Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 294/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 294 / 11.-

JUICIO ORDINARIO nº 436/09 .-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 -ALBACETE. -

S E N T E N C I A NUM 161/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a diecinueve de junio de 2.012.-

VISTOS ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada MAPFRE EMPRESAS S.A representada por el/la Procurador/a Sr/a. Manuel Serna Espinosa y TRANSTHALIA los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 436/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE, designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : "Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por AUTOLIBERTAD S.L contra DON Alexander , que en el tráfico actúa con el nombre de TRANSTHALIA y MAPFRE EMPRESAS S.A debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y 33 CENTIMOS (17.355,33), mas intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada".

Antecedentes

PRIMERO .-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29/07/2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

Dicha Sentencia fue aclarada en virtud de Auto de 16/11/2010 quedando su Parte Dispositiva como sigue: "Se rectifica la sentencia de 29-7-10 en el sentido de que donde se dice "debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco euros y treinta y tres céntimos ( 17.355,33)", debe decir " debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco euros y treinta y tres céntimos (17.355,33), de la que hay que extraer el importe del IVA."

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada, en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra por la que se desestime la demanda o subsidiariamente, se estime en parte disminuyendo la cuantía de la indemnización.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 07/11/2011 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo y con fecha 14/02/2012 se dicta Providencia en cuya virtud se señala Votación y Fallo: 28/05/2012 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables en la alzada.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable para el demandante.

Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación por la demandada fundamentando su disconformidad resumidamente en los siguientes Motivos : Incorrecta aplicación del art. 1 LCS en relación con el art 3 del Condicionado General de la Póliza pues se trataría de un riesgo excluido, y por tanto procede la eliminación del lucro cesante como concepto indemnizable, sin que la actora hablase de cláusulas limitativas. 2º/ Subsidiariamente, se combate la depreciación del 25% en base a un Informe Pericial impugnado pues la propia parte actora fija dicho concepto en un 10/15% , total: 3.796 € . 3º/ En cuanto a la factura de reparación, ninguna peritación se hizo en la fecha del siniestro y la factura es de Diciembre de 2007 por lo que al haber transcurrido seis meses desde el accidente se rompe el nexo causal entre los daños reclamados y e siniestro acaecido, debiendo pechar la actora con esa falta de acreditación.

SEGUNDO.- En relación con el análisis que efectúa el Juez a quo respecto de normativa que interpreta la recurrente no alegada y tras el visionado del acto del juicio en soporte videográfico volcado en CD, no es cierto que no existiese debate, en cualquier caso no se incurriría en incongruencia pues ya el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que " El tribunal sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes " y como recientemente hemos pronunciado en St dictada el 24/05/2012 en Rec. nº 327/11: "Ni siquiera hay incongruencia cuando se da o reconoce judicialmente lo pretendido aunque por distintos argumentos a los invocados, por aplicación del principio "iura novit curia ", si bien dicho principio tiene como límite que los argumentos utilizados por el Tribunal no alteren los términos en que se ha desarrollado la litis... De éste modo, el Juez no queda vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ya que por un lado el principio "iura novit curia " permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes ; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extrapetitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

En cualquier caso no compartimos la tesis combatida en sintonía con la recurrente pues de todos modos, se trataría de cláusulas delimitadoras y no limitativas.

TERCERO .-Y ya pasando a analizar los motivos de fondo, ciertamente el artículo 1. de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita: SEGURO DE MERCANCÍAS TRANSPORTADAS POR VÍA TERRESTRE(folios 67 y ss de las actuaciones) y en cuanto a los riesgos cubiertos , literalmente reseña: La Compañía se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en ésta Póliza , a indemnizar la destrucción, los daños materiales y desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o consecuencia de su transporte debido a : ap.b/.2: Accidente del medio de transporte acaecido por: Colisión o choque con cualquier cuerpo fijo o móvil, en relación con las condiciones particulares donde especialmente se resaltan las condiciones de cobertura y se incluyen más riesgos cubiertos ( folio 93 y 94 de las actuaciones) y en un apartado específico " observaciones " se refiere-cuando se está ampliando precisamente el tipo de riesgos cubiertos-al de "choque con arcos de puente durante su transporte por carretera...".

Por tanto, la reparación del vehículo - mercancía transportada - como consecuencia de siniestro sufrido por el camión que lo cargaba al colisionar contra un arco de puente, es una cobertura expresamente recogida y contemplada por la Póliza como así reconoce la propia aseguradora.

Respecto a la cuantificación del perjuicio reseñado y amparado por la póliza, la factura de reparación que obra como documento nº 3 adjuntado con la demanda al folio 20 y 21 de las actuaciones, acredita que el vehículo se reparó a costa de la demandante sin que se rompa el nexo causal por el transcurso del tiempo indicado cuando en el ínterin se ha estado intentando alcanzar un acuerdo, resultando totalmente lógico que al final la demandante costease la reparación pues se dedica a la venta de vehículos y su única finalidad era poder venderlo cuanto antes.

CUARTO .-Ahora bien distinta suerte correrá la indemnización reconocida en la instancia en concepto de " lucro cesante " pues en efecto, en el artículo 1 de la Póliza-Condiciones Generales que antes hemos reseñado no se contempla esa cobertura, debiendo insistir en que en cualquier caso, no se trataría de una cláusula limitativa como antes dijimos, sino que se delimita de manera clara cuál es el objeto de la Póliza y qué riesgos cubre.

QUINTO .-Por todo ello el recurso debe estimarse en parte, debiendo suprimirse de la cantidad reclamada el concepto relativo a la depreciación del vehículo.

SEXTO .-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la demandada MAPFRE EMPRESAS S.A representada por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 436/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia : REVOCAMOS dicha Resolución a los solos efectos de aminorar la indemnización que se concreta en 7.864,60 Euros confirmando el resto de sus extremos y sin declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada : DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA , DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/

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