Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100217


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Carga de la prueba

Arrendador

Desahucio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato de arrendamiento

Impago de rentas

Arrendatario

Nulidad de actuaciones

Cuestiones procesales

Interés legitimo

Ius cogens

Derecho de defensa

Nulidad de pleno derecho

Desahucio por falta de pago

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 380/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 360/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A Núm. 162

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 360/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de D. Dimas contra D. Hilario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dimas contra Hilario , derivándose los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de la finca sita en la Pl. DIRECCION000 nº NUM000 bajos de Sallent el 1 de octubre de 2004.

- CONDENO al demandado a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzado si no lo verificare de modo voluntario.

- CONDENO al demandado a pagar al actor la entidad de 3.324,12 euros más las cantidades que se devenguen desde la presente resolución hasta la recuperación de la posesión de la vivienda (con importe mensual de 695,45 euros).

Se imponen las costas procesales Don. Hilario ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por el demandante arrendador Sr. Dimas , por la falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2004, concertado con el demandado arrendatario Sr. Hilario , en relación con el local en DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, de Sallent, apela el demandado, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas sobre los actos de comunicación de los artículos 155 , 158 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberle sido entregada la cédula de citación para el juicio, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones desde su citación.

Centrada así la cuestión procesal que constituye el objeto único del recurso de apelación de la parte demandada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes, o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea ,el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución , una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, resulta de lo actuado que, por Decreto de 2 de junio de 2010, se convocó a las partes a juicio para el día 12 de julio de 2010, y que el demandado Sr. Millán fue citado, en el local arrendado, dedicado al negocio de la restauración, mediante correo certificado con acuse de recibo, con fecha 15 de junio de 2010 (f.35), entregándose la citación, a las 13'15 horas, a quien se identificó como Clemente , con DNI nº NUM001 , no habiendo sido propuesta ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia, en relación a la negada por la parte demandada condición de empleado del demandado del Sr. Clemente , siendo así que, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era de mayor facilidad probatoria para el demandado la prueba de que el Sr. Clemente no era empleado del restaurante, o de que no cumplía los demás requisitos del artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Por otro lado, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, la diligencia de citación a juicio se entendió con una persona que se encontraba en el restaurante, a las 13'15 horas del martes 15 de junio de 2010, y que se identificó con su nombre y su DNI, y recogió la comunicación dirigida al demandado, sin plantear ninguna objeción o reserva, por lo que es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que la diligencia de citación se entendió con un empleado del demandado, no habiendo propuesto el demandado ninguna prueba que destruya la presunción de que la persona con quien se entendió la citación cumplía los demás requisitos del artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo demás, no hay constancia de ningún motivo que impidiera la entrega de la citación al demandado, o que impidiera al demandado asistir al juicio para el que fue debidamente citado, siendo así que como hecho positivo, constitutivo de su pretensión de nulidad de la citación, de mayor facilidad probatoria para el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le correspondía igualmente a este su prueba, nada de lo cual puede estimarse que haya probado, por no haber propuesto ninguna prueba en relación con estos extremos.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de la presencia del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En consecuencia, en este caso, en el que la citación del demandado para el juicio se hizo en el local arrendado, habiéndose entregado la cédula de citación a un empleado que se encontraba en el lugar, la comunicación es plenamente conforme a las normas de los artículos 155.3 , y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, en definitiva, la desestimación del único motivo de la apelación.

SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Hilario , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de julio de 2010, dictada en los autos nº 360/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2011 de 20 de Marzo de 2012

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