Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 93/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100161

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2005

Núm. Roj: SAP V 2005/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 93/14
SENTENCIA Nº 000162/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, con el nº 000026/2009, por D. Ambrosio representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por el Letrado D.FERNANDO MORENO
PUCHOL contra D. Cornelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER
MONFORTE y dirigido por el Letrado D. CARLES GIL GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Cornelio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, en fecha 14-10-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Don Cornelio , debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Ambrosio contra Don Cornelio , debiendo procederse a la división y adjudicación de la herencia de Doña Tarsila y Don Indalecio , conforme al cuaderno particional, elaborado por el contador partidor D. Narciso en fecha 1 de julio de 2011, obrante en autos. Con expresa condena en costas, a la parte demandada.

Esta sentencia, se dicta sin efectos de cosa juzgada, pudiendo las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cornelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Abril de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Ambrosio formuló demanda contra Dº Cornelio interesando la formación de inventario, división y adjudicación del caudal relicto de sus padres Dª Tarsila y Dº Indalecio , fallecidos el 5 de noviembre de 1996 y el 1 de abril de 1983 respectivamente. Ambos progenitores otorgaron testamento el 23 de febrero de 1982 en el que instituyeron herederos por partes iguales a sus dos hijos Cornelio y Ambrosio . El demandante aporta los bienes que componen la herencia de sus padres y cuyo inventario es aprobado por auto al existir acuerdo por los herederos. Como paso siguiente y de conformidad con el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se convoco a los herederos a junta para ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de perito y contador-partidor y al no existir se ofició a los colegios correspondientes para la remisión de listas para efectuar el sorteo. Designado el perito para la valoración de los bienes, éste emitió dictamen y realizado el cantador-partidor realizó el cuaderno particional con las correspondientes adjudicaciones y dado traslado a las partes el demandante presto su conformidad mientras que el demandado se opuso en relación a la adjudicación de dos fincas aportando varias propuestas. Señalada la vista las partes se ratificaron en sus posiciones. La sentencia estimó la demanda y acordó la división y adjudicación de la herencia de Dª Tarsila y Dº Indalecio conforme al cuaderno particional elaborado por el contador partidor. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a los resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Si la anterior doctrina se aplica al caso de autos puede adelantarse que el recurso deducido no puede prosperar ya que examinada la sentencia y la prueba obrante en autos se observa que la valoración de ésta contenida en aquélla no es ilógica, absurda ni arbitraria. Como pone de manifiesto el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el contador partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión, y en la medida de lo posible, procurará una igualdad de lotes ( artículo 1062 del Código Civil ), preceptos éstos que aparecen presididos por el denominado principio de igualdad cualitativa, que, a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla, persigue que en las cuotas que se fijen entren, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase. Ahora bién, el TS, tiene declarado con absoluta reiteración que el articulo 1061 del Código Civil tiene un carácter orientativo, esto es, se trata de un precepto de índole más facultativa que imperativa, porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observancia de una equitativa ponderación. Habrá que procurar, por tanto, la posible igualdad de lotes, si bien en la medida en que ello sea posible, como quiera que también ha de procurarse 'evitar la indivisión', y cuando el bien sea indivisible, como un piso, cabe la adjudicación en pro indiviso, y si ello no fuere posible, proceder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil , a la venta en pública subasta del bien inmueble. Así pues, el principio al que se ha de ajustar la partición de la herencia, es el de tratar de conseguir la igualdad, de manera que los contadores han de procurar cumplirla, en lo posible, teniendo en cuenta las circunstancias del caso como es la calidad, valor de los bienes, y su posible división, todo ello con la finalidad de alcanzar la mayor objetividad en la división. Creemos que la Sentencia apelada se ajusta en general, a los criterios orientadores que han quedado reseñados, no compartiendo las alegaciones de la parte apelante por lo que se pasa a exponer. Reitera el recurrente en su recurso la solicitud de que se respeten los acuerdos entre los herederos en cuanto que cada uno se hizo cargo de determinados bienes y así los han estado poseyendo, debiendo tener en cuenta a la hora de la adjudicación el uso que han hecho desde el fallecimiento de los padres y ello lo alega en cuanto a la finca rustica de Albal, partida de Santa Ana que se ha adjudicado en el cuaderno particional al demandante y se interesa que lo sea a él pues ha venido explotándola y haciendo mejoras en ella. En primer lugar decir como punto de partida el que no se pueden invocar unos pactos que no constan, pero es que además la existencia de este procedimiento pone de manifiesto la inexistencia de acuerdo en la distribución del patrimonio hereditario. El uso que invoca el apelante a su favor no puede ser estimado pues ha quedado acreditado que no explota la finca en cuestión desde hace tiempo y además la Cooperativa de Albal certifica que la rústica, partida de Santa Ana esta sin producción de cítricos y sin ningún tipo de cultivos (folio 406) además el propio demandado en prueba de interrogatorio reconoció que hay medio campo cortado y el otro medio esta arrancado. En segundo lugar invoca el apelante que se le ha adjudicado un solar valorado en 59.215 euros y que dicho valor es aleatorio y le es perjudicial su adjudicación, pues el solar está a resultas de lo que en su día se haga siendo una mera expectativa, por lo que procedería para ser más equitativo la adjudicación en proindivision con posibilidad de segregación, además de ofrecer otras alternativas. No puede aceptarse la alegación del demandado respecto de dicho solar pues resulta contradictorio que diga que le causa un perjuicio y entre las propuestas que realiza existe una en la que se le adjudica al 100%, pero es que además ha quedado acreditado que el solar en cuestión es indivisible y por tanto no se puede parcelar según informe del Ayuntamiento de Albal. En atención a la doctrina expuesta no se comparte el criterio del apelante ya que lo largo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada se aplican con corrección los principios de igualdad y uso del bien. La distribución y adjudicación realizada por el contador-partidor respeta los principios a que se ha hecho referencia manifestando en el acto de la vista que ha tratado de evitar la proindivision y que el solar es indivisible y que lo que más le ha condicionado en cuanto al uso ha sido respecto de los inmuebles que constituían el domicilio familiar de las partes, que ha seguido el criterio objetivo de compensar la diferencia de valor de las viviendas y con el dinero sobrante igualar masas.

Tampoco debemos considerar que la decisión sobre el modo de distribución de inmuebles contravenga la ley, tratándose de un bien indivisible (nos referimos al solar) y que la ley procura evitar la indivisión, principio que debe tener especial importancia en este caso en el que encontrándose con intereses y opiniones enfrentados las partes, la indivisión sería una nueva fuente de conflictos que no beneficiaría a ninguno de los sucesores.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Cornelio , contra la sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja , en autos de juicio de división judicial de herencia seguidos con el nº 26/09, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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