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Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2011 de 20 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100217
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Carga de la prueba
Arrendador
Desahucio
Derecho a la tutela judicial efectiva
Contrato de arrendamiento
Impago de rentas
Arrendatario
Nulidad de actuaciones
Cuestiones procesales
Interés legitimo
Ius cogens
Derecho de defensa
Nulidad de pleno derecho
Desahucio por falta de pago
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 380/2011 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 360/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A Núm. 162
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 360/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de D. Dimas contra D. Hilario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dimas contra Hilario , derivándose los siguientes pronunciamientos:
- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de la finca sita en la Pl. DIRECCION000 nº NUM000 bajos de Sallent el 1 de octubre de 2004.
- CONDENO al demandado a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzado si no lo verificare de modo voluntario.
- CONDENO al demandado a pagar al actor la entidad de 3.324,12 euros más las cantidades que se devenguen desde la presente resolución hasta la recuperación de la posesión de la vivienda (con importe mensual de 695,45 euros).
Se imponen las costas procesales Don. Hilario ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por el demandante arrendador Sr.
Dimas , por la falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2004, concertado con el demandado arrendatario Sr.
Hilario , en relación con el local en
DIRECCION000 nº
NUM000 , bajos, de Sallent, apela el demandado, con fundamento en el
artículo
Centrada así la cuestión procesal que constituye el objeto único del recurso de apelación de la parte demandada, es doctrina constitucional reiterada (
SSTC 9/1981 ,
1/1983 ,
22/1987 ,y
72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el
artículo 24 de la
De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea ,el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el
artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la
Y en el mismo sentido el actual
artículo
En igual sentido, el
artículo 238.3º de la
En este caso, resulta de lo actuado que, por Decreto de 2 de junio de 2010, se convocó a las partes a juicio para el día 12 de julio de 2010, y que el demandado Sr.
Millán fue citado, en el local arrendado, dedicado al negocio de la restauración, mediante correo certificado con acuse de recibo, con fecha 15 de junio de 2010 (f.35), entregándose la citación, a las 13'15 horas, a quien se identificó como
Clemente , con DNI nº
NUM001 , no habiendo sido propuesta ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia, en relación a la negada por la parte demandada condición de empleado del demandado del Sr.
Clemente , siendo así que, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del
artículo
En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del
artículo
Por otro lado, el
artículo
En este caso, la diligencia de citación a juicio se entendió con una persona que se encontraba en el restaurante, a las 13'15 horas del martes 15 de junio de 2010, y que se identificó con su nombre y su DNI, y recogió la comunicación dirigida al demandado, sin plantear ninguna objeción o reserva, por lo que es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que la diligencia de citación se entendió con un empleado del demandado, no habiendo propuesto el demandado ninguna prueba que destruya la presunción de que la persona con quien se entendió la citación cumplía los demás requisitos del
artículo
Por lo demás, no hay constancia de ningún motivo que impidiera la entrega de la citación al demandado, o que impidiera al demandado asistir al juicio para el que fue debidamente citado, siendo así que como hecho positivo, constitutivo de su pretensión de nulidad de la citación, de mayor facilidad probatoria para el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del
artículo
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de la presencia del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
En consecuencia, en este caso, en el que la citación del demandado para el juicio se hizo en el local arrendado, habiéndose entregado la cédula de citación a un empleado que se encontraba en el lugar, la comunicación es plenamente conforme a las normas de los
artículos
SEGUNDO .- De acuerdo con el
artículo
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Hilario , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de julio de 2010, dictada en los autos nº 360/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2011 de 20 de Marzo de 2012"
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