Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 538/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100236

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Herencia

Comunidad de propietarios

Copropietario

Junta de propietarios

Fachadas

Comunidad hereditaria

Responsabilidad

Dueño

Cuota de participación

Falta de legitimación pasiva

Tercio de legítima estricta

Legítima estricta

Testamento

Aceptación tácita de la herencia

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Derrama

Elementos privativos

Plazo de caducidad

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Obras de reparación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00163/2010

S E N T E N C I A Nº 163

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE GASTOS COMUNIDAD PROPIEDAD HORIZONTAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 538 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 222 de 2009 (dimana de Juicio Monitorio nº 128 de

2009) del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.009, siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Felicidad , representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Miguel Izquierdo Ángulo, y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE QUINTANAR DE LA SIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quintanar de la Sierra Burgos) contra Doña Felicidad y, en consecuencia, condenar a la citada demandada a abonar a la actora la suma de cuatrocientos catorce euros (414,00 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 2 de Abril de 2009, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; y todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Felicidad , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 30 de Marzo de 2010 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación Doña Felicidad contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quintanar de la Sierra, le condena a abonar a la parte actora la cantidad de 414 € por el concepto de cuotas comunitarias impagadas.

Alega como motivos de su recurso: 1º.- Falta de legitimación pasiva y 2º.- Falta de acreditación de las cuotas y gastos que se reclaman.

SEGUNDO.- La demandada alega que no es propietaria del piso NUM001 del Edificio de la C/ La DIRECCION000 nº NUM000 , porque el piso, que pertenecía a su madre Doña Diana , fallecida, pertenece a la herencia, que aún continúa yacente porque no se ha dividido.

Doña Felicidad , manifiesta que su madre Doña Diana hizo testamento en el que instituyó heredera, mejorándola a su hija, la demandada Doña Felicidad , legando la legítima estricta a sus dos hijos D. Gregorio y D. Lucio, que no se ha dividido la herencia, y que además la herencia puede ser repudiada por la heredera.

Consta en las actuaciones que Doña Felicidad la demandada, fallecida su madre, en su propio nombre ha abonado cuotas comunitarias, así la cuota ordinaria de 100 € correspondiente al año 2004 (folio 112), la correspondiente al año 2005, 120 € (folio 114), así como dos abonos de 96 € el 2 de Agosto de 2007 y otro abono de 96 € el 29 de Enero de 2009. En Enero de 2008 se ingresa 96 € en la cuenta de la Comunidad a nombre de Doña Diana .

Constan realizadas por Doña Felicidad , en su propio nombre, pagos de los gastos comunitarios; y suponiendo aceptación tácita de la herencia, posibilidad especialmente prevista en el art. 999 del Código Civil , el pago de las deudas de la misma según reiterada jurisprudencia (así STS de 16 de Diciembre de 1926, 16 de Junio de 1961, 12 de Junio de 1996 ), necesariamente se ha de entender aceptada la herencia por Doña Felicidad y por tanto, y en su condición de heredera ostenta, al menos, la condición de copropietaria, de la vivienda, en su condición de miembro de la Comunidad hereditaria.

Sin perjuicio de la responsabilidad, en proporción a su cuota de los partícipes en la Comunidad hereditaria, frente la Comunidad de Propietarios, aquellos responden solidariamente (así STS de 2 de Marzo de 1981 ) en base a la denominada solidaridad impropia.

TERCERO.- La Comunidad de propietarios conforme a lo acordado en la Junta de Propietarios de Agosto de 2007, reclama la cantidad de 414 €, que se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades (folio 5): 1.- 48 € por la diferencia entre la cuota anual (120 €) y la cantidad ingresada (96 €) por la anualidad 2006 y 2007. 2.- 36 € por gasto de acometida de agua y 3.- 330 € por gasto de arreglo de fachada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Del precepto trascrito resulta 1º .- La obligación de todos los propietarios de elementos privativos de contribuir a los gastos para el adecuado sostenimiento del edificio, y 2º.- Que, en principio, el reparto de estos gastos entre los copropietarios se ha de hacer con arreglo a la cuota de participación, si bien la comunidad puede establecer otro sistema de reparto, como puede ser el igualitario.

A tenor de lo dispuesto en el art. 17.1 de la L.P.H . la adopción de otro sistema de reparto exige la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios, la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, dejando de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado, los que disientan de él (STS de 22 de Abril de 1974 ); pues tratándose de un acuerdo meramente anulable, no estando este afectado de nulidad radical o absoluta, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad (SSTS de 7 de Junio de 1997, 26 de Junio de 1998 entre otras muchas).

Según resulta de los actos de la Junta de Propietarios, desde su inicio, 1980, la Comunidad ha acordado el reparto igualitario de los gastos de la Comunidad, sin que los acuerdos hayan sido impugnados en ningún momento por comunero alguno.

Consta además que tanto la antigua propietaria Doña Diana , como la demandada Doña Felicidad , hasta el año 2005 ha venido abonando puntualmente los gastos conforme al reparto entre los copropietarios por cuotas igualitarias.

En la Junta Comunitaria de Agosto de 2004 se acuerda una cuota de 120 € (folio 84), Doña Felicidad paga 120 € ese año 2005 el 31/1/2005 (folio 114), para pasar a pagar 96 € por las anualidades de 2006 y 2007 (folio 158), no obstante no haberse modificado la cantidad de la cuota anual por la Junta de Propietarios, y no haberse impugnado tampoco el acuerdo.

Procede el pago de los 24 € reclamados como diferencia entre la cantidad abonada por Doña Felicidad por el concepto de cuota anual comunitaria 96 €, y el importe de la cuota fijada por la Comunidad de Propietarios 120 €, conocida y no discutida.

Se reclaman por razón de derramas o gastos extraordinarios la cantidad de 36 € por la acometida del agua y 330 € por arreglo de la fachada.

Consta que la comunidad de Propietarios el 5 de Febrero de 2007 abonó al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra 360,60 € por el concepto de contribución especial por sustitución red de abastecimiento de agua (folios 90 y 91).

También consta acreditado el abono por la Comunidad de 3.115,80 € por el arreglo de fachada en Febrero de 2007 a D. Alexander (junto al recibo de cobro del Sr. Alexander , consta los dos apuntes en la libreta de Caja Burgos de la comunidad que suman ese importe (folios 95 y 117).

Consta que entre finales de 2006 y principio del 2007 todos los vecinos han ingresado cuota extraordinaria por importe de 330 €, y otra por importe de 36 €, además de la cuota ordinaria, así resulta de los apuntes de la libreta de Caja Burgos de la Comunidad de Propietarios.

Es cierto que no consta que previamente a la ejecución de las obras en la fachada y al pago al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra de la contribución especial por acometida de aguas fueran aprobados estos pagos por la Junta. Se alega por la Comunidad que la obra, por razones de urgencia, fue acordada por el Presidente, según se afirma por el testigo D. Diego , vecino de la Comunidad en el acto del juicio, pues parte de la fachada cayó a la calle.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 14.c) L.P.H . corresponde a la Junta de Propietarios aprobar la ejecución de todas las obras ordinarias y extraordinarias, y ser informados de todas las medidas urgentes adoptadas por el Administrador, a quién de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c) L.P.H . corresponde adoptar las medidas urgentes, dando cuenta al Presidente.

Constando que el gasto por razón tanto de las obras de reparación de la fachada como de pago de la contribución especial por acometida de aguas, incluido en la relación de ingresos y gastos, fue aprobado por la Junta de Propietarios de Agosto de 2007, en el que ya constaba que todos los copropietarios excepto la propietaria del 1º izquierda, Doña Felicidad habían abonado la derrama extraordinaria para hacer frente a ambos gastos, (D. Diego tampoco había abonado a esta fecha la derrama de 36 €, pero estaba de acuerdo con su abono); es claro que, tanto los gastos como las derramas extraordinarias para su pago por los copropietarios, han sido aprobadas por la Junta de Propietarios, por Acuerdo no impugnado y por tanto ejecutivo (art. 18 L.P.H .), lo que obliga a la demandada al pago de su importe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 L.P.H .

CUARTO.- La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte actora (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por DOÑA Felicidad contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes y se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 538/2009 de 15 de Abril de 2010

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