Sentencia CIVIL Nº 161/20...re de 2006

Última revisión
04/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 148/2006 de 29 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 161/2006

Núm. Cendoj: 01059370022006100293

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:752

Núm. Roj: SAP VI 752:2006


Voces

Ascensor

Comunidad de propietarios

Local comercial

Cuota de participación

Provisión de fondos

Falta de legitimación

Acción de nulidad

Acuerdos Junta de propietarios

Deudas pendientes de los propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Copropietario

Error en la valoración

Contribución a los gastos

Falta de legitimación activa

Enriquecimiento injusto

Escrito de interposición

Elementos comunes

Presidente junta propietarios

Error en la valoración de la prueba

Mayoría simple

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.01.2-05/000795

A.p.ordinario L2 148/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Amurrio

Autos de Pro.ordinario L2 202/05

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Recurrentes: Luis Miguel , Pedro Francisco , Ángel y Eloy

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogada: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA,

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000

Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA

Abogado: ROBERTO MASA

APELACION CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª. Mercedes Guerrero Romeo y D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 161/06

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 148/06, Autos de Juicio Ordinario número 202/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, promovido por D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , D. Ángel y D. Eloy dirigidos por la Letrada Dª. María Ángeles Gutierrez

Zornoza y representados por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE LLODIO (ÁLAVA) dirigida por el Letrado D. Roberto Masa y representada por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, frente a la Sentencia de fecha 23.03.06; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel en nombre y representación de D. Luis Miguel , D. Ángel , D. Pedro Francisco , D. Eloy contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Llodio, declarando la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2005 por el que se acuerda la fijación de una provisión de fondos para la instalación del ascensor en función de su cuota de participación hasta la suma total de 25.000 euros pagadero antes del 30 de mayo de 2005 y de otros 25.000 euros antes del 30 de noviembre de 2005, así como la nulidad de los acuerdos de 30 de junio de 2005. No procede declarar la nulidad del primero de los acuerdos adoptados el 24 de mayo de 2005 por el que se acordaba la aprobación del presupuesto de modificación de OMEGA para la instalación de un ascensor.

No ha lugar a declarar el derecho de D. Luis Miguel , D. Ángel , D. Pedro Francisco , D. Eloy a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Llodio.

Que debo desestimar y desestimo las demandas de procedimiento monitorio 186/05, 187/05, 188/05 y 188/05 PROCEDIMIENTOS TRANSFORMADOS formuladas por la Procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Llodio, respectivamente contra D. Ángel , D. Luis Miguel , D. Eloy , y D. Pedro Francisco , declarándolos absueltos de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

Las costas de los procedimientos monitorios deben ser impuestas a la Comunidad de Propietarios. Respecto del Juicio Ordinario, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de Luis Miguel , Pedro Francisco , Ángel y Eloy , como por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE LLODIO, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que fueron admitidos a trámite por providencias de fecha 11.05.06 y 16.05.06 respectivamente, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Dichas partes presentaron en fechas 30.05.06 y 01.06.06 escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 01.09.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes ejercitan en via de procedimento ordinario una acción de nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Llodio (Álava), celebrada el día 4 de mayo de 2.005 y asimismo, el del día 30 de junio de 2.005 y se declare el derecho de los mismos a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación de un ascensor en el mencionado inmueble. Alegan, para ello, que, concurre en el primero de los mencionados acuerdos sobre fijación de provisiones de fondos, distintos vicios formales y materiales que determinan su nulidad, y por ende, la del acuerdo adoptado en la segunda de Junta, que determina la aprobación y liquidación de las deudas pendientes de los propietarios de los locales comerciales (los actores); y así considera como sustancial que en el acta del acuerdo de 24 de mayo de 2.005 no se hicieran constar el número de votos a favor o en contra, ni las cuotas de participación de los condominos asistentes que participaron en la formación del acuerdo, defectos a las que añaden la circunstancia de que no se notificarán en debida forma legal los mismos ex artº 9 y 19 L.P .H. A lo ya dicho, y, además, que una interpretación analógica de las normas contenidas en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios lleva a considerar que los dueños de los locales comerciales, han de quedar exentos del pago porque los Estatutos contemplan que éstos últimos no tienen la obligación de sufragar los gastos de conservación, limpieza y alumbrado de portales y escaleras mientras no tengan acceso por los portales, so pretexto de incurrir en un ilícito enriquecimiento, proscrito por nuestro Ordenamiento.

La Comunidad de Propietarios demandada -que, además, resulta demandante de los procedimientos monitorios acumulados al procedimiento del que trae causa este recurso-, opone como excepciones la falta de legitimación de los actores al no salvar con su voto en contra los acuerdos en las Juntas impugnadas, ni tampoco los propietarios que se encontraban ausentes impugnaron posteriormente los acuerdos cuestionados. Afirma también que no resulta aplicable la analogía invocada de contrario, toda vez que la exoneración de pago debe ser expresa; y, finalmente, que los reiteradamente señalados acuerdos no son sino una mera consecuencia lógica de otro primitivo acuerdo de la Junta de Propietarios de 11 de diciembre de 2.003 por el que se aprobó la instalación del ascensor, y que no fue impugnado por los demandantes.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por los propietarios de los locales comerciales, y declara la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2.005 en el punto que se aprueba una provisión de fondos para la instalación del ascensor en 25.000 euros pagaderos antes del 30 de mayo de 2.005 y de otros 25.000 euros antes del 30 de noviembre de 2.005, así como la nulidad del acuerdo de 30 de junio de 2.005 donde se procede a la liquidación de la deuda; y no da lugar a declarar el derecho de los demandantes a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensor. Por otro lado, desestima las demandas acumuladas de los procedimientos monitorios 186/05, 187/05, 188/05 y 189/05 que la Comunidad de Propietarios - como demandante- reclama distintas cantidades a los actores del procedimiento ordianario, declarándoles absueltos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos.

Frente a la expresada resolución se alzan ambas partes litigantes: los actores, solicitando que se declare el derecho de los propietarios de las lonjas a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Llodio (Álava); y la Comunidad de Propietarios demandada que postula se declare la total validez de los Acuerdos de 24 de mayo y 30 de junio de 2.005; y, consiguientemente, se estimen íntegramente los procedimientos monitorios reconvertidos números 186/05, 187/05, 188/05 y 189/05.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al recurso de la parte demandante, el fundamento cuarto de la sentencia combatida establece lo siguiente: '... el acuerdo de instalación del ascensor, no trae causa de los impugnados en este procedimiento sino del primitivo de 11 de diciembre de 2003 (documento 1 de los aportados al procedimiento ordinario 244/05), acuerdo éste en el que todos hoy los impugnantes votaron en contra pero sin embargo no lo impugnaron, habiendo alcanzado firmeza por tanto y habiéndose convalidado las irregularidades en que hubiera podido incurrir; por ello, no resulta posible declarar la exoneración de pago de los propietarios impugnantes, porque debe considerarse que los mismos se aquietaron al acuerdo en contra del cual votaron en su día y que por tanto les vincula. Por ello resulta rechazable el intento de los impugnantes de efectuar una disgregación artificiosa de lo acordado en noviembre de 2003 para con ello tratar de reactivar una acción que quedó caducada por el transcurso del plazo legalmente establecido tras la Junta de noviembre de 2003, pues tal pretensión no se cohonesta en absoluto ni con la lógica, ni con la realidad histórica de los hechos tal y como se desprende de la documental aportada. Así por tanto habiéndose aquietado con el acuerdo de 11 de noviembre de 2003, resulta imposible estimar la pretensión de declarar su exoneración en la contribución a los gastos de instalación del ascensor.

Invocan los apelantes error en la valoración de las pruebas, motivo que debe ser apreciado. Este error, ciertamente, resulta de equiparar el acusado de instalación del ascensor con aquel otro que establece la forma de participación o contribución de los copropietarios para ejecutar la obra expresada. Ambos acuerdos son diferentes -tanto en el tiempo como en su contenido-, a pesar de que uno traiga causa del otro, por lo que su impugnación puede producirse, como en el supuesto enjuiciado acontece, ya que lo realmente pretendido por los propietarios de los locales demandantes, además de la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2005, es que queden también exonerados de la obligación de contribuir económicamente en la instalación del ascensor, pues de no ser así la solución proyectada en la sentencia de instancia, resultaría, ciertamente, incongruente como también es tachada por la contraparte en el primero de los motivos, que incluye en su recurso. Incongruencia que desaparece, una vez resuelto por la Sala en favor de las tesis de la actora.

La simple lectura de los acuerdos que reflejan las actas de 11 de diciembre de 2003 (no impugnado por los demandantes) y 24 de mayo de 2005 (cuya nulidad parcial asume la sentencia de instancia) patentizan, con evidente claridad y sin ningún género de duda o artificialidad, que el primero de los acuerdos señalados alude a la instalación de un ascensor; y el segundo, a la fijación de una provisión de fondos para tal menester en función de la cuota de participación. Ambos pronunciamientos no resultan contradictorios porque como se ha alegado anteriormente, lo realmente pretendido por los recurrentes actores no es sino, en esencia, la nulidad por motivos formales del acuerdo de 24 de mayo de 2005 y también que no deban contribuir a los gastos de instalación (petición que incluye en el suplico de su demanda, mediante la declaración de no tener que contribuir en modo alguno a los gastos de instalación del ascensor). Lo que por otro lado, parece enteramente lógico y consecuente, si con caracter previo se reconoce en la sentencia de instancia la nulidad del acuerdo, pues no cabe argumentar que el acuerdo sobre provisión de fondos para la instalación del ascensor resulta nulo, y sin embargo los propietarios tengan que abonar los gastos del mismo ascensor.

No obstante lo dicho, la pretensión de los recurrentes propietarios de lonjas viene además reforzado por otra serie de consideraciones. En las Normas de la Comunidad del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de llodio, en el apartado B), se establece: .... 'Los gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras no serán imputables a las lonjas, mientras no tengan acceso por dichos portales...' Es dicha previsión normativa la que debe considerarse o tener en cuenta, por aplicación analógica, ante la instalación de un nuevo elemento como el ascensor señalado, aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios ( cuya nulidad no ha sido decretada por la sentencia combatida, habiéndose aquietado ambas partes litigantes en tal extremo), mediando sin embargo la nulidad del acuerdo por el que se establece la aprobación de una provisión de fondos para la instalación del ascensor en función de su cuota de participación, cuando resulta probado de las actuaciones, que aquellos (y así lo considera la sentencia de instancia) ni siquiera tienen las llaves que les faciliten el acceso a los portales del inmueble, del que también son compropietarios en sus elementos comunes, al quedar apartados e impedidos de la utilización o uso del ascensor en igualdad a los demas propietarios de viviendas, pues la solución contraria supondría, en las circunstancias que dejamos expuestas, ciertamente un enriquecimiento injusto por parte del resto de los copropietarios.

TERCERO.- La recurrente-demandada Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 , de Llodio, sostiene en su escrito de interposición de la apelación varios motivos referidos a la incongruencia del fallo, la falta de legitimación activa, y error en la valoración de la prueba que lleva necesariamente a declarar la validez total de los acuerdos impugnados y estimación de las respectivas demandas de procedimientos monitorios reconvertidos.

Comenzando por el primero, entiende la apelante, que la sentencia resulta incongruente porque todos los propietarios impugnantes han de abonar la cantidad correspondiente según su cuota de participación en los gastos de instalación del ascensor y, por otra parte, no han de realizar las correspondientes provisiones, que han de adelantar los demás copropietarios. Esta cuestión queda solventada por lo expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, que resuelve los motivos de apelación de los actores y, además, en forma, corrigiendo el defecto invocado por la también recurrente-demandada.

Respecto de la falta de legitimación activa señala, con acierto, el Juzgador de instancia que no cabe negar la legitimación a los demandante asistentes a la celebración de la Junta de 20 de mayo de 2005 porque no hubieran salvado su voto o votado en contra del acuerdo, pues la Comunidad no cumplió con su obligación de consignar los votos a favor y en contra, resultando que el causante del incumplimiento se beneficie también negando la legitimación a los demás, quienes a través de las testificales de los Sres. Pedro Francisco y Luis Miguel , y la Sra. Laura , esposa del Sr. Carlos se desprende que estos votarán en contra del acuerdo, circunstancia también reconocida por el propio Presidente de la Comunidad de forma contradictoria según contestó a lo preguntado por su defensa o la de la contraparte. En relación también a la falta de legitimación de D. Ángel , reitera la Sala carencia de relevancia a los efectos jurídicos que los demás demandantes postulan, salvada la falta de legitimación de estos.

Respecto a la validez de los acuerdos impugnados y suerte que haya de seguirse de ello en los procedimientos monitorios transformados que se acumulado presente ordinario, sostiene la recurrente que en este punto del acuerdo no se reflejaron los votos a favor o en contra de la aprobación de la provisión de fondos pra la instalación del ascensor en función de la cuota de participación, debido a que nadie votó en contra. Sin embargo dicho argumento queda contradicho para la testifical de Dª Laura y del interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios que en un primer momento, y a preguntas de la defensa de los demandantes, manifestó que estos votaron en contra del acuerdo, rectificando luego en sentido contrario a preguntas de su propia defensa.

No obstante ello, y de cualquier forma, lo cierto es que en la transcripción del referido acuerdo no aparecen los votos a favor o en contra, ni que el mismo se hubiera aprobado por unanimidad, mayoria simple o absoluta, lo que lleva al Juzgador 'a quo' a decretar la nulidad del expresado acuerdo por no cumplir las formalidades requeridas legalemtne en el artº 19.2 F) LPH .

De la nulidad de dicho acuerdo se deriva asimismo la del otro acuerdo impugnado de 30 de junio de 2005 que tiene como finalidad liquidar la deuda derivada de la instalación del ascensor, y también la suerte de los procedimientos por reclamaciones de cantidades acumuladas, con aquellos directamente relacionados.

CUARTO.- Ex artº 394.1 LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al igual que las derivadas de los procedimientos acumulados, que la sentencia combatida reconoce. No procede condenar a ninguna de las partes recurrentes en las costas de esta alzada, al estimarse íntegramente el recurso de los demandantes y parcialmente el de la demandada (por razón de la incongruencia de la sentencia) ex artº 398.2 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

ESTIMR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , D. Ángel y D. Eloy , y parcialmente el deducido por la representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE LLODIO (ÁLAVA), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el curso del Procedimiento Ordinario nº 20025/05, de que este rollo dimana; y REVOCANDO la expresada resolución, con estimación íntegra de la demanda, acordamos el derecho de los demandantes D. Eloy , D. Luis Miguel , D. Ángel y D. Pedro Francisco a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensoar en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Llodio; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia combatida, todo ello con imposición en costas de la primera instancia a la demandada; y sin efectuar condena a ninguna de las partes recurrentes respecto de las de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 148/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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