las condiciones en las condiciones en que veian existían defectos de infraseguro y no podían cobrar los siniestros, de forma que no se iban a renovar a no ser que la correduría diera una respuesta satisfactoria o cambiara el planteamiento.

Es decir, lo que parece viene a señalar es el condicionamiento de la renovación de las pólizas a la resolución favorable a las pretensiones de la demandada del siniestro acaecido en Agosto y/o adecuación del capital asegurado.

Y si una tal comunicación pudiera interpretarse como voluntad en contrario a la renovación o prórroga de las póliza llegada la fecha de vencimiento por disconformidad con su contenido, sin embargo no sólo no consta que tuviera lugar dicha comunicación a la correduria de seguros en Diciembre de 2011, sino y esto es lo relevante, no consta que ésta trasladara una tal comunicación a conocimiento de la aseguradora, debiendo recordarse que los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras.

Como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; cómo la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'.

Tampoco puede acogerse la comunicación via telefónica a la aseguradora por falta de toda prueba en tal sentido.

Para finalizar dada la cita por la recurrente de la Sentencia dictada por esta misma Ponente en rollo de apelación nº 3387/11 , señalar que el supuesto de hecho contemplado en dicho asunto difiere del presente en cuanto la Sentencia de instancia declaró acreditado la comunicación de no renovación de la póliza de seguro con observancia del plazo de preaviso legalmente establecido por carta remitida por correo ordinario, aspecto no impugnado en apelación, centrándose la controversia jurídica en la exigibilidad de constancia documental de la recepción por la aseguradora de la precitada misiva.

TERCERO.-Insiste asimismo la apelante en que se ha producido una modificación unilateral de la prima de las pólizas, más concretamente, de la prima de las pólizas Nº NUM001 y Nº NUM002 , en cuanto la primera de ellas se incrementa en un 14 % y la segunda en un 10 % aproximadamente, y que tratándose de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial, precisa del consentimiento de la demandada lo que no se ha producido, ya que la aseguradora no le comunicó el incremento de la prima con carácter previo a pasar al cobro el recibo.

Pues bien, sin duda la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 LCS (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos), estableciendo el artículo 5 LCS que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial.

Pero discrepando de la recurrente en el caso concreto que nos ocupa, no puede estimarse que el incremento de la prima en las pólizas de que se trata constituye una actuación unilateral ni sorpresiva de la compañía aseguradora.

Nos encontramos como se aduce en el recurso ante un incremento de la prima determinado por la inclusión de nueva maquinaria para el período de vigencia del seguro de 2012-2013, y, por ende, del capital asegurado.

Y ello, a la vista de lo actuado, por comunicación de la propia asegurada, sin que se acredite como se aduce en el recurso se hubiere comunicado la procedencia de excluir alguna de las máquinas ya aseguradas.

El legal representante de la demandada declara que las pólizas se fueron renovando pero que previamente se reunia con dos empleados de la correduría para su actualización, y que no fue asi con ocasión de la anualidad 2012-2013.

Añade que ya no existen en la empresa las siguientes máquinas:

.-respecto a la póliza NUM001 , además de las que figuran como dadas de baja en fechas 13-2-2011 vehiculos .... JNW , .... HW y ....NNN , el vehiculo o maquina ....RRR

.-y respecto a la póliza NUM002 , los relacionados en los números 1, 2, 7, 8,9, 11, 12 ,17 y 24, de los cuales tres ya figuran de baja con fechas 14-9-09 ( NUM003 ), 24-8-2010 ( NUM004 ) y 19-9-2011 ( NUM005 )

Sin embargo, la testigo Sra. Rosa explica la forma de proceder en caso de altas y bajas de vehículos, señalando que se trata de pólizas regularizables y que cuando se compra un vehiculo se da de alta y cuando se vende se da de baja, y se comunica por teléfono o por otra via a la aseguradora cuáles son las altas y cuáles las bajas.

Y si bien a preguntas de la dirección letrada de la demandada, niega que se comunicara a la correduría la maquinaria a asegurar en el período 2012-2013 y que ignora la razón de ser de la divergencia de maquinaria respecto al periodo 2011-2012 y que cree que algunas máquinas habían sido vendidas y que debería mirarse cuales continuaban en la empresa, preguntada específicamente por la dirección letrada de la actora sobre la propiedad de la maquinaria incluida en las pólizas adjuntadas a la reclamación formulada, declara:

.-respecto a la póliza NUM001 , que los seis últimos vehículos son propiedad de la empresa demandada

.-respecto a la póliza NUM002 , las máquinas relacionadas en los números 21 a 30 que asimismo son de la empresa demandada pero alguno de estos están vendidos.

Y en relación a este último extremo, planteándole su inclusión por primera vez en la póliza para el año 2012, manifiesta que puede ser y explica lo anteriormente indicado sobre la forma de proceder.

No existe en autos constancia alguna de haber comunicado la baja ó la procedencia de esxcluir alguna de las máquinas.

Y en cuanto al valor de cada una de las máquinas, se trata de un aspecto en el que viene a coincidir prácticamente el legal representante de la demandada y el Sr. Jose Luis , manifestando el primero que se fija conjuntamente con la correduría con base a la factura de compra, y el segundo que se pide al asegurado justificación de valor a nuevo y si tenían antigüedad sobre dicho valor se aplica cierta depreciación.

De todo lo cual ha de concluirse que no nos encontramos ante una variación unilateral del contrato de seguro por parte de la demandante, sino ante la exigencia de lo libremente pactado entre las partes como se ha venido haciendo en las anualidades anteriores, sin que el aumento experimentado en relación a la prima de la anualidad anterior pueda considerarse, atendido lo anterior, ni imprevisible ni desorbitado.

CUARTO.-Finalmente, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 14 y 15 LCS dado que la prima de las pólizas no ha sido pagada habida cuenta que no fueron pasadas al cobro en el domicilio de pago ni en el domicilio del tomador, por lo que la actora carece de legitimación para solicitar y exigir el pago de las pólizas.

Para la desestimación de este motivo de apelación basta atender al resultado de la actividad probatoria al respecto, correctamente valorada por la Juzgadora de Instancia, no obstante la discrepancia de la apelante en su legítimo derecho de defensa.

Como declarare el Sr. Jose Luis y se recoge en el certificado emitido por la correduría de seguros domiciliado el recibo correspondiente a la Póliza NUM000 en la cuenta corriente de la demandada, se procedió a su devolución, no procediendo a girar los recibos de las pólizas la domiciliación de las otras dos pólizas NUM001 y NUM002 por deseo expreso del tomador, por lo que difícilmente puede mantenerse la falta de acción de la demandante.

QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con los arts. 397 y 398.1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Excavaciones Peru S.L.' contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tolosa en autos Juicio Ordinario 210/2012, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3088/2013 de 28 de Mayo de 2013

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