Sentencia CIVIL Nº 1620/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1620/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 877/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1620/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101551

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5782

Núm. Roj: SAP V 5782/2019


Voces

Cláusula suelo

Préstamo hipotecario

Acción de reclamación de cantidad

Nulidad de la cláusula

Tipos de interés

Doctrina de los actos propios

Práctica de la prueba

Documentos aportados

Hipoteca inmobiliaria

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000877/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 1620/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA
PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000877/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000725/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR
ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA,
y de otra, como apelados a Leovigildo y Marí Trini representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
CRISTINA BORRAS BOLDOVA y CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 20 de febrero de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leovigildo y Marí Trini contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula primera 3.3 del contrato de préstamo con hipoteca de fecha 7 de marzo de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato, sin aplicación del limite del suelo del 4% fijado en aquella, y la nulidad del pacto de suspensión temporal de la eficacia del suelo, condenando a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 7.602,79€ por diferencia de intereses, amortizando 3.847,84 €; y si la actora no quiere amortizar, se condena a la demandada a devolver al cliente la cantidad de 10.281,88€ por intereses pagados de mas. La cantidad objeto de condena devengara intereses legales desde cada cobro indebido. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 20 de febrero de 2019 estima parcialmente la demanda promovida por la representación de Doña Marí Trini y Don Leovigildo en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración judicial de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de marzo 2007. La Juzgadora 'a quo' acoge las pretensiones articuladas en la demanda, en la forma en que ha sido transcrita la parte dispositiva en el antecedente primero de la presente resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A interpone recurso de apelación contra la resolución primeramente citada para alegar - tras exponer el resumen de antecedentes que considera relevante -: 1.- La existencia de pacto transaccional con renuncia de acciones judiciales de la parte apelada, el cual tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes.

2.- Vulneración de la doctrina de los actos propios, falta de legitimidad 'ad causam', con arreglo a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis para afirmar la concurrencia, al caso, de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para hacer aplicación de la doctrina invocada.

3.- En el ordinal tercero de su escrito se refiere a la validez del acuerdo y expone la existencia de negociaciones previas a la formalización del mismo, así como los términos acordados por las partes, de los que afirma su claridad, comprensibilidad y facilidad de comprensión en un momento, en que, además, ya era conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cláusula suelo y su significación. Añade que el acuerdo es un hecho excepcional - por no tratarse de una práctica habitual del Banco - y que fue suscrito de forma consciente por la parte adversa.

E interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia.

La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación y a la alegación de hechos respecto a los vertidos en el juicio y discrepa de los argumentos articulados por la entidad bancaria por las razones que constan en el escrito de oposición al recurso, con invocación, también, de los pronunciamientos judiciales que considera de interés en defensa de su tesis, e interesa la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia de 20 de febrero pasado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia.

La sala ha examinado los documentos aportados de los que se concluye la inclusión en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de marzo de 2007 (otorgado para la financiación de la adquisición de una vivienda) de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés del 4 % anual que ni siquiera está destacada en el contexto de la extensa estipulación sobre intereses en la que se integra, como se desprende de la página 29 del instrumento notarial.

Con posterioridad - y según resulta del documento 2 de la demanda, compuesto de dos fotografías bastante deficientes del texto- consta un modelo de carta presuntamente dirigida por los demandantes a la demandada solicitando la suspensión de la aplicación de la cláusula para un período comprendido el 4 de noviembre de 2014 y el 4 de noviembre de 2019, asumiendo los demandantes el compromiso de renunciar a reclamaciones judiciales o extrajudiciales que tuviera planteadas en ese momento y por ese mismo asunto y a no plantear nuevas reclamaciones.

En un supuesto similar al que ahora nos ocupa y en el que, como ahora se formuló por los actores ulterior reclamación al amparo del RDL 1/2017 - con respuesta negativa - dijimos en Sentencia de 2 de julio de 2019 (Rollo 2452/2018, seguido contra la misma entidad bancaria): 'Con posterioridad - y según resulta del documento de 6 de mayo de 2015- las partes firmaron una carta presuntamente dirigida por los demandantes a la entidad demandada, en la que tras indicar ser conocedores de la evolución de los tipos de interés, solicitan no la eliminación de la cláusula suelo, sino la suspensión de su aplicación para un período comprendido entre el 10 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2020, comprometiéndose los demandantes - para el caso de aceptar la demandada - 'a renunciar a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tengamos planteadas' - no era el caso, porque no existían, lo que hace dudar de la iniciativa de los actores - 'por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual' y concluían solicitando la devolución de un duplicado firmado por la entidad como muestra de aceptación de los términos de la solicitud.

La sala ha dado completa lectura al contenido de los documentos reseñados y del mismo resulta: a) la suspensión, que no la supresión, de la aplicación de la cláusula suelo, b) el compromiso de no ejercitar acciones 'por el mismo asunto' - suspensión - mientras se encuentre en vigor el pacto de suspensión. Ninguna previsión de renuncia a instar la declaración de nulidad del pacto ni a reclamar las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula hasta el momento de la suscripción del acuerdo, derivadas de una eventual declaración de nulidad. Tampoco hay información alguna sobre las consecuencias económicas de su aplicación al tiempo de la celebración del contrato inicial, ni como consecuencia del pacto de suspensión de su aplicación.

En fecha 23 de febrero de 2017 (documento 8 de la demanda) los actores intentaron reclamación al amparo del RDL 1/2017, que fue rechazada por la demandada por 'carecer' de alguno de los siguientes requisitos: ser préstamo o crédito, estar vigente, estar destinado a consumo, contar con garantía de hipoteca inmobiliaria. No se alegó como motivo de rechazo la existencia de un acuerdo entre partes de suspensión en la aplicación temporal de la cláusula suelo. ....' La situación que enjuiciamos es análoga a la descrita, respondiendo el documento cuya eficacia de cosa juzgada invoca la apelante, al mismo esquema y contenido del enjuiciado en otras resoluciones anteriores, que ponen de relieve que no se trata de una situación tan excepcional como la que alega la recurrente.

En este contexto, no es de aplicación al caso la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, sino la de 16 de octubre de 2017, pues en el caso que nos ocupa no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito.

Dicho cuanto antecede, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente pues no apreciamos al caso los errores de valoración que se predican de la resolución apelada, cuyo criterio más objetivo e imparcial prevalece sobre el defendido por la entidad demandada.

Finalmente, conviene recordar que el Tribunal Supremo admite la confirmación por remisión, que es lo que procede en el presente caso.

Así resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:5689) cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al tenor del artículo 398 de la LEC y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 20 de febrero de 2019 que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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