Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2012

Última revisión
16/04/2012

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 642/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100162

Núm. Ecli: ES:APVA:2012:558

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Escrito de interposición

Cuestiones de fondo

Acción de reclamación de cantidad

Prueba documental

Consignaciones judiciales

Fondo del asunto

Falta de jurisdicción

Cuestión de competencia

Endoso

Resolución interlocutoria

Competencia de la jurisdicción

Autonomía de la voluntad

Práctica de la prueba

Contrato de cesión

Crédito líquido

Diligencia de embargo

Mandato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00163/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 642/11

SENTENCIA Nº 163/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Ordinario nº 1055/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelante"HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.U." , con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos), representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistida por el Letrado D. Javier Martín Roldán, y como demandada-apelada CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la comunidad Autónoma de Castilla y León; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23.9.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA ejercitada por la representación de la mercantil Hormigones y Excavaciones Gerardo de la Calle S.L.U. frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con imposición de las costas del procedimiento.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia , por la representación de la demandante, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Hormigones y Excavaciones Gerardo de la Calle, S.L.U.", interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.055/2010 ante el juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, en la que por el Juez de Instancia se desestima en su integridad la demanda formulada por dicha entidad contra la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León , en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 64.637,70 ? de principal, suma que la citada entidad considera le es adeudada en concepto de justa retribución por los trabajos propios de su actividad efectuados como subcontratista en una obra de rectificación de curvas en la carretera BU-910, de Aranda de Duero a Hacinas (N-234), tramo del p.k. 15,350 al 16 ,650, en Baños de Valdearados (Burgos), promovida por la Junta de Castilla y León, de la que fue contratista principal la también mercantil "SYH Construcción, Servicios y Medio Ambiente, S.A." , merced a la cesión que del crédito frente a la Administración por la última certificación de obra pendiente de abono le hizo la contratista principal en contrato de fecha 8 de septiembre de 2008.

Estima la entidad apelante en su escrito de interposición del recurso que incurre el Juez de Instancia en la Resolución recurrida en una errónea valoración e interpretación de la prueba documental practicada en el juicio, concluyendo que está acreditada en autos la incorrecta actuación de la Administración Autonómica demandada , toda vez que al haberse declarado el concurso de la mercantil "SYH Construcción, Servicios y Medio Ambiente", no debió efectuarse desde la comunicación del concurso pago ni consignación alguna de créditos de la mercantil concursada en el Juzgado de Lo Mercantil, dado que una correcta interpretación del artículo 55 de la Ley Concursal vedaba una actuación como la llevada a cabo al haber quedado en suspenso las ejecuciones singulares contra el concursado, y en suspenso los embargos que se hubiesen decretado, lo que en modo alguno libera a la Administración demandada de la obligación de pago a la entidad actora-apelante por la consignación judicial que se hubiera realizado.

SEGUNDO.- Antes de entrar propiamente en la cuestión de fondo del asunto objeto de litigio debe salirse al paso por esta Sala de la denuncia de incompetencia o falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto en la que se insiste por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León como motivo de oposición al recurso deducido de contrario, al ser ello perfectamente posible pese a que en la instancia ya fue resuelta esta cuestión de competencia por Auto de fecha 9 de noviembre de 2010, contra el que no se interpuso el recurso de reposición que autoriza el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, debe indicarse que esta facultad la reconoce , entre otras, la ST.S. de 23 de junio de 2010 cuando indica:"La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( S.S.T.S. de 18 de julio de 2005, RC n.º 634/1999 y de 11 de septiembre de 2009 , RC n.º 1997/2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( S.T.C. 113/1990, de 18 de junio , F.J. 2).

La audiencia Provincial, con motivo de la Resolución de los recursos de apelación que se formularon en el proceso, podía examinar la jurisdicción de los órganos del orden civil para el conocimiento del asunto , aunque las partes no lo suscitaran en sus respectivos recursos. La hipótesis de que la sentencia recurrida no haya tomado en consideración que la cuestión había sido resuelta en primera instancia no obsta a esta conclusión , ya que el carácter de presupuesto procesal de la jurisdicción autoriza a la Audiencia Provincial a revisar la decisión del juez de instancia. El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso , de manera que nada impide al órgano Superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso".

En todo caso, esta Sala comparte el criterio expuesto en dicha Resolución interlocutoria por el Juez de Instancia, que se sustenta en reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que es objeto de expresa cita por el Juzgador "a quo", y por tanto, debe reiterarse la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de asunto ya que, tal y como se señala textualmente en la S.T.S. de 22 de diciembre de 2006 : "...criterio seguido por esta Sala que, en casos similares anteriores ha declarado la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ayuntamiento en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta tal cesión y haber tomado razón de ella. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, que se recoge , entre otras, en la Sentencia de 14 de julio de 1994 , y, en particular, en la de 3 de febrero de 2003 -que, con cita de otras anteriores, contempla un supuesto de hecho similar al que es objeto de autos- , la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de tales pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción Contencioso-administrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del derecho, sino que deriva de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra, y con base en dicha titularidad del crédito reclama el banco demandante , por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV , del Código Civil, sobre transmisiones de créditos y demás Derechos incorporales, siendo, en consecuencia, una cuestión de carácter netamente privado en la que tiene especial relevancia la autonomía de la voluntad y que, por ello, se encuentra comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estando atribuida al orden jurisdiccional civil en atención al carácter complementario y atractivo que presenta respecto de los demás, especialmente frente al contencioso-administrativo por su ajenidad al desenvolvimiento de un servicio público".

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo que se dilucida en la litis , considera esta Sala que la decisión desestimatoria de la demanda que ha sido adoptada en la instancia es plenamente ajustada a Derecho y consecuencia de una correcta interpretación de la prueba practicada en los autos y de una adecuada aplicación de los preceptos jurídicos correspondientes, siendo incontestable que el documento/contrato de cesión de su crédito por la mercantil "SYH Construcción Servicios y Medio Ambiente" a favor de la mercantil actora-apelante, de fecha 8 de septiembre de 2009, no fue presentado a la Administración antes del 23 de septiembre de 2009, y que la expectativa de cobro que el mismo recoge no se traduce en un crédito líquido, vencido y exigible, según la normativa legal aplicable ( art. 99 RDL 2/2000 de 16 de junio, T.R. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) , hasta la presentación en registro de la certificación de obra final a que se refiere la cesión, lo que se produjo con fecha 14 de octubre de 2009, siendo tomada razón del endoso por la Junta de Castilla y León con fecha 22 de octubre de 2009 (folios 208 y siguientes de los autos) , momento este en el que ya se habían recibido ante el Organismo de la Administración de la comunidad encargado en su caso de efectuar los pagos -Tesorería General-, diligencias de embargo de la TGSS y de diversos Juzgados ordenando la traba e ingreso en las cuentas correspondientes de los créditos que pudiera ostentar "SYH" con las advertencias del artículo 1.165 del Código Civil .

No resulta admisible la objeción que contra la argumentación del Juez de Instancia se formula en el recurso de apelación interpuesto, pues en modo alguno puede concluirse , como interesadamente se recoge en el escrito de interposición del recurso, que conforme al artículo 55 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, la suspensión de las ejecuciones singulares y actuaciones en tramitación que en el citado precepto se acuerda suponga sin más el levantamiento de los embargos y trabas acordados que posibilitarían a la Administración el pago de los endosos a terceros expresamente reconocidos, sino que lo que se consagra por dicho precepto, como bien se indica al contestarse al recurso, es la"vis atractiva" del proceso universal iniciado que obliga a los acreedores a concurrir en un único proceso judicial proscribiendo , con arreglo al principio de la "pars conditio creditorum", actuaciones separadas de carácter individual.

Es por todo lo indicado que comparte esta Sala el criterio del Juez de Instancia, dado que cuando surge el crédito vencido y exigible que es reclamado por la entidad actora-apelante a la administración de la Comunidad Autónoma, ya existían las órdenes de retención y embargo de los créditos existentes o que pudieran surgir a favor de la entidad mercantil cedente de la expectativa de dicho crédito y por ello, declarado el concurso de la referida mercantil (SYH) , no pudo la Administración Pública demandada sino cumplir el mandato legal poniendo a disposición del Juzgado de Lo Mercantil encargado de la tramitación de aquél concurso todas las cantidades adeudadas a favor de la misma, obviando así la posibilidad del pago que en la demanda se pretende.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la entidad apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.055/2010 ante el juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid , lo que como Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 642/2011 de 16 de Abril de 2012

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