Sentencia CIVIL Nº 161/20...io de 2017

Última revisión
14/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Juzgado de Primera Instancia - Fuenlabrada, Sección 4, Rec 816/2016 de 30 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Fuenlabrada

Ponente: LARA DOMINGUEZ, VICTORIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 28058420042017100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:468

Núm. Roj: SJPI 468:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE FUENLABRADA

C/ Rumanía, 2, Planta 3 -28943

Tfno: 915580035

Fax: 915580090

42020310

NIG: 28.058.00.2-2016/0007539

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 816/2016

Materia: Anulabilidad

A

Demandante: D./Dña. Darío

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado: BANCO DE SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 161/2017

JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. VICTORIA DE LOS ÁNGELES LARA DOMÍNGUEZ

Lugar: Fuenlabrada

Fecha: treinta de junio de dos mil diecisiete

Dña. VICTORIA DE LOS ÁNGELES LARA DOMÍNGUEZ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos DON Darío , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y asistida por el Letrado D. Carlos Bachofer García contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Sanz, en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES SANTANDER.

Antecedentes

PRIMERO.- En escrito presentado el día 1 de octubre de 2016 la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis, expuso, que el demandante, con estudios de bachiller y nulos conocimientos financieros, es titular de una orden de suscripción de 3 títulos correspondientes a Valores Santander, de fecha desconocida, por importe nominal de 15.000€. La orden de compra fue rellenada por D. Maximiliano , agente de la entidad y familiar del demandante, y no fue firmada por el Sr. Darío . Tampoco se le informó ni se le entregó el Tríptico que se menciona en la misma. En ningún momento se le explicaron los riesgos del producto. La entidad incumplió su deber de informar en los términos recogidos en la LMV. En septiembre de 2007 el Sr. Maximiliano se puso en contacto con el actor con el fin de ofrecerle un producto que daba muy buena rentabilidad, similar a un plazo fijo, ocultándole la posibilidad de pérdida total del capital y que la rentabilidad estaba sujeta a beneficios.

Por todo ello y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites correspondientes, dictara sentencia declarando:

'La ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA por vicio en el consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable, y dolo, de la ORDEN de COMPRA con Núm. orden/oper. desconocida, de fecha de ejecución 10 de octubre de 2008, correspondiente a 3 títulos, de Valores Santander, con código de Valor NUM000 , asociado a la cuenta de valores nº NUM001 , así como de la SUSCRIPCIÓN POR CANJE de las acciones del Banco Santander, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC , es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a DON Darío del capital total invertido de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada y los dividendos abonados por la entidad procedentes de las acciones del canje. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los 3 títulos de valores Santander o en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas, a la mercantil demandada, una vez satisfecho las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia, con la condena a BANCO SANTANDER, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas a la demandada.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC .

SUBSIDIARIAMENTE dicte sentencia por la que se declare La NULIDAD RADICAL, por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores, de la ORDEN de SUSCRIPCIÓN con Núm. orden/oper. desconocida, de fecha de ejecución 10 de octubre de 2008, correspondiente a 3 títulos, de Valores Santander, con código de Valor NUM000 , asociado a la cuenta de valores nº NUM002 , así como de la SUSCRIPCIÓN POR CANJE de las acciones del Banco Santander, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC , es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a DON Darío del capital total invertido de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€)con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada y los dividendos abonados por la entidad procedentes de las acciones del canje. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los 3 títulos de Valores Santander o en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas, a la mercantil demandada, una vez satisfecho las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia, con la condena a BANCO SANTANDER, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de a LEC , con expresa condena en costas a la demandada.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC .

SUBSIDIARIAMENTE, que dicte sentencia por la que se declare la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO de la ORDEN de SUSCRIPCIÓN con Núm. orden/oper, desconocida, de fecha de ejecución 10 de octubre de 2008, correspondiente a 3 títulos, de Valores Santander, con código de Valor NUM000 , asociado a la cuenta de valores nº NUM002 , así como de la SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA de las acciones del Banco Santander, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada por la legislación, al amparo del artículo 1124 del CC , esto es con, indemnización a la restitución a DON Darío del capital total invertido de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorada en la cantidad de los intereses percibidos por la parte actora y los dividendos abonados por la entidad procedentes las acciones del canje y devolución y transmisión de los títulos o en su caso acciones de BANCO Santander, una vez satisfecho el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar.

Condenando a Banco Santander, a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud de] artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas a la demandada.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC .

SUBSIDIARIAMENTE, SUPLICO AL JUZGADO, que condene a la mercantil demandada a abonar a DON Darío el capital total invertido de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por dolo in contrahendo y/o por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con fundamento en el art 1101 CC en cuantía de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€), cantidad total invertida, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.- La demandada contestó la demanda alegando, en síntesis, que la orden de compra fue firmada por el Sr. Darío y en ella reconoce expresamente haber recibido y leído el Tríptico informativo de la emisión. Con anterioridad ha había mostrado interés y había firmado el documento llamado 'Manifestaciones de Interés Valores Convertibles' y la inversión la hizo con posterioridad, una vez publicado el folleto obligatorio. Se le proporcionó además información clara y suficiente sobre las características del producto, se le entregó el Tríptico Informativo y se puso a su disposición la Nota de Valores aprobada por la CNMV. En el Tríptico se resumían las características esenciales y se recogían ejemplos de posibles ganancias y pérdidas, contemplando expresamente escenarios de rentabilidad negativa. En la demanda se dice que la suscripción se produjo antes de la emisión del Tríptico si bien esto no es posible dado que en la orden se hace referencia al 'Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007', luego fue posterior. Por otro lado, durante los años posteriores la demandada suministró información periódica a los clientes por lo que difícilmente podían desconocer las características de la inversión. El problema es que, por efecto de la crisis el valor de la acción ha descendido y cuando la inversión ha dejado de ser productiva ha decidido impugnar el contrato. Alegaba también la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento por transcurso del plazo de cuatro años desde que el Sr. Darío pudo conocer las características del producto por la información inicial recibida y, en todo caso, por las cartas enviadas desde el año 2007 o la información fiscal que también se le remitía anualmente. Por todo ello entendía que no había error, de haberlo era inexcusable y en todo caso la acción estaba caducada. Por lo que se refiere a las acciones subsidiariamente ejercitadas, alegaba que Banco Santander no había infringido la normativa aplicable y en todo caso, el mero incumplimiento de la misma no determina la nulidad contractual. Por otro lado, el incumplimiento que se atribuía a la demandada era precontractual por lo que nunca podría fundamentar la resolución del contrato o la indemnización de daños y perjuicios que también se solicitan además de que estarían prescritas las correspondientes.

Por todo ello y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, descartada la posibilidad de acuerdo, cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones. Solicitada únicamente prueba documental, quedaron los autos seguidamente conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción de nulidad/anulabilidad por error en el consentimiento y subsidiariamente de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, todo ello en relación a una compra de Valores Santander suscrita por D. Darío en septiembre de 2007 por importe nominal de 15.000 euros (doc. 2 de la contestación).

Frente a dicha pretensión la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., opuso la caducidad de la acción de impugnación por vicio de consentimiento al amparo de lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil y, en cuanto al fondo, alegó que cumplió su deber de informar de forma completa y clara y el cliente conocía las características del producto. Asimismo alegó la inviabilidad de las acciones subsidiariamente ejercitadas al fundamentarse en supuestos incumplimientos precontractuales que no podrían dar lugar ni a la resolución del contrato ni a la indemnización pretendidas.

SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar la posible caducidad de la acción principalmente ejercitada.

Dispone el artículo 1.301 CC que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de(...) error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

Sobre la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo, la sentencia TS de la Sala 1º de 12 de enero de 2015 , aunque referida a un seguro de vida 'Unit Linked', resuelve la cuestión con argumentos aplicables a este procedimiento dada la analogía de los supuestos. Recuerda esta resolución la necesidad de interpretar el artículo 1301 del CC con arreglo a la realidad social del tiempo actual ( art. 3 CC ) para poner de relieve seguidamente que 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción', y que (...) 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

En este caso el día 4 de octubre de 2012, fecha de conversión obligatoria de los valores en acciones, es el que ha de tenerse en cuenta como punto de partida para el cómputo del plazo de cuatro años, toda vez a partir de entonces el Sr. Darío no podía ignorar que lo contratado no era un depósito o una imposición a plazo, como se dice en la demanda.

Habiéndose presentado la demanda el 1 de octubre, no puede considerarse caducada la acción.

TERCERO.- Pasando ya a examinar el fondo del asunto, frente al error alegado por la actora, la demandada niega el vicio de consentimiento y alega que cumplió las obligaciones de información exigibles en su momento por la normativa aplicable.

Con carácter previo procede exponer resumidamente el funcionamiento y características principales del producto contratado, también explicados tanto en la demanda y contestación así como en el tríptico aportado por la demandada (doc. 6).

La emisión de los llamados Valores Santander iba destinada a financia la OPA (Oferta Pública de Adquisición) que BANCO SANTANDER junto con otras entidades babia formulado sobre la totalidad de las acciones del banco ABN AMRO.

Si no se adquiría ABN, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE). En este caso funcionaría de modo similar a un depósito a plazo fijo con una alta rentabilidad .

Si se adquiría ABN, como así fue, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. A su vez, podía producirse de forma voluntariamente por decisión del titular cada 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, de no ser así, tendría lugar obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012.

Para ese canje el precio de referencia de las acciones quedó fijado inicialmente en 16,04 (resultado de aplicar el 116% sobre la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de ejecución de la emisión (17/10/2007)), aunque posteriormente se fijó de forma definitiva en 12,96 euros a fecha 4 de octubre de 2012 (consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital que, en otro caso habrían supuesto una devaluación del valor de la acción).

La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30% hasta el día 4 de octubre de 2008, como ya se ha dicho, y en el Euribor más 2,75% a partir de esa fecha hasta la de conversión obligatoria en acciones (04/10/2012). Esta remuneración se pagaría trimestralmente.

Se dice en la demanda que el Sr Darío entendió que estaba contratando un plazo fijo o un depósito, pero no se explica suficientemente qué datos objetivos le comunicaron para que llegara a esa errónea conclusión, tan alejada de lo que constituían los Valores Santander.

En primer lugar se dice que no se entregó al demandante ninguna información escrita. Sin embargo, en la orden de suscripción se reconoce recibido el Tríptico- Resumen del Folleto Informativo. Dicho Tríptico explica todo el proceso resumido a inicio de estos Fundamentos y lo que deja claro es que finalmente los valores de un modo u otro acabaran convertidas en acciones del Banco Santander. Además de forma remarcada en recuadro y el lugar destacado se explican dos escenarios posibles, uno positivo, con beneficios y otro negativo con pérdidas. Además de lo anterior, con carácter previo el demandante suscribió una reserva no vinculante (doc. 3 de la contestación) donde se indica claramente que se trata de invertir en un producto 'convertible en acciones', además de que prueba que hubo una primera reunión, anterior a la publicación del folleto, y que no se trató de una contratación precipitada.

Por otro lado, mediante carta de octubre de 2007 (doc. 15) el Banco comunicó a sus clientes que la Opa sobre el Banco ABN-AMRO se había completado con éxito y que por ello los 'valores pasan a ser necesariamente convertibles en acciones Santander. La conversión, si así lo desea, podrá producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años, esto es, el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Los Valores en circulación el 4 de octubre de 2012 serían automáticamente convertidos en acciones Santander'. Lo mismo se pone de manifiesto en las cartas anualmente remitidas con ocasión de la proximidad de las fechas de canje voluntario (docs. 27 a 30), las informaciones sobre los términos del canje septiembre (doc. 31) y la carta comunicando el canje obligatorio en octubre de 2012 (doc. 13).

Se trata de comunicaciones remitidas en masa de forma automática y no es creíble que el demandante no hubiera recibido nunca alguna de dichas cartas. El contenido de las mismas tendría que haberle alarmado si para entonces aún pensaban que lo contratado era un 'plazo fijo' o similar no relacionado con la adquisición de acciones y sin embargo no consta que dirigieran al banco protesta o consulta alguna al respecto. Su pasividad corrobora la idea inicial de que sí conocía las características del producto, en concreto, su destino de conversión en acciones y el valor de éstas.

Con la información recibida el demandante estaba en condiciones de conocer que no estaba suscribiendo un producto de 'renta fija', y que toda inversión en acciones conlleva el riesgo de fluctuación de su valor.

En definitiva, el Banco cumplió con su obligación de suministrar una información suficiente y clara conforme a la normativa entonces en vigor (anterior a la Ley 47/2007 que transponía al Derecho español la Directiva MiFID), contenida fundamentalmente en el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , que imponía a las personas o entidades que ejercieran, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito), la exigencia de una serie de normas de conducta tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Y, en desarrollo de dicha ley, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios (hoy derogado por el Real Decreto 217/2008) que vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores obligando a dichas entidades a ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pudiera ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión.

Si a pesar de ello el demandante contrató con error, no es un error invencible ni excusable ni imputable al Banco por lo que no puede tener el efecto invalidante del contrato que se reclama en la demanda. Sobre este extremo señala la sentencia del TS de 26 Julio 2000 con cita de las de 18 Feb. 1994 , 14 Jul. 1995 , 28 Sep. 1996 y 6 Feb. 1998 , que los requisitos para apreciar una situación de error invalidante del consentimiento son: 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 Feb. 1994 , y 11 May. 1998 )'.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción resolutoria ejercitada subsidiariamente, cabe citar la STS 13 julio 2016 en la que se recuerda que 'la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los articulas 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'.

Lo mismo ha de decirse respecto de la acción ejercitada en último lugar, de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1902 CC además de que estaría prescrita por transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC .

QUINTO.- Pese a la desestimación de la demanda las dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida, prueba de lo cual son las sentencias de diferente sentido dictadas sobre la materia invocadas por una y otra parte en sus respectivos escritos de demanda y contestación, excluyen una condena en relación a las costas de la instancia ( art. 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Darío contra BANCO SANTANDER, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones aducidas contra la misma sin especial pronunciamiento en relación a las costas de la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2884-0000-04-0816-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguiente dígitos 2884-0000-04- 0816-16.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha de su dictado fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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