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Sentencia CIVIL Nº 162/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 482/2018 de 13 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100143
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3777
Núm. Roj: SJM VA 3777:2018
Resumen
Voces
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Denegación de embarque
Prejudicialidad
Cuestiones prejudiciales
Cancelación del vuelo
Daños y perjuicios
Contrato de transporte aéreo
Responsabilidad objetiva
Transportista
Daños morales
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Victoriano
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid a trece de noviembre de 2018.
Vist os por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por don Victoriano , bajo dirección letrada del Sr. Renedo Arenal frente a la compañía RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticionan 400 € de indemnización, más intereses y costas.
Fundamentos
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex Art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
< span style='font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:'Courier New''>No acreditadas por la demandada pues, tales circunstancias extraordinarias, habiéndose allanado además a la pretensión formulada de contrario, debemos entrar en el capítulo de la indemnización.
El retraso da lugar a indemnización conforme al Reglamento citado, pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07 ), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07 )/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07 ), Air France SA ( C-432/07 ) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 ) señala:
'
Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala
En consecuencia y en el caso que nos ocupa, de cancelación del vuelo, es de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
< span style='font-size:10.0pt;line-height:150%;font-family:'Arial','sans-serif''>'Dere cho a compensación
< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>a)
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Es por ello, que le corresponde al demandante una indemnización de 250 € (por distancia de hasta 1.500 km); cantidad que no supera el límite por retraso de 4.150 derechos especiales de giro plasmado en el Reglamento 889/2002 y en el artículo 22, apartado 1 , del Convenio, titulado 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', perteneciente al mismo capítulo III, donde se establece:
'En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.'
Se trata de cantidades
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004 , en virtud del
A dicha cantidad no hay que añadirle otra por daños morales pues van incluidos, según reiterada jurisprudencia, en las cantidades antedichas.
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Victoriano , frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 250 € más el interés legal desde la reclamación judicial. No se hace expresa imposición de costas.
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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