Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 163/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 216/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 163/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100229

Núm. Ecli: ES:APC:2006:821

Resumen
La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala considera que la exención de la cobertura del riesgo en los supuestos de conducción en estado de embriaguez es admitida por la jurisprudencia y buena parte de la doctrina, pero con la condición de que la cláusula que la contenga haya sido aceptada y firmada por el tomador del seguro, bien en la póliza o en documento complementario, añadiendo la Sala que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y que no se cumplen las exigencias del art.3 de la Ley de Contrato de Seguro; la Sala concluye que el art.19 de la Ley de Contrato de Seguro ha de interpretarse, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, en el sentido de liberar de responsabilidad a la aseguradora cuando el asegurado haya causado deliberadamente el siniestro para obtener la indemnización, con dolo directo o eventual sobre el resultado, pero no puede extenderse a supuestos en que la infracción se comete intencionadamente, pero no se persigue la consecuencia producida, en este caso de fallecimiento.

Voces

Accidente

Contrato de seguro

Asegurador

Cláusula limitativa

Mala fe

Cobertura de riesgos

Aseguradora demandada

Riesgo asegurado

Tomador del seguro

Beneficiario del seguro

Daños y perjuicios

Dolo directo

Causa petendi

Daño por imprudencia

Compañía aseguradora

Dolo

Producción del siniestro

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000216/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM.163/06

En Santiago de Compostela, a once de Abril de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 216/2005, seguido entre partes, de una como apelante Dª Virginia, Dª Rocío, Dª Milagros y D. Sergio representados por el Procurador Sr. Fernández Pérez, y de otra, como apelado "CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores, debo absolver y absuelvo a CATALANA OCCIDENTE de las pretensiones deducidas de adverso con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Virginia, Dª Rocío, Dª Milagros y D. Sergio se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora impugna la sentencia en la que se desestima íntegramente la demanda en la que se pretendía que la aseguradora demandada fuese condenada a pagar una indemnización de 18.030,36 euros. La pretensión se fundaba en la existencia de un contrato de seguro de automóviles en el que se estipuló, para el caso de un accidente con resultado de muerte del conductor, una indemnización de 3.000.000 de pesetas.

Es un hecho admitido que D. Gerardo falleció el día 28 de junio de 2002, al salirse de la calzada el vehículo que conducía, que era al que se referían los riesgos asegurados en la póliza mencionada. También esta probado que la tasa de alcohol en sangre del conductor en el momento del accidente era 1,80 gramos por litro se sangre.

La sentencia apelada concluye que el conductor conducía abajo la influencia de bebidas alcohólicas, que en éste supuesto la aseguradora no estaba obligada al pago por existir en las condiciones generales una cláusula que excluía el riesgo y que, en todo caso, el asegurado incurrió en mala fe, agravando el riesgo, lo que excluye la cobertura conforme al artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el recurso de apelación se discrepa de esas tres conclusiones.

SEGUNDO.- La conclusión de que el conductor fallecido conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas parece lógica. La tasa de alcohol que resulta del análisis de sangre, 1,8 gramos de alcohol por litro de sangre, es indicativa de esa influencia. En el mismo sentido abunda la forma de producirse el accidente, perdida de control del vehículo y salida de la vía por el margen izquierdo, totalmente compatible con esa influencia.

No vamos a extendernos sobre esta cuestión ya que, como seguidamente expondremos, la desestimación de la demanda por otros motivos hace que, finalmente, carezca de relevancia.

TERCERO.- En las condiciones particulares de la póliza, aportadas por los demandantes, familiares próximos del conductor fallecido y beneficiarios del seguro, no se hace mención a la exclusión del riesgo en el supuesto de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta mención sólo se contiene en las condiciones generales, que no consta que fuesen conocidas por el asegurado, quien no las firmó.

Se considera por el T.S. Sala 1ª, S. 15-7-93, rec. 3187/1990, que la exención de la cobertura del riesgo en los supuestos de conducción en estado de embriaguez es admitida por la jurisprudencia y buena parte de la doctrina, pero con la condición de que la cláusula que la contenga haya sido aceptada y firmada por el tomador del seguro, bien en la póliza o en documento complementario. Ésta es la línea mayoritaria en las sentencias de las Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la Sapo de Orense de 28 de junio de 2002 y la de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de octubre de 2002 .

Calificada, pues, la cláusula debatida como de limitación del asegurado, su eficacia viene sometida a las exigencias del arto. 3 L.C.S., que señala, en primer lugar, que los mismos "se destacarán de forma especial", circunstancia que desde luego puede obtenerse de diversas maneras ya adoptando caracteres tipográficos sobresalientes y diferentes del clausurado general, de forma que en todo caso garanticen la pronta y fácil percepción, ya singularizándolos en documento anexo, o de cualquier otra forma. Agregando el precepto que deberán ser específicamente aceptados por escrito, la excepción "específicamente" equivale a singularización o individualización, de tal manera que el asegurado, contratante por adhesión tome clara conciencia de la cláusula restrictiva necesariamente, de tal manera que no vale con la mera firma general en todas las hojas de la póliza concertada (S.T.S de 9 de febrero de 199), ni siquiera la firma en el pliego de condiciones particulares con la genérica referencia de que el asegurador declara recibir las Condiciones Generales y Particulares "aceptando expresamente las cláusulas limitativas que en ellos se destacan", pues la aceptación especifica a que se refiere la norma ha de huir de toda expresión genérica rutinaria y dejar, en cambio constancia incontrovertible de que el asegurado ha tomado conciencia de la restricción, sopesando su influencia en la eficacia del convenio al que presta sin género de duda su consentimiento, de ahí que vulgarmente las formalidades exigibles de la cláusula limitativa se refieran a la necesidad de "la doble firma", expresiva de que el tomador ha de firmar aparte estos cláusulas para dejar constancia de su expreso conocimiento y aceptación.

En el caso de litis, en modo alguno se cumplen las exigencias del comentado art. 3 L.S.C , en la debatida cláusula limitativa, y al no aparecer la exclusión concretada y destacada de forma clara, explícita y de fácil comprensión para el asegurado como particularmente excluyente de la cobertura del riesgo concertado, la inobservacia de tales requisitos conlleva estimar como no puesta dicha cláusula limitativa, con la consiguiente desestimación del motivo de oposición a la demanda y de estimación del recurso.

CUARTO.- En la sentencia de primera instancia se aprecia mala fe en el conductor fallecido y se postula la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro para justificar la exclusión de la cobertura a pesar de que la aseguradora, en su contestación a la demanda, no alegó la existencia de mala fé, ni interesó la desestimación de la demanda con base en ese precepto. La sentencia incurre así en incongruencia, al absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte demandada (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Lo que sería suficiente para estimar el recurso en lo que a éste motivo de impugnación se refiere.

Pero además cabe decir que el artículo 19 LCS ha de interpretarse, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, en el sentido de liberar de responsabilidad a la aseguradora cuando el asegurado haya causado deliberadamente el siniestro para obtener la indemnización, con dolo directo o eventual sobre el resultado, pero no puede extenderse a supuestos en que la infracción se comete intencionadamente, pero no se persigue la consecuencia producida en este caso de fallecimiento. De no aceptar esta interpretación, las compañías aseguradoras no tendrían necesidad de asegurar los daños por imprudencia en el tráfico, pues en estos la acción desencadenante del daño (saltarse un stop, o una preferencia de paso) se ejecuta con plena conciencia de la prohibición, a pesar de lo cual la conducta se califica como imprudente, ya que el daño ocasionado no ha sido querido por el asegurado, no puede aceptarse en este caso la existencia de dolo civil dirigido a la producción del siniestro asegurado- fallecimiento o invalidez- que requiere que haya sido buscado de propósito para percibir la indemnización, por ello, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada. En el mismo sentido, de descartar la equiparación entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la mala fe, por ejemplo, las SAP de Madrid de 21 de septiembre de 2004 y la SAP de Vizcaya de 18 de mayo de 2005 .

Las consideraciones generales que se hacen en la sentencia de primera instancia sobre el carácter antijurídico de la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indudable, y sobre el esfuerzo estatal para perseguir esas conductas no pueden influir en la interpretación de un contrato de seguro cuyas cláusulas han sido redactadas por la aseguradora, que consciente de esas circunstancias ha asegurado un riesgo individualizado.

QUINTO.- La sentencia de primera instancia también ha de ser revocada en lo concerniente a las costas, que han de imponerse a la aseguradora demandada, cuyas pretensiones resultan finalmente desestimadas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como se estima el recurso de apelación, no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Virginia, Dª. Rocío, Dª. Milagros y D. Sergio y se revoca la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 224/2003 , condenado a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a indemnizar a los apelantes en la cantidad de 18.030,36 euros, que devengará los intereses establecidos en el artículo 20 de al Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 163/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 216/2005 de 11 de Abril de 2006

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