Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 436/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100136

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1185

Núm. Roj: SAP C 1185/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0018390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2015
Deliberación el día: 2 de mayo de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 162/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 436/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1146/15, sobre Reclamación de
Daños y Perjuicios , seguido entre partes: Como APELANTES: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
COMPLEJO C. DIRECCION000 y TOKIO MARINE DILU INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA ,
representados por el/la Procurador/a Sr/a. Soria Pino; como APELADO: DOÑA Elvira , representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª CARMEN MARTELO PEREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elvira contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO C. DIRECCION000 y TOKIO MARINE EUROPE, debo condenar a éstos a abonar a la actora las siguientes cantidades: · Por 1día de estancia hospitalaria: 71,84 euros · Por 33 días impeditivos: 2.570 euros Por 1º5 días no impeditivos: 471 euros Por 2 puntos de secuelas estéticas: 1215 euros Por 1 punto de secuela fisiológica: 598 euros Por gastos: 964 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de doña Elvira frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y TOKIO MARINE EUROPE - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación con desestimación la demanda interpuesta. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : 1. Infracción del artículo 217 LEC con respecto a la carga de la prueba. Que no se acredita la causa de la caída. Error en la valoración de la prueba toda vez que no pudo existir tropiezo con el resalte de la alfombra puesto que el resalte es en el sentido de la marcha de modo que lo que se suele es pisar no tropezar siendo imposible que la actora se desequilibrara al pisar dicho resalte; que al pisar el resalte lo que se hace es encajar más la alfombra. 2. Inexistencia de responsabilidad del Centro Comercial. Que se cumple la normativa vigente y que los resaltes de la alfombra se ajustan a la misma - los resaltes no pasan de 15 mm, no se infringe el Código Técnico de la Edificación -. 3. Error en la valoración en cuanto al daño.

Disconformidad con los gastos - 964, 80 euros- al no constar acreditados ni los tickets de taxi, ni de la muleta ni de la muñequera ni las gafas-. 4. Improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS , imponiéndose sin motivación alguna toda vez que existe incertidumbre en la determinación de la causa.

La representación de doña Elvira se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, alcanza la misma conclusión que el juzgador de instancia, por lo que el recurso planteado no debe prosperar conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: En el primer y segundo motivo de apelación, la recurrente invoca infracción del artículo 217 LEC con respecto a la carga de la prueba, al no haberse acreditado la causa de la caída así como error en la valoración de la prueba toda vez que no pudo existir tropiezo con el resalte de la alfombra puesto que el resalte es en el sentido de la marcha de modo que lo que se suele hacer es pisar - no tropezar - siendo imposible que la actora se desequilibrara al pisar dicho resalte, puesto que al pisar el resalte lo que se hace es encajar más la alfombra, lo que implicaría la inexistencia de responsabilidad del Centro Comercial, cumpliéndose, además, la normativa vigente (los resaltes no pasan de 15 mm, con lo que no se infringiría el Código Técnico de la Edificación).

Lo así alegado no debe prosperar, sin que se estime, por lo que se dirá, que la sentencia recurrida incurra en ninguna de las infracciones que se denuncian por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso, consta acreditado: Que la actora el 7 de marzo de 2015 sufrió una caída en la zona de acceso -puerta giratoria del Centro Comercial al abandonar el local comercial - hecho que no se discute -.

Que en la referida zona - conforme al informe pericial aportado por la demandada emitido por addvalora (folios 48 a 56) bajo la puerta giratoria se encuentra instalada una alfombra realizada en cuatro partes o cuadrantes iguales (folio 49 vuelto), igualmente, consta en dicho informe que hemos apreciado que varios elementos de la alfombra, que por su construcción permiten cierto grado de libertad de movimiento, se encontraban desplazados en vertical respecto del resto de la alfombra, entre los 2 y 10 mm, presentando ciertos resaltes (aunque mínimos), en la dirección de paso . Y, añade que Analizada la normativa vigente, no hemos apreciado que el resalte alcanzase los valores límite de la norma , ni represente un peligro u obstáculo al paso de personas . Asimismo, se indica en dicho informe que dicho resalte se manifiesta en sentido longitudinal, o sea, en el sentido de la marcha, y no en sentido transversal, que sí hubiera supuesto un punto más susceptible de tropezar, aunque los valores de dicho saliente no alcanzan los valores máximos de la normativa - folio 50 -.

En el folio 50 vuelto del informe pericial referido se hace constar que tras la visualización del video que registró la caída...pudimos confirmar que efectivamente doña Elvira tropezó en la zona central de la alfombra de la puerta giratoria , cuando se disponía a abandonar el C.C., cayendo al suelo , no apreciándose ningún resalte o deficiencia reseñable en la alfombra . En ese mismo apartado del informe relativo a la causa que, se indica que no podemos más que apuntar como posibilidad vinculada al suceso esa condición, acaso inadecuada en mínimo grado, de la alfombra, al permitir con su desplazamiento u operatividad vertical la formación de mínimos resaltes en su superficie. Según nos comunicó el asegurado, no sería la primera vez que sucede un hecho como el que tratamos . Y, concluye, en el mismo apartado relativo a la causa, que para evitar nuevos incidentes similares, el C.C. ha adoptado para mayor seguridad la fijación mecánica (atornillado) de la alfombra, en las zonas más críticas , para evitar el desplazamiento accidental de la misma .

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y, visionado el soporte video gráfico que registró la caída de la actora - documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda - se constata que doña Elvira salía del Centro Comercial por la zona de la puerta giratoria donde está instalada la alfombra en cuestión que se describe en el informe de addvalora, y que doña Elvira cae en la zona central de dicha alfombra de la puerta giratoria, zona de caída que coincide con la que se describe en el informe de addvora como elementos de la alfombra, que.....se encontraban desplazados en vertical respecto al resto de la alfombra, entre los 2 y 10 mm, presentando ciertos resaltes (aunque mínimos), en la dirección de paso .. , resaltes que, tras el examen de lo actuado, se alcanza la conclusión que fueron la causa de la caída de la actora.

Y, no obsta tal conclusión el que los resaltes de la alfombra fuesen mínimos ni que, como dice la parte recurrente, lo que se suele hacer es pisar, de modo que al pisar el resalte lo que se hace es encajar más la alfombra, pues, efectivamente, sí, lo normal es caminar pisando pero caminar sin tener que ir pisando y eliminando resaltes, pues lo que se busca en una zona de acceso, como la que nos ocupa, es que no exista resalte alguno, más lo cierto es que los resaltes existían - es un hecho acreditado - en sentido longitudinal, esto es, en el sentido de la marcha de doña Elvira , y tropezó con ese resalte que, aunque no era en sentido transversal, lo cierto es que sí supuso un obstáculo al paso de doña Elvira por la zona en la que, como queda dicho, se tiende - por los elementos que conforman la alfombra - a eliminar los resaltes en su acceso (folio 49 vuelto, informe pericial de la demandada), más lo cierto es que, a pesar de esos elementos, existían resaltes, aunque mínimos, y con ellos tropezó doña Elvira , sin que, por lo demás, sea de recibo lo alegado por la recurrente de que es imposible que la actora se desequilibrara al pisar dicho resalte, puesto que al pisar el resalte lo que se hace es encajar más la alfombra, imposibilidad que no acredita la demandada como tampoco acredita que los resaltes en sentido longitudinal, aun siendo mínimos, no sean susceptibles de tropezar, porque de lo actuado y de la prueba practicada ha quedado acreditado que sí lo son, muestra de ello es que, al final del video se observa que se impide el acceso a los clientes por la zona de la caída y se derivan a las puertas laterales y que dicha medida se observa aun cuando ya no está en la zona en cuestión doña Elvira , pero es que, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial aportado por la demandada/recurrente consta que tras lo ocurrido , teniendo en cuenta que no sería la primera vez que sucede un hecho como el que nos ocupa , para evitar incidentes similares , se adoptaron , en la zona en la que cayó la demandante (zona crítica) medidas consistentes en el atornillado de la alfombra en cuestión (fijación mecánica) para evitar su desplazamiento , todo lo cual no viene más que a corroborar que los resaltes existentes en dicho punto de la alfombra, aun siendo mínimos, fueron la causa de la caída de la demandante.

Como tercer motivo de apelación se alega error en la valoración del daño, mostrando disconformidad con los gastos (964,80 euros), por no estar acreditados ni los tickets de taxi, ni de la muleta ni de la muñequera ni el de las gafas.

Lo así alegado tampoco debe prosperar, en el caso que nos ocupa, hay un principio de prueba, y a él debe estarse mientras no se desvirtúe, pues, consta que la actora el día del siniestro portaba gafas (fotografías obrantes en autos) sin que el importe del presupuesto (900 euros, IVA incluido) se muestre desproporcionado teniendo en cuenta el tipo de lentes y cristal (progresivas) y consta que, por razón de las lesiones sufridas, precisó de muleta y muñequera cuyo importe ascendió a 36 euros (informes médicos obrantes en autos - folio 18, Traumatología, 24 de abril de 2015, está con muñequera, retirar muñequera-), constatándose, por lo demás, que a las fechas de los tickets de taxi objeto de reclamación (13, 24 de abril y 8 de mayo de 2015) por importe de 28,80 euros se corresponden con fechas de revisiones médicas (folio 18, Servicio Galego de Saude, curso clínico, Traumatología CEX el 13 de abril - RX de control -, el 24 de abril - retirada de yeso - y el 8 de mayo de 2015 - revisión -).

Finalmente, invoca la recurrente, la improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS , que se imponen sin motivación alguna y que existiría incertidumbre en la determinación de la causa. El motivo no debe prosperar.

Al respecto, se comparte el criterio seguido por el juez de instancia en cuanto a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , cuya imposición obedece a que no concurre la causa justificada a la que se refiere el apartado 8 del referido precepto, pues, partiendo de que la aplicación de la misma presupone la existencia de causa justificada que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable a la aseguradora; en el presente caso, no cabe estimar la existencia de causa justificada, al no apreciarse dificultad alguna ni incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar y sí la apariencia de su procedencia, lo que implica la desestimación de este otro motivo de apelación.



TERCERO.- En consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y TOKIO MARINE EUROPE contra la sentencia dictada, en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1146/2015, del que el presente rollo dimana, y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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