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Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 664/2010 de 26 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100119
Voces
Vicios o defectos constructivos
Comunidad de propietarios
Defecto de construcción
Prescripción de la acción
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad civil
Daños materiales
Concurrencia de culpa
Daños y perjuicios
Obligaciones solidarias
Deudor solidario
Responsable solidariamente
Interrupción de la prescripción
Director de obra
Humedades
Empresas constructoras
Arquitecto técnico
Impugnación de la condena en costas
Informes periciales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00162/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 664 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo 664/2010, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio , representado por la procuradora Dña. RAFAELA MASSO HERMOSO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLAR RODRÍGUEZ, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 , LEGANÉS, (MADRID), representada por la procuradora Dña. ISABEL CAMPILLO GARCÍA en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS IZQUIERDO MARTÍN, y por último y también como apelados, D. Blas representado por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ en esta alzada, y asistido por los letrados D. JUAN ANTONIO PARIENTE PEYDRO y Dña. MARÍA LUISA VEZ HERCE, y PLODER-UICESA S.A.U., sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 21 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Leganés (Madrid), contra la entidad PLODER UICESA, S.A.U, contra D. Blas y contra D. Pedro Antonio , debo:
.- CONDENAR y CONDENO a la codemandada entidad PLODER UICESA, S.A.U, a que efectúe por sí misma, o a su costa, las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios de filtraciones, humedades, grietas, fisuras e inadecuada reposición de pavimentos y rodapiés, enumerados como de su exclusiva responsabilidad en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución;
.- CONDENAR y CONDENO a los codemandados entidad PLODER UICESA, S.A.U, D. Blas y D. Pedro Antonio a que efectúen por sí mismos, o a su costa, las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios de filtraciones y humedades enumerados como de responsabilidad solidaria entre todos ellos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución;
.- CONDENAR y CONDENO a los codemandados D. Blas y D. Pedro Antonio a que efectúen por sí mismos, o a sus costa, las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios sobre solado enumerados como de responsabilidad solidaria entre ambos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución;
.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone las costas procesales devengadas en los presentes autos".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D.
Pedro Antonio al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 ,
NUM000 , LEGANÉS, (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el séptimo y décimo que deberán verse modificados por lo que, a continuación, se dirá.
PRIMERO. En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que fue interpuesto por el aparejador don
Pedro Antonio contra la sentencia dictada en el procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios de la
DIRECCION000 nº
NUM000 del barrio de La Fortuna (Leganés) contra los responsables de la edificación, por vicios o defectos constructivos, solamente debemos ocuparnos, ya que no se discute la responsabilidad que se le ha reconocido en la sentencia de instancia sobre determinados defectos constructivos que se han manifestado en el inmueble, de dos aspectos muy concretos, en primer lugar de la prescripción de la acción, pues, partiendo del día en que se manifestaron y concretaron diversas vicios o defectos constructivos se ha agotado el plazo concedido por la ley para el ejercicio del derecho (2 años) sin que se haya interrupido el mismo, pues no se ha acreditado que se le hubiera dirigido reclamación alguna y no es aplicable el
artículo
SEGUNDO. Estamos conformes con que, tal como se desprende del
artículo
Al ocuparse de esta figura la
sentencia de 14 de marzo de 2003 que se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo , celebrada el día 27 de marzo de 2003, adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el
párrafo primero del artículo
En definitiva, aunque la citada doctrina fuera dictada en casos de responsabilidad extracontractual, podemos extender la misma, como dice la sentencia de 19 de octubre de 2007 , a todos los supuestos, como este ante el que nos encontramos, en que la " la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, ......ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
TERCERO. Ahora bien las consideraciones que hemos realizado en las no van a conducir, necesariamente, a la estimación de la demanda, pues si analizamos las
sentencias invocadas por el demandado( 14 de marzo de y
5 de junio de 2003 ) y
otras que ha seguido sobre la materia, como la de 16 de diciembre de 2008 , la aplicación del
artículo
En este caso, quizás pudieramos plantearnos que el aparejador tenía conocimiento de los actos que habrían servido para interrumpir la prescripción frente a la constructora, pues el arquitecto director de la obra, elaboró un informe el día 16 de junio de 2003 que fue visado por el Colegio de Arquitectos el día 17 de julio de 2003, en el que hacía una relación de defectos a los que debían atenderse y cuantificó la reparación, y en el mes de enero de 2004 en el documento que elaboraron con motivo de una reunión que mantuvieron los dueños con la constructora y todos miembros de la Dirección Facultativa que fue denominada "acta de reunión para la resolución de remates pendientes y recepción definitiva de las obras" la constructora se comprometió a reparar las mismas( ver documento 152 de la demanda), lo que se volvió a recoger en el acta de recepción definitiva de la obra que lleva fecha de 11 de marzo de 2004 y a la que se le une un anexo con los defectos apreciados que es firmado por todos los implicados en el proceso de edificación(ver documento 5 del escrito de contestación a la demanda de la empresa constructora), y podemos suponer que los miembros de la Dirección Facultativa estarían al corriente, si es que no fueron consultados para ello, del inicio de las obras realizadas para tal fin en cuanto su responsabilidad, especialmente en el caso del arquitecto técnico, se podía extender a algunos de los problemas que se habían manifestado.
Ahora bien el gran inconveniente para estimar la excepción de prescripción se encuentra en el momento en que pasamos a fijar el inicio del periodo de computo del plazo, ya que el plazo de garantía, que antecede al de prescripción propiamente dicho y que es aquel en el que deben manifestarse los vicios y defectos constructivos, debe comenzar a computarse partir de la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas(
artículo
CUARTO . En cambio debemos admitir el recurso de apelación en materia de costas, ya que no es posible mantener la condena en función de lo establecido en el
artículo
QUINTO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte
(artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Rafaela Masso Hermoso, contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés en los autos de procedimiento ordinario nº 660/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, modificamos el relativo a las costas procesales, absolviendo al hoy apelante, don Pedro Antonio , de las correspondientes a la acción ejercitada en su contra.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta segunda instancia, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia y con las comunes, si las hubiere, por mitad.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del
art.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 664/2010 de 26 de Enero de 2011"
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